CSDJ - F11001110200020150070801ADJUNTA20180723104722-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150070801ADJUNTA20180723104722-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada no desplazó de manera caprichosa o arbitraria a su colega, por cuanto éste tenía serios inconvenientes con sus mandantes por lo cual inició antes del otorgamiento de poder a la investigada, de un incidente de regulación de honorarios, teniendo los clientes que contratarla para que interpusiera un recurso de apelación contra el fallo adverso a sus intereses económicos, situación que la relevó de pedir o solicitar al quejoso la expedición de un paz y salvo, toda vez que esa situación estaba siendo revisada por un juez de la República.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500708-01 (15391-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 28 de mayo de 2018, mediante el cual
ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA seguida contra la abogada SANDRA OFELIA
SERNA CASTRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja presentado por el señor Bernardo Espinosa Rodríguez, radicado el 5 de febrero de 2015, denunció a la abogada Sandra Ofelia Serna Castro, señalando que “aceptó y no se abstuvo continuar el proceso rad. 2009-0380 de Juzgado 15 Penal del Circuito, sin solicitar al suscrito profesional un PAZ Y SALVO AL TENOR de la ley 1123 de 2007.” (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora SANDRA OFELIA SERNA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.201.533 y T.P. 161.969 (fl. 7 c.o.). 1 Sala No. 65 del 19 de julio de 2018 2 Magistrada Ponente Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. 3.- La Magistrada de instancia, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 8 - 9 c.o.). 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en comunicación del 4 de agosto de 2015, informó que el proceso ordinario No. 1100131030-15-2009-0038000 iniciado por Roberto
Poveda Díaz y Gladys Acosta Domínguez contra Pilares Constructores Ltda, se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 21 c.o.). 5.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia convocada, y previo emplazamiento de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió la Magistrada de Instancia declarar persona ausente a la togada investigada y nombrar como defensora de oficio de esta, al doctor HOOVER DEYZON ESTRADA LONDOÑO (fl. 29 – 31 c.o.). 6.- El 31 de enero de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, así como la representante del Ministerio Público, corriéndole traslado a los intervinientes del contenido de la queja. 6.1.- La Instructora ordenó la práctica de pruebas deprecada por la defensa a efectos de establecer las circunstancias particulares del poder entre el quejoso y su cliente, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 66 - 67 c.o. y CD No. 1). 6.- En audiencia de Pruebas y Calificación del 13 de marzo de 2018 el a quo, contó con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, el quejoso y el agente del Ministerio Público, corriéndosele traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario. 6.1.- Ampliación de queja. Manifestó que el señor Poveda en calidad
de representante legal de la empresa Constracopetrol firmó con él un contrato de gestión para tramitar el proceso radicado No. 2009-380, el cual se tramitaba en el Juzgado 15 Laboral del Circuito, para lo cual su mandante le entregaba mensualmente una suma por gastos procesales de $800.000, siendo diligente durante el trámite de este hasta que se profirió sentencia ordenándose la resolución del contrato debiendo los demandados devolver las sumas de dinero entregadas por sus mandantes, sin embargo el juzgado dispuso adicionalmente que sus clientes cancelaran unos cánones de arrendamiento en el predio situación por la cual su mandante no le volvió a atender sus llamadas, posteriormente se enteró en el Juzgado que una señora de apellido Serna había asumido el poder. Destacó que la togada no le solicitó un paz y salvo, ni tampoco su cliente, por lo cual presentó un incidente de regulación de honorarios siendo resuelto por el juzgado fijándole unos estipendios de $20.000.000, suma consideraba muy baja frente al trabajo desplegado, máxime cuando la cuantía del proceso de autos ascendía en la suma de $2.000.000.000. Agregó que la encartada pudo haber cobrado por un trámite que ya estaba ejecutado alrededor de unos $300.000.000. Frente al interrogatorio efectuado por el a quo, indicó el quejoso que posterior a la firma del mandato protocolizaron un contrato de prestación de servicios con sus mandantes, en el cual se pactó el pago de $800.000 mensuales para gastos del proceso, y el 15% del valor de la demanda, que para ese momento se había presentado por un
