CSDJ - F11001110200020150070901ADJUNTA20200128115133-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150070901ADJUNTA20200128115133-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201500709 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada el 7 de marzo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá2, dispuso compulsar copias para que se investigara al abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, quien presuntamente incurrió en irregularidad disciplinaria porque interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos y entidad demandada (Procuraduría Provincial de Facatativá).
Anexó con su escrito: -Copia del fallo de tutela del 30 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (fls 3 a 15 del cdno original). Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 06580 del 16 de septiembre de 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que a BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11335141 se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 100308 a esa fecha VIGENTE (fl 22 del cdno original). Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 2017 (fl 32 del cdno original). 2 Folio 1 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. T2-IGS-1232 del 28 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió toda la actuación en acción de tutela No. 2014 00157 00 (fls 52 a 107 del cdno original). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 7 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el agente del Ministerio Público, procediendo el A quo a dar lectura de la compulsa de copias. Posteriormente, el abogado disciplinable rindió versión libre sobre los
hechos objeto de investigación, quien primero hizo alusión a su vida profesional como abogado y adujo que se había inscrito a la Convocatoria para el año 2012 como Personero del Municipio de La Vega y a su juicio existió irregularidades en dicho trámite, por eso interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la Procuraduría General de la Nación y se dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría Provincial de Facatativá y el Concejo Municipal de La Vega, la cual le correspondió por reparto al Magistrado Orlando Muñoz Neira, que en Sala del 6 de febrero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela No. 2014 00157 00 (fls 86 a 93 del cdno original). Dicha decisión tuvo una aclaración de voto del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, la cual se refería que la competencia para conocer, tramitar y decidir la demanda de tutela correspondía a las autoridades judiciales con categoría de Tribunal del Departamento de Cundinamarca. Fue con base en dicha decisión que interpuso en marzo de 2015 otra acción de tutela ante el Juzgado del Circuito de Facatativá, la cual fue nuevamente rechazada mediante sentencia del 30 de marzo de 2015. Seguidamente se cerró el debate probatorio y se calificó el asunto, dando por terminado y archivado el proceso disciplinario en favor del abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ al señalar que según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, éste en las dos acciones de tutela no actuó como
profesional del derecho ya que no estaba asesorando, patrocinando o asistiendo a una persona natural o jurídica sino estaba actuando en nombre propio.
Recurso de Apelación: En atención a la decisión adoptada por el A quo, el Agente del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que según el Decreto 2591 de 1991 cuando se habla de temeridad se señala “abogado” que presenta dos veces una acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de
2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público es un interviniente, quien según el artículo 66 ibídem cuenta con la facultad de interponer los recursos de ley: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos le ley.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la decisión de terminación y archivo proferida el 7 de marzo de 2017 dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Sustanciadora de primera instancia Martha Inés Montaña Suárez, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a
lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del Ministerio Público para interponerlo, debe la Sala, hacer una confrontación entre la decisión adoptada por el Seccional y los argumentos esbozados en la impugnación, para definir el asunto.
Revisados los medios de convicción, desde ya se vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo, pues es cierto que en el sub examine el encartado no cumplía con uno de los presupuestos procesales necesario para ser objeto de investigación a la luz del Estatuto Deontológico de la Profesión, por cuanto su conducta fue desplegada por fuera del ejercicio de la misma. En efecto, de acuerdo con la compulsa de copias y al verificar las dos acciones de tutela una fue presentada en nombre propio ante el Tribunal Superior de Bogotá y la otra ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales ante el trámite irregular de la Convocatoria para Personero Municipal de La Vega. Lo anterior, resulta irrelevante para la Jurisdicción Disciplinaria, pues la Ley 1123 de 2007 tiene como destinatarios a los abogados en ejercicio de su profesión, esto es, que se encuentren cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. En ese orden de ideas, sin desconocer que se podría estar en presencia de
una posible duplicidad de acciones, ello se predica del ciudadano Bernardo Espinosa Rodríguez en uso de la acción de tutela, ya que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció dicha figura tanto de los ciudadanos que actúan en pro de sus derechos fundamentales afectados como el de un profesional del derecho en representación de un cliente y en este caso se advierte que lo hizo a nombre propio en defensa de buscar un amparo constitucional. Aunado a lo anterior, no basta para que exista temeridad en una acción de tutela su identidad de partes, hechos y causa sino que se exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. Basta con acudir al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para admitir que un abogado, por su sola profesión no es destinatario del Estatuto Disciplinario en cita, pues la norma señalada exige que el abogado se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo. En ese sentido, se itera, ninguna duda se desprende del hecho de que al parecer existió identidad de partes, causa y hechos. No obstante, la referida actividad no es propia de la profesión de abogado, pues puede ser adelantada por el encartado que es abogado, pero lo hizo a mutuo propio. Lo propio en razón de que, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, solo son
destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea éste una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Esto debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en el tipo disciplinario, de acuerdo con el cual, un abogado por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007. De otra forma, se estará ante la atipicidad de la conducta, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho, decidió excluir al ciudadano en general, aunque porte diploma u ostente la calidad de abogado. En ese sentido, se tuvo en cuenta que el abogado, independientemente actuar bajo esa investidura, también lo puede hacer como ciudadano y, en esas condiciones, su conducta no es del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, tal como sucede en el caso de marras. Es por lo anterior, que se confirmara la decisión de primera instancia en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 7 de marzo de 2017 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario seguida contra el abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020150070901 Aprobado según Acta N° 04 de Enero 22 de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en la
presente investigación este Magistrado no comparte la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra del abogado BERNARDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, al considerar que el togado no actuó como abogado, sino como un ciudadano con derecho a interponer la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008, frente al ejercicio de la profesión de abogado preceptuó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenario: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan
el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. “En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, Por la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. “El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes”. El decreto 196 de 1.971, ha dispuesto que los profesionales del derecho puedan litigar en causa propia o ajena, estableciéndose: ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. Si bien el artículo 86 de la Carta Política, estableció que cualquier persona puede interponer la Acción de Tutela, sin embargo la misma norma constitucional previó que la acción de tutela sea presentada por intermedio de representante judicial. Al realizar el análisis de las dos normas anteriores, se concluye,
que si bien la presentación de la acción de tutela, no requiere representante judicial, si la misma es tramitada por un abogado, éste queda sujeto a las consecuencias que genere el proceso constitucional, lo cual también es aplicable cuando el abogado litiga en causa propia presentando la acción constitucional. El deber del profesional del derecho al ejercer su profesión, no se puede equiparar con la de un ciudadano cualquiera, que por vía de excepción litigue en causa propia, pues lo contrario sería desconocer la responsabilidad que implica el ejercicio de la abogacía. En el caso en estudio, un abogado era quien acudía a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales, sin embargo no es acertada la Sala cuando le da el tratamiento como si fuese un particular no destinatario de la ley disciplinaria, por cuanto al ejercer la acción constitucional, acude a sus conocimientos en el derecho, lo que implica ejercer su profesión en causa propia, máxime cuando era conocedor de las reglas establecidas en el decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acción de tutela, a lo cual se agrega que no se trató de una asesoría sino de trabar una relación procesal, lo cual exige compromiso del abogado, pero también mayor responsabilidad por los conocimientos que tiene en el derecho. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 100-115-24-24 Folios y CD. De los Honorables Magistrados Atentamente,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado EACHM