CSDJ - F11001110200020150071402ADJUNTA20190808162017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150071402ADJUNTA20190808162017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201500714 02
Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Rafael Emilio Leyva Páez, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SITUACION FACTICA La presente actuación tuvo origen en la noticia incoada el 6 de febrero de 2015, por la Juez Séptimo Administrativo del Circuito en Descongestión de Bogotá doctora Belsy Yohana Puentes Duarte, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Rafael Emilio Leyva Páez, pues en el curso del proceso 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el Mg. Martha Inés Montaña Suárez – Decisión vista en folios 233 a 244 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado ante dicho despacho bajo el radicado N° 2008-00565-00, presentó el 19 de agosto de 2014 un memorial en el que plasmó afirmaciones temerarias y amenazantes contra ella, dado que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada en auto del 11 de agosto de 2014 por su despacho, al punto que expuso “…Lo anterior en cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…”(visible folio 09).
Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental: Copia del memorial radicado el 19 de agosto de 2014 por el togado investigado, por medio del cual recurrió en reposición y apelación el auto adiado 11 de agosto de 2014 por el despacho de instancia, del cual se resalta que en un aparte le endilga a la juez lo siguiente: “…Lo anterior que cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…”. (Folios 9 a 16 del c.o. de
1ª Inst.). Copia del interrogatorio de parte, desarrollado en noviembre de 2014 por la notificante en la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación Distrito Judicial de Bogotá, ello, al interior del proceso penal que cursaba en contra de la juez quejosa, por los mismos hechos expuestos en la queja . (Folios 19 a 22 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario (nulitado). Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor RAFAEL EMILIO LEYVA PAEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’872.730 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 56.148 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual había sido expedida el 1° de agosto de 1996, y, en ese momento se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 10 de abril de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. del 21 de mayo de esa misma anualidad, a efectos de iniciarla. Nulidad de lo actuado. Por medio de auto4 dictado el 8 de julio de 2015, el seccional de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, ello, desde la 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 35 a 38 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación emisión del auto proferido el 10 de abril de 2015 por medio del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernando Antonio Leyva Páez, pues era apenas obvio que la queja no era contra él, sino contra el doctor Rafael Emilio Leyva Páez.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Rafael Emilio Leyva Páez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’872.955 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 56.148 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual había sido expedida
el 7 de junio de 1991, y, en ese momento se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído6 fechado 27 de octubre de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Audiencia de pruebas y calificación provisional. realizada formalmente el 29 de septiembre de 20167, contando con la presencia del disciplinable, se le puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos, y, se procedió de inmediato a recepcionar su versión libre de premio y juramento al investigado, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO 5 Certificación de condición de abogado visto en folio 98 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto de apertura visto en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. 7 Por auto del 27 de julio de 2016 se reprogramó para ése día, visto en folio 123 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación Manifestó haber actuado como apoderado de su hermano, al interior del proceso administrativo de marras, asunto que tiene su génesis en haber sido retirado de su cargo de Juez de Orden Público en Bogotá y solicitó el reintegro después de una sentencia del Tribunal Administrativo, la cual
ordenaba el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, destacando que en el año 2000 el Consejo Superior de la Judicatura en la Sección Ejecutiva dio cumplimiento parcial de la sentencia. Así mismo, como el cumplimiento de la orden del Tribunal fue parcial, se inició un proceso ejecutivo en el 2004 para el cumplimiento de la obligación de hacer y el pago de los salarios, ese fue el título ejecutivo que presentó al proceso, el cual, en el inicio correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el 2008 se dictó sentencia sobre las pretensiones, pero como entraron en vigencia los Juzgados Administrativos pasó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y luego al Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bogotá y finalmente, en la actualidad se encontraba en el despacho del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. Respecto a sus actuaciones puso de presente que siempre habían sido las mismas, procurando se cumpliera la sentencia de carácter laboral, rechazando totalmente los argumentos de la queja porque sabía que había actuado de acuerdo a su ética profesional y a las normas legales. Adujo que el Despacho emitió providencia declarando la ilegalidad de autos proferidos en el proceso donde se aprobaba la liquidación del crédito y 3
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación actualizaciones del mismo, explicando que la Juez al entrar a decidir, fundamentó para la entrega de dineros la revisión de las liquidaciones existentes en el proceso, cuestionó desde el mandamiento de pago y determinó lo de los autos, luego de más de 10 años transcurridos dentro del proceso y de existir autos de primera y segunda instancia que aprobaron la liquidación inicial, lo cual, lo motivó a presentar el recurso, pues con ese proveído se estaba dilatando el proceso e incurriendo presuntamente en prevaricato, porque no había lugar a la declaratoria de la ilegalidad; motivo por el cual, formuló el 5 de septiembre de 2014 denuncia penal contra la juez, no obstante, la Fiscalía ordenó el archivo de la investigación, esta cursó bajo el N° 316 de 2014; finalmente el disciplinable aportó copia del proceso penal contra la doctora Belsy Yohana Puentes Duarte en la Fiscalía 34
Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.(Anexo de 1ª Inst.). Luego de ello, el Despacho ordenó a la Abogada Auxiliar acercarse al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. para realizar inspección judicial al proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en ese momento ante el mismo bajo radicado N° 200800565-00. Finalmente, se fijó el 14 de febrero de 2017 a las 4:00 p.m. para continuar con la presente diligencia en cuanto a la formulación de cargos o la
terminación del proceso, cualquier sea la decisión del caso.