estimado de $2.500.000.000. Su contacto con los clientes era permanente y detallado. Destacó que al momento del proferirse el fallo del proceso su cliente no lo volvió a contactar por lo cual no pudo comunicarle el contenido de la misma, considerando que debió ser una tercera persona. Indicó que no le rindió un informe final ante la imposibilidad de diálogo, sin embargo le remitió copia del incidente de regulación de honorarios. No recordó el tiempo transcurrido entre la revocatoria del poder y la suscripción de uno nuevo con la encartada. El defensor de oficio interrogó al denunciante sobre el contenido del contrato, a lo cual respondió que el mismo no tenía claúsulas especiales para la terminación del contrato, siguiéndose la línea de una terminación por causa justa según lo preveía el Código Laboral, destacando que era un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de unas obligaciones se iba cancelando. Reiteró que no pudo hablar con ninguno de sus mandantes. Trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema sobre el pago de honorarios. 6.2.- La Magistrada de instancia, ordenó insistir por última vez en la prueba testimonial decretada fijando nueva fecha para su continuación (fl. 112 - 113 c.o.). 7El denunciante allegó escrito al plenario el 11 de abril de 2018, en el cual informó al despacho que la filtración de la sentencia de autos a su cliente ocurrió por conducto de la encartada, además que solicitaba para que esta se presentara a rendir versión sobre los hechos materia de investigación (fl. 114 c.o.).
8.- En escrito del 25 de mayo de 2018, los señores ROBERTO POVEDA DÍAS y GLADYS ACOSTA DOMÍNGUEZ, dieron a conocer al despacho algunas particularidades de los hechos investigados, asegurando haber contratado al quejoso para que iniciara proceso de resolución de contrato el cual fue adelantado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310301520090038000, considerando no haber tenido una defensa técnica adecuada lo que generó una sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 27 de julio de 2014 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, encontraron que desde ese momento hasta el mismo instante del vencimiento de los términos para sustentar el recurso de apelación el abogado Espinosa Rodríguez no se presentó ni se comunicó con ellos para discutir la sustentación del recurso, razón por la cual resolvieron contratar los servicios profesionales de la abogada denunciada, revocándole el poder el querellante, en pro de la protección de su patrimonio económico. Solicitaron tener a consideración su declaración como prueba dentro del proceso (fl. 125 – 126 c.o.). 9.- El 28 de mayo de 2018, la Instructora de instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor de oficio y el quejoso. 9.1.- Versión Libre. Señaló la disciplinada que al revisar el proceso Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el quejoso a sabiendas de haber perdido el proceso se acercó con sus clientes a pedirles el pago
de sus estipendios, situación que enfureció al señor Roberto, por cuanto en dicho proceso había perdido su vivienda, condenado en costas y la obligación de arriendo por pagar de casi $2.000.000.000 al demandado, por lo cual no se le podía pagar honorarios por esa gestión, sin embargo, el quejoso presentó un incidente de regulación de honorarios, desconociendo que durante 3 años sus mandantes le estaban cancelando como estipendios la suma de $700.000 u $800.000 mensuales. Por lo anterior, la encartada contestó la demanda laboral allegando al despacho de conocimiento los soportes de pago respectivos, teniendo un valor total de $59.000.000 por la labor desplegada en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, además el Juzgado 2 Civil de Duitama recibió otra suma de dinero sin consultarle a sus “demandantes”, señalando la necesidad de establecer que profesional del derecho ha faltado a sus deberes profesionales. En relación con la expedición de paz y salvo que reclama el querellante, si bien no lo recibió de manera física, se le demostró en el incidente interpuesto por este, que recibió el pago de sus honorarios sin mediar el resultado del proceso. DE LA DECISIÓN APELADA Escuchada la versión de la investigada, el a quo procedió a emitir su decisión de instancia, resolviendo ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, con fundamento en lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Falladora de instancia que de las pruebas obrantes en el
