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CSDJ - F11001110200020150071401ADJUNTA20181029164304-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150071401ADJUNTA20181029164304-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201500714 01

Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada el 27 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Rafael Emilio Leyva Páez, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACION FACTICA La presente actuación tiene origen en la noticia incoada el 6 de febrero de 2015, por la Juez Séptimo Administrativo del Circuito en Descongestión de Bogotá doctora Belsy Yohana Puentes Duarte, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Rafael Emilio Leyva Páez, pues en el curso del proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el Mg. Martha Inés Montaña Suárez – Decisión vista en folios 233 a 244 del c.o. de 1ª Inst.

de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado ante dicho despacho bajo el radicado N° 2008-00565-00, presentó el 19 de agosto de 2014 un memorial en el que plasmó afirmaciones temerarias y amenazantes contra ella, dado que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada en auto del 11 de agosto de 2014 por su despacho, al punto que expuso “…Lo anterior en cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…”(visible folio 09). Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental:  Copia del memorial radicado el 19 de agosto de 2014 por el togado investigado, por medio del cual recurrió en reposición y apelación el auto adiado 11 de agosto de 2014 por el despacho de instancia, del cual se resalta que en un aparte le endilga a la juez lo siguiente: “…Lo anterior que cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…”. (Folios 9 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del interrogatorio de parte, desarrollado en noviembre de 2014 por la notificante en la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso penal que

cursaba en contra de la juez quejosa, por los mismos hechos expuestos en la queja . (Folios 19 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario (nulitado). Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor RAFAEL EMILIO LEYVA PAEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’872.730 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 56.148 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual había sido expedida el 1° de agosto de 1996, y, en ese momento se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 10 de abril de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. del 21 de mayo de esa misma anualidad, a efectos de iniciarla. Nulidad de lo actuado. Por medio de auto4 dictado el 8 de julio de 2015, el seccional de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, ello, desde la emisión del auto proferido el 10 de abril de 2015 por medio del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernando Antonio Leyva Páez, pues era apenas obvio que la queja no era contra él,

sino contra el doctor Rafael Emilio Leyva Páez. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 35 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 98 del c.o. de 1ª Inst. se expuso que el doctor Rafael Emilio Leyva Páez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’872.955 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 56.148 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual había sido expedida el 7 de junio de 1991, y, en ese momento se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído6 fechado 27 de octubre de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Audiencia de pruebas y calificación provisional. realizada formalmente el 29 de septiembre de 20167, contando con la presencia del disciplinable, se le puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos, y, se procedió de inmediato a recepcionar su versión libre de premio y juramento al investigado, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO Manifestó haber actuado como apoderado de su hermano, al interior del

proceso administrativo de marras, asunto que tiene su génesis en haber sido retirado de su cargo de Juez de Orden Público en Bogotá y solicitó el reintegro después de una sentencia del Tribunal Administrativo, la cual ordenaba el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, destacando que en el año 2000 el Consejo Superior de la Judicatura en la Sección Ejecutiva dio cumplimiento parcial de la sentencia. Así mismo, como el cumplimiento de la orden del Tribunal fue parcial, se inició un proceso ejecutivo en el 2004 para el cumplimiento de la obligación 6 Auto de apertura visto en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. 7 Por auto del 27 de julio de 2016 se reprogramó para ése día, visto en folio 123 del c.o. de 1ª Inst. de hacer y el pago de los salarios, ese fue el título ejecutivo que presentó al proceso, el cual, en el inicio correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y en el 2008 se dictó sentencia sobre las pretensiones, pero como entraron en vigencia los juzgados administrativos pasó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C. y luego al Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bogotá D.C. y finalmente, en la actualidad se encontraba en el despacho del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Respecto a sus actuaciones puso de presente que siempre habían sido las mismas, procurando se cumpliera la sentencia de carácter laboral, rechazando totalmente los argumentos de la queja porque sabía que había actuado de acuerdo a su ética profesional y a las normas legales.