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación En el lapso comprendido entre la diligencia anterior y la sesión de la presente audiencia, se recaudó el siguiente acopio probatorio: El 6 de diciembre de 2016, se realizó inspección judicial al proceso de marras, ello, por parte de la Abogada Auxiliar del despacho de primera instancia expidiendo el acta8 de inspección que se cita así “…En Bogotá, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la suscrita Abogada Asistente del despacho del Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, se desplazó hasta el Juzgado 51
Administrativo, con el objetivo de practicar diligencia de inspección judicial al proceso arriba referido. Se hizo presente el abogado Rafael Emilio Leiva Páez. Se procedió a revisar el asunto: Se inicia la inspección a partir del paso al despacho del 9 de febrero de 2012. A folio 465 obra auto del 15 de febrero de 2013, resuelve recursos presentados por el investigado manteniendo la decisión y negando la apelación. A folio 316 obra auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió petición de
materialización de medida cautelar, decidiendo que resulta imposible ejecutar la medida. A folio 319 obra memorial del abogado mediante el cual promovió recurso de apelación contra la decisión anterior. A folio 348 obra auto que entre otras cosas, decide conceder el recurso de apelación. A folio 358 obra escrito del abogado mediante el cual solicitó se resolviera escrito presentado con antelación. A folio 366 obra auto del 21 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió sobre la entrega de títulos negándola y solicitando conversión de algunos de ellos. A folio 373 obra 8 Folio130 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación escrito del abogado investigado mediante el cual nuevamente solicitó entrega de títulos. A folio 375 obra auto del 25 de marzo de 2014 mediante el cual se negó la entrega de títulos por cuanto no se había realizado la conversión. Igualmente se negó la medida de embargo y retención de dineros. A folio 377 obra escrito del abogado solicitando la revocatoria del auto anterior. A folio 354 obra escrito del abogado solicitando la entrega de dineros debidamente embargados y retenidos a la demandada. A folio 389 obra escrito del abogado solicitando se resuelva de fondo su petición anterior, A folio 391 obra auto del 7 de julio de 2014 mediante el cual se
ordena a Secretaría organizar el proceso para facilitar su estudio. A folio 395 obra escrito del abogado solicitando se resuelvan peticiones pendientes. A folio 397 obra auto del 11 de agosto de 2014, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el abogado, manteniendo la providencia y declarando sin valor ni efecto auto de 22 de julio de 2005, 31 de octubre de 2006, 8 de abril de 2008, y primero de julio de 2012. A folio 413 obra escrito del abogado que ya obra en el proceso disciplinario. A folio 425 obra auto del 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se hizo referencia a los recursos promovidos por el abogado, pero no se resolvieron, sino que se ordenó oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito, para que allegara un auto de fecha 16 de diciembre de 2004. A folio 428 obra escrito del abogado mediante el cual informa que revisando el proceso con un funcionario del Juzgado se había encontrado incorporado el auto cuya copia se había solicitado al Juzgado 16. A folio 437 obra auto del primero de diciembre de 2014, que ya obra dentro del
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación proceso disciplinario. A folio 455 obra escrito del abogado mediante el cual formuló recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión,
para que se decretara la medida de embargo solicitada. A folio 560 obra auto del 29 de enero de 2015, mediante el cual se resolvieron los recursos promovidos decidiendo "CONFIRMAR" la providencia y concediendo el recurso de apelación. A folio 576 obra escrito del abogado mediante el cual el abogado sustenta recurso de apelación…”, aunado a ello, se tomaron copias parciales del proceso, vistas en folios 132 a 189 del c.o. de 1ª Inst. Se allegó impresión hecha de la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en cuanto al proceso administrativo de Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en ese momento ante el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 200800565-00. (Folios 190 a 199 del c.o. de 1ª Inst.). Se allegó el certificado N° 20.635, adiado 17 de enero de 2017, por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en la cual se puso de presente que el disciplinable, doctor Rafael Emilio Leyva Páez, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 200 del c.o. de 1ª Inst.). El 14 de febrero de 2017, contando con la presencia del disciplinable, procedió el despacho a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación Provisional
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación En decisión tomada por esta Superioridad el 19 de octubre de 2018, en sala 94 de la misma fecha, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos para adecuar la conducta a la falta que corresponde en derecho, concretándose de forma clara y precisa los hechos que rodean dicha calificación Es así como el Seccional de Instancia, en audiencia del 30 de enero de 2019 procedió a subsanar la nulidad en cuestión, audiencia en la que estuvo presente el togado disciplinable y el ministerio Público.