plenario, en especial de las copias del proceso ordinario de restitución de inmueble e incidente de regulación de honorarios, se podía establecer que en efecto el quejoso apoderó a los señores Roberto Poveda Días y Gladys Acosta Domínguez, igualmente que la encartada asumió la representación de estos en el asunto ordinario en el cual se profirió sentencia el 27 de julio de 2014 adversa a los intereses de los contratantes. Así mismo, observaba que al querellante le habían cancelado honorarios por casi $54.000.000 los cuales fueron demostrados en el incidente de regulación de estipendios, con lo cual a la luz de lo normado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sobre la lealtad y honradez con los colegas, en el caso en estudio, no medió renuncia del doctor Espinosa Rodríguez, tampoco obró paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o finalmente que exista una justificación para la sustitución. Sobre este punto, consideró el a quo que en efecto se encontraba justificada la aceptación del mandato sin paz y salvo de la investigada al corroborar que la relación del denunciante con sus poderdantes ya no estaba enmarcada en la adecuada y debida confianza que debía existir, como lo comprobó de la solicitud de conciliación realizada por el doctor Espinosa Rodríguez contra su mandante respecto al pago de sus honorarios al interior del proceso de resolución de compraventa, ocurrido el 14 de mayo de 2014, fecha anterior a la sentencia emitida en el proceso civil, configurándose así una justificación para que la
togada denunciada aceptara el mandato sin mediar paz y salvo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, señalando que era evidente la representación de su cliente en múltiples asuntos, como era un proceso penal y otros ejecutivos en la ciudad de Soacha, presentándole siempre un informe exitoso a su mandante, teniendo que a partir de la emisión de la sentencia del proceso civil el momento en que se presentó el inconveniente con este. Señala que no entendía como se había filtrado la información de ese fallo, considerando ese hecho como gravísimo. Destacó que esos $800.000 correspondía a los gastos en que incurrió para la revisión de todos los procesos en los cuales representaba a su cliente, no siendo responsable del resultado de la sentencia del juez ordinario, pues su profesión era de medio y no de resultado, sin embargo hizo su trabajo apelando la misma. Aseguró que no existieron los perjuicios anunciados por cuanto las partes se sentaron a negociarlo, en tanto el predio objeto del litigio tenía otro problema ante la Fiscalía General de la Nación, por eso las partes llegaron ante el Tribunal y firmaron un contrato de transacción y no hubo perdida alguna, por lo cual no compartía lo manifestado por el Despacho en señalar que existían problemas con su cliente antes del proferimiento de la sentencia de autos, máxime al encontrar que los $20.000.000, reconocidos a él como honorarios eran una cifra irrisoria para el trabajo desplegado en todos los asuntos en que representó a su mandante. Dentro del traslado del recurso de la denunciada, esta manifiesta que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba la grave situación
que se presentaba entre ellos, pues al ser su cliente citado a la Procuraduría éste no quiso asistir, máxime cuando esas particularidades obedecían a la actividad también en otros procesos. Aclara que el quejoso fue a la empresa donde era la asesora jurídica por ello el señor Roberto le pidió que estuviera presente en una reunión con ellos, momento en el cual le es presentada la sentencia y el reclamo del quejoso de sus honorarios, por lo cual este instaura demandas laborales para el pago de sus estipendios, encontrando que esa situación podía tornarse irregular al pretender obtener el mismo cobro, con los mismos hechos por diferentes medios. El defensor de oficio de la encartada indicó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Fallador de instancia, encontrando que efectivamente existía una justificación al cliente para acceder a los servicios de otro profesional del derecho, en aras de asegurarle el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo cual solicitó se ratificara la decisión de terminación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 12 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 26 de junio de 2018, solicitando se confirme la decisión de instancia, al evidenciar que la encartada no incurrió en falta disciplinaria al aceptar el mandato