Adujo que el despacho emitió providencia declarando la ilegalidad de autos proferidos en el proceso donde se aprobaba la liquidación del crédito y 3 actualizaciones del mismo, explicando que la juez al entrar a decidir, fundamentó para la entrega de dineros la revisión de las liquidaciones existentes en el proceso, cuestionó desde el mandamiento de pago y determinó lo de los autos, luego de más de 10 años transcurridos dentro del proceso y de existir autos de primera y segunda instancia que aprobaron la liquidación inicial, lo cual, lo motivó a presentar el recurso, pues con ese proveído se estaba dilatando el proceso e incurriendo presuntamente en prevaricato, porque no había lugar a la declaratoria de la ilegalidad; motivo por el cual, formuló el 5 de septiembre de 2014 denuncia penal contra la juez, no obstante, la Fiscalía ordenó el archivo de la investigación, esta cursó bajo el N° 316 de 2014; finalmente el disciplinable aportó copia del proceso penal contra la doctora Belsy Yohana Puentes Duarte en la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.(Anexo de 1ª Inst.). Luego de ello, el despacho ordenó a la Abogada Auxiliar acercarse al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para realizar inspección judicial al proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en ese momento ante el mismo bajo radicado N° 2008-00565-00. Finalmente, se fijó el 14 de febrero de 2017 a las 4:00 p.m. para continuar

con la presente diligencia en cuanto a la formulación de cargos o la terminación del proceso, cualquier sea la decisión del caso. En el lapso comprendido entre la diligencia anterior y la sesión de la presente audiencia, se recaudó el siguiente acopio probatorio:  El 6 de diciembre de 2016, se realizó inspección judicial al proceso de marras, ello, por parte de la Abogada Auxiliar del despacho de primera instancia expidiendo el acta8 de inspección que se cita así “…En Bogotá, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la suscrita Abogada Asistente del despacho del Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, se desplazó hasta el Juzgado 51 Administrativo, con el objetivo de practicar diligencia de inspección judicial al proceso arriba referido. Se hizo presente el abogado Rafael Emilio Leiva Páez. Se procedió a revisar el asunto: Se inicia la inspección a partir del paso al despacho del 9 de febrero de

2012. A folio 465 obra auto del 15 de febrero de 2013, resuelve recursos presentados por el investigado manteniendo la decisión y negando la apelación.

A folio 316 obra auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió petición de materialización de medida cautelar, decidiendo que resulta imposible 8 Folio130 y reverso del c.o. de 1ª Inst. ejecutar la medida. A folio 319 obra memorial del abogado mediante el cual

promovió recurso de apelación contra la decisión anterior. A folio 348 obra auto que entre otras cosas, decide conceder el recurso de apelación. A folio 358 obra escrito del abogado mediante el cual solicitó se resolviera escrito presentado con antelación. A folio 366 obra auto del 21 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió sobre la entrega de títulos negándola y solicitando conversión de algunos de ellos. A folio 373 obra escrito del abogado investigado mediante el cual nuevamente solicitó entrega de títulos. A folio 375 obra auto del 25 de marzo de 2014 mediante el cual se negó la entrega de títulos por cuanto no se había realizado la conversión. Igualmente se negó la medida de embargo y retención de dineros. A folio 377 obra escrito del abogado solicitando la revocatoria del auto anterior. A folio 354 obra escrito del abogado solicitando la entrega de dineros debidamente embargados y retenidos a la demandada. A folio 389 obra escrito del abogado solicitando se resuelva de fondo su petición anterior, A folio 391 obra auto del 7 de julio de 2014 mediante el cual se ordena a Secretaría organizar el proceso para facilitar su estudio. A folio 395 obra escrito del abogado solicitando se resuelvan peticiones pendientes. A folio 397 obra auto del 11 de agosto de 2014, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el abogado, manteniendo la providencia y declarando sin valor ni efecto auto de 22 de julio de 2005, 31 de octubre de 2006, 8 de abril de 2008, y primero de