El Despacho calificó provisionalmente la actuación aduciendo que el profesional al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone en que se debe “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley precitada, consistente en “Injuriar acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión” Este cargo se imputó toda vez que, el togado investigado, actuando como apoderado de la parte actora, al interior del proceso administrativo de
Hernando Antonio Leyva Páez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, cursado en el
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Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación momento de los hechos ante el despacho de la quejosa, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito en Descongestión de Bogotá bajo radicado N° 2008-00565-00, presento el 19 de agosto de 2014 un memorial por medio del cual recurría la decisión del 11 de agosto hogaño que la juez había tomado y que en su sentir no estaba ajustada a derecho, pero en vez de expresar su idea de forma respetuosa, lo hizo en el sentido de constreñir el criterio de la operadora judicial, para que accediera a sus pretensiones, cuales eran ordenar la entrega de unos depósitos judiciales, pues adujo entre otros aspectos que: “…Lo anterior que cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…” (Visible folio 09); éste comportamiento se imputó a título de
DOLO. Audiencia de juzgamiento realizada el 19 de marzo de 2019 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinable, el Despacho
escuchó los alegatos de conclusión del togado investigado: sostuvo que como primera medida que en el parágrafo en que se funda la acusación no existe frase alguna desobligante, contra la señora Juez quejosa en el presente, ni de menosprecio o descrédito contra la administración de justicia que conduzca a la falta del deber del abogado aduce referirse en todo momento al auto objeto de apelación, y pretendió en todo momento el resaltar los yerros del mismo y las consecuencias por la falta de sustento real y probatorio, con lo que se buscó el respeto a la dignidad de administración de justicia como a los derechos sustanciales y procesales de la acción ejecutiva que se desarrolla.
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Asunto: Abogado en apelación De otro lado afirma que su intención siempre fue el dignificar la administración de justicia y nunca la de afirmar hechos no existentes o falaces como tampoco producir irrespeto u ofensas personales alguna, a funcionarios o partes del proceso, pues el tema planteado siempre fue jurídico respecto al auto impugnado en la demostración de su ilegalidad, pues tal proveído ya había entrado a la órbita judicial, se produjo por autoridad competente y se notificó por estado produciendo efectos legales además al no estaba demostrada la intención de injuriar no puede prosperar la acusación por lo tanto debe exonerarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia adiada 7 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Rafael Emilio Leyva Páez, de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró la primera instancia que en el proceso ejecutivo motivo de queja, el 25 de marzo de 2014, se resolvió sobre la entrega de títulos judiciales, según petición realizada por el investigado, contra dicha providencia él mismo presentó recurso de reposición, que fue resuelto el 11 de agosto de 2014, manteniendo la decisión y, además, se dejaron sin efecto los autos de aprobación de la liquidación del crédito, contra esa decisión el togado promovió el 19 de agosto del mismo año recurso de reposición y subsidiario de apelación, consignando dentro del sustento de éstos, que “…Lo anterior
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Asunto: Abogado en apelación en cuanto el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal…” Con lo anterior se demuestra que la conducta imputada existió, pues en el
escrito relacionado el investigado consignó frases que a no dudarlo contienen acusaciones injuriosas y temerarias que estuvieron dirigidas contra la Juez Séptima Administrativa, pues fue ella quien dictó el auto, presuntamente ilegal y posiblemente prevaricador, según el dicho del togado; éste comportamiento se consideró consumado a título de DOLO. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente la no existencia de la falta endilgada, pues no se encuentra debidamente tipificada, de otro lado que no se encuentra demostrado en forma clara y precisa el dolo que se imputa, ya que este no puede ser objetivo como se ha sostenido por la ley y la jurisprudencia, por último que la sentencia no tiene congruencia en cuanto a la imputación que se hace y por la que se impone la sanción, pues se hace imputación por incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2.007 y se sanciona en
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Asunto: Abogado en apelación la parte resolutiva por la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 1123 de 2.007, lo cual constituyen conductas
diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Rafael Emilio Leyva Páez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Asunto: Abogado en apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
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Asunto: Abogado en apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
de la apelación, de la siguiente manera: CASO CONCRETO Como primera medida encuentra la Sala que la decisión impugnada fue adoptada por el a quo el 7 de mayo de 2019, interponiendo recurso de alzada el disciplinado, con lo cual se tiene que el escrito de apelación fue presentado en término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente su estudio por esta Colegiatura. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista RAFAEL EMILIO LEYVA PÁEZ, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en: La no existencia de la falta endilgada, pues no se encuentra debidamente tipificada, de otro lado que no se encuentra demostrado en forma clara y precisa el dolo que se imputa, ya que éste no puede ser objetivo como se ha sostenido por la ley y la jurisprudencia, por último que la sentencia no tiene congruencia en cuanto a la imputación que se hace y por la que se impone la sanción, pues se hace imputación por incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2.007 y se sanciona en la parte resolutiva por la