conferido por el señor Roberto Poveda, por cuanto su decisión se encontraba amparada en el conocimiento previo que tuvo sobre las desavenencias de su cliente y el quejoso, por lo cual la togada lo representó en la conciliación citada por el doctor Espinosa Rodríguez, encontrándose justificado su actuar (fl. 14 - 16 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 481748 indicando que la disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 - 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora SANDRA OFELIA SERNA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.201.533 y T.P. 161.969 (fl. 7 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el día 28 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se resolvió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la anterior determinación, el recurrente centra su disenso en el hecho de explicar que la representación dada a su cliente ocurrió al interior de múltiples asuntos, en los cuales siempre le
presentó informes a su mandante, por lo cual encontró que los honorarios reconocidos en el incidente de regulación de estos fueron irrisorios. Como primer aspecto, considera la Sala que este argumento no corresponde a la órbita del fáctico investigado, en tanto, el tema del porcentaje de reconocimiento de honorarios no se circunscribe a la esfera de competencia del juez disciplinario, por lo cual entrar a determinar si lo recibido era justo o no escapa de la revisión de esta Judicatura. De otra parte, se tiene que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa No. 11001310301520090038000, el quejoso ejecutó el trámite necesario para el reconocimiento de sus estipendios, por lo cual fue valorada la prueba allegada al mismo y definida dicha controversia, sin embargo, más allá del resultado del mismo económicamente, la Sala evidencia que esta situación generó una circunstancia particular sobre el objeto materia de investigación disciplinaria como se procede a analizar. Veamos. Señala el recurrente que las controversias generadas con su mandante ocurrieron a partir de la emisión de la sentencia en el asunto civil, y no antes, encontrando como causa una posible filtración de la misma lo que generó el disgusto de su cliente, quien no entendía que ello obedecía a un error judicial y que además su gestión debía revisarse sobre su actuación de medio y no de resultado como profesional del derecho. Bajo este panorama, considera la Sala que al revisar las piezas procesales allegadas al plenario, en especial el proceso ordinario No. 11001310301520090038000, en el cual luego de desplegarse todo el
debate probatorio el juez de conocimiento emitió sentencia el 27 de julio de 2014 (fl. 192 c. anexo), encontrándose poder conferido por el señor Roberto Poveda a la encartada por lo cual en auto del 12 de septiembre de 2014, el despacho reconoció personería jurídica a ésta, revocándole el poder el quejoso, además se admite el recurso de apelación presentado por ambos sujetos procesales, igualmente se propuso incidente de regulación de honorarios, generándose un auto del 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado 12 Civil de Descongestión de Bogotá indicando que el proceso culminó por contrato de transacción del 14 de agosto de 2015, siendo acogido el negocio jurídico por el Tribunal. De otra parte, observa esta corporación que dentro del cuaderno de incidente de regulación de honorarios, reposa un contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de noviembre de 2013 con su mandante, siendo admitida la demanda en auto del 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión, emite decisión el 4 de agosto de 2015, fijando estipendios al quejoso por la suma de $16.000.000, decisión que fue recurrida y apelada, siendo despachada desfavorablemente la primera instancia encontrándose que el doctor Bernardo Espinosa desiste del recurso de apelación, iniciándose el cobro ejecutivo en el cual el doctor Augusto Quesada Guerrero en representación de Roberto Poveda se pronuncia sobre el cobro de esa acreencia proponiendo como excepciones de mérito el
pago de dineros por valor de $54.000.000. De lo referido anteriormente, se observa que la participación de la doctora Sandra Serna Castro obedeció a las diferencias existentes entre su mandante y el quejoso, pues una vez emitida la sentencia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa -27 de julio de 2014-, a la encartada le fue reconocido mandato y revocado el otorgado al denunciante, surtiéndose el trámite de apelación contra dicho fallo el cual culminó con la negociación o suscripción de un contrato de transacción entre los sujetos procesales del asunto ordinario, gestión producida por el recurso de alzada, momento para el cual no obraba como apoderado el doctor Bernardo Espinosa. Debe destacar la Sala que efectivamente, el reclamo del quejoso obedece principalmente al reconocimiento de la suma por concepto de honorarios, en tanto éste inició el trámite incidental el 14 de mayo de 2014, como bien lo señaló el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de mayo de 2018, encontrándose que la controversia del señor Roberto Poveda obedeció al cobro de esos estipendios frente al descontento con el resultado obtenido, perdiendo la confianza en su apoderado –Dr. Espinosasobre la gestión desplegada, por lo cual ante la premura del término para la presentación del recurso de apelación contra el fallo del 27 de julio de 2014, procedió a contratar los servicios de la encartada a quien el juzgado de conocimiento le reconoció el mandato, revocó el poder del denunciante y concedió la alzada, obteniéndose finalmente, la
suscripción de un contrato de transacción con la contraparte del proceso civil culminándose de una forma favorable a los intereses del señor Poveda. Por lo anterior, esta Corporación observa que la participación de la encartada en el proceso de autos, no fue arbitraria o caprichosa, sino que la misma obedeció a las circunstancias particulares acaecidas entre el doctor Bernardo Espinosa y el señor Poveda, concretándose claramente una causal de justificación aplicable en favor de la disciplinada, en tanto sus mandantes debían atender la premura del asunto que los intranquilizaba frente a la posición del quejoso de haber iniciado el cobro de sus honorarios, fáctico relevante para esta investigación, al indicar que entre éstos ya no existía ánimo de conciliación para proseguirse con el poder otorgado inicialmente al doctor Espinosa Rodríguez. En suma, concluye la Sala que las alegaciones expuestas por el recurrente no contaron con la entidad jurídica suficiente para enervar la decisión de instancia, en tanto se demostró una circunstancia clara y evidente que la encartada actuó bajo el amparo de justificación de que trata el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose que si bien en el asunto analizado no obraba paz y salvo o autorización del colega para asumir la representación judicial, esta circunstancia obedeció a las serias diferencias que existían entre los mandantes de la togada y el quejoso, siendo imposible, que ante la existencia de una convocatoria de conciliación la cual había sido fallida entre las partes, el denunciante hubiese entregado a la doctora Castro
el mencionado documento, por lo cual cobra relevancia esta causa como justificación de que trata el precepto anunciado para no llamar a juicio disciplinado a la doctora Sandra Ofelia Serna, en tanto, un Juez de la República estaba definiendo la situación protegida por el Estatuto Ontológico del Abogado como era la cuantía de los honorarios profesionales adeudados al doctor Espinosa. Por lo anterior, no se observa que el Seccional de instancia hubiese incurrido en irregularidad alguna, por lo cual la decisión de instancia se ajustó a lo establecido en el Estatuto Ontológico Disciplinario. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones desplegadas por la encartada, considera necesario CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la abogada SANDRA OFELIA
SERNA CASTRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la abogada SANDRA OFELIA
SERNA CASTRO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500708-01 (15391-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de queja presentado por el señor Bernardo Espinosa Rodríguez, radicado el 5 de febrero de 2015, denunció a la abogada Sandra Ofelia Serna Castro, señalando que “aceptó y no se abstuvo continuar el proceso rad. 2009-0380 de Juzgado 15 Penal del Circuito, sin solicitar al suscrito profesional un PAZ Y SALVO AL TENOR de la ley 1123 de 2007.” (fl. 1 – 4 c.o.).
2. El 17 de julio de 2018, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, señalar haber sido la funcionaria judicial que ordenó la apertura de la instrucción de instancia, reprogramó audiencias, declaró persona ausente al disciplinado y le nombró defensor de oficio, adelantando además las audiencias de pruebas
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