julio de 2012. A folio 413 obra escrito del abogado que ya obra en el proceso disciplinario. A folio 425 obra auto del 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se hizo referencia a los recursos promovidos por el abogado, pero no se resolvieron, sino que se ordenó oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito, para que allegara un auto de fecha 16 de diciembre de 2004. A folio 428 obra escrito del abogado mediante el cual informa que revisando el proceso con un funcionario del Juzgado se había encontrado incorporado el auto cuya copia se había solicitado al Juzgado 16. A folio 437 obra auto del primero de diciembre de 2014, que ya obra dentro del proceso disciplinario. A folio 455 obra escrito del abogado mediante el cual formuló recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, para que se decretara la medida de embargo solicitada. A folio 560 obra auto del 29 de enero de 2015, mediante el cual se resolvieron los recursos promovidos decidiendo "CONFIRMAR" la providencia y concediendo el recurso de apelación. A folio 576 obra escrito del abogado mediante el cual el abogado sustenta recurso de apelación…”, aunado a ello, se tomaron copias parciales del proceso, vistas en folios 132 a 189 del c.o. de 1ª Inst.  Se allegó impresión hecha dela página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en cuanto al proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en ese momento ante el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N°

2008-00565-00. (Folios 190 a 199 del c.o. de 1ª Inst.).  Se allegó el certificado N° 20.635, adiado 17 de enero de 2017, por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en la cual se puso de presente que el disciplinable, doctor Rafael Emilio Leyva Páez, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 200 del c.o. de 1ª Inst.). El 14 de febrero de 2017, contando con la presencia del disciplinable, procedió el despacho a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación Provisional En cuanto a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 33 ibídem, precepto éste cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia…”, la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Este cargo se imputó toda vez que, el togado investigado, actuando como apoderado de la parte actora, al interior del proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en el momento de los hechos ante el despacho de la quejosa, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. bajo

radicado N° 2008-00565-00, presento el 19 de agosto de 2014 un memorial por medio del cual recurría la decisión del 11 de agosto hogaño que la juez había tomado y que en su sentir no estaba ajustada a derecho, pero en vez de expresar su idea de forma respetuosa, lo hizo en el sentido de constreñir el criterio de la operadora judicial, para que accediera a sus pretensiones, cuales eran ordenar la entrega de unos depósitos judiciales, pues adujo entre otros aspectos que: “…Lo anterior que cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…” (Visible folio 09); éste comportamiento se imputó a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento realizada el 9 de marzo de 2017 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento9, con la presencia del disciplinable, el despacho escuchó los alegatos de conclusión de los intervinientes, a saber:  El disciplinable: sostuvo que el significado y el fin de su afirmación en el escrito mediante el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio 9 Acta de audiencia vista en folios 231 a 232 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3. apelación, del que se hizo lectura en viva voz al imputársele la acusación, no es el apreciado por la quejosa y mucho menos el interpretado por el despacho, ya que el mismo es totalmente contrario a lo concluido, porque

en dicho aserto se buscaba precisamente la recta y leal realización de la justicia al ponerse de presente que conforme a la prueba existente en el proceso, las actuaciones realizadas en el mismo iban en contra del ordenamiento legal y la verdad procesal. Definió la palabra persuasión y concluyó que no se podía tomar su expresión como un amedrantamiento como lo aprecia la quejosa, cuando por su calidad de juez conoce a plenitud las normas, sus funciones, sus poderes, el proceso y el hecho de que no estaba obligada a revocar el auto impugnado si consideraba que estaba ajustado tanto a derecho como a la prueba existente en el expediente, contando con total libertad de decisión sin presión alguna. Sostuvo que en el escrito cuestionado se interpuso el recurso de apelación, situación que deja entrever la no intención del abogado de amedrantar ni obligar a tomar una decisión a la fuerza sino simplemente se puso de presente hechos ciertos y reales del proceso como de la legislación existente. Sostuvo que en la frase referente a endilgar la acusación, nunca se dijo o dio a entender que la señora Juez debía o estaba obligada a revocar el auto, solo se pone de presente la ilegalidad del auto impugnado, con hechos ciertos y verdaderos los cuales en ningún momento fueron falaces o mentirosos para producir un engaño, no se encuentra que se hubieren realizado amenazas; o aseveraciones intimidantes a la señora Juez, siempre se pusieron de presente argumentos legales y jurisprudenciales para demostrar su tesis, pues lo buscado con el recurso era el respeto a los principios legales como la seguridad jurídica, la legalidad de las

actuaciones judiciales y de las decisiones legalmente producidas y ejecutoriadas. Puso finalmente de presente que la queja se radicó el 6 de febrero de 2015, esto es, seis meses después de la interposición del recurso, y dos meses después del auto mediante el cual decidió el mismo, si la señora Juez se sintió presionada para fallar por qué una vez observó su escrito no ordenó la compulsa de copias en su contra y se abstuvo de pronunciarse o impedirse sobre la decisión del recurso impetrado y no hizo manifestación alguna respecto de sentirse afectada en su voluntad para decidir en la providencia que resolvió el recurso, indica que esa falta de manifestación como la inmediatez para formular la queja es serio indicio de la no existencia del pretendido amedrentamiento. Culminó señalando no haberse demostrado dentro de la investigación con total certeza ni la existencia de dolo en su conducta ni que su actuar se subsume dentro de la norma contentiva de la falta disciplinaria endilgada y solicita la absolución en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al doctor Rafael Emilio Leyva Páez, de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado

a juicio disciplinario el cual adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 33 ibídem, actuando como apoderado de la parte actora, al interior del proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en el momento de los hechos ante el despacho de la quejosa, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00565-00, donde el 19 de agosto de 2014 presento un memorial por medio del cual recurría la decisión del 11 de agosto hogaño que la juez había tomado y en su sentir no estaba ajustada a derecho, pero en vez de expresar su idea de forma respetuosa, lo hizo en el sentido de constreñir el criterio de la operadora judicial, para que accediera a sus pretensiones, las cuales eran ordenar la entrega de unos depósitos judiciales, pues le adujo entre otros aspectos : “…Lo anterior que cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al

igual que en un posible prevaricato por acción a! decidirse contra la ley y la realidad procesal…”; éste comportamiento se consideró consumado a título de DOLO. Finalmente, la sanción impuesta, consistente en CENSURA, fue dada, teniendo en cuenta que el actuar del letrado quebrantó los fines de coadyuvancia con la administración de justicia, además socavó la percepción de la profesión de la abogacía que tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, y, la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente lo mismo que en sus alegatos de conclusión, lo cual se sintetiza en las aseveraciones por él aducidas en el escrito de reposición y en subsidio apelación presentado ante la juez quejosa, no son bajo ningún contexto injuriantes y mucho menos pretenden direccionar o constreñir a que tomara decisión en el sentido de favorecer su petición, pues lo único pretendido era visibilizar el serio yerro cometido por la juez, situación que no es dolosa sino conscientemente apegada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

contra la decisión del 27 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Rafael Emilio Leyva Páez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar que el control disciplinario ejercido por mandato de la Constitución, sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De la nulidad.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se anunció en precedencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación de sentencia de

primera instancia, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de estos derechos fundamentales. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado declarado responsable disciplinariamente al togado, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”. “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia…”.

Así las cosas, a juicio del seccional de instancia se sancionó al togado investigado porque actuando como apoderado de la parte actora, al interior del proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el cual cursaba en el momento de los hechos ante el despacho de la quejosa, es decir, el J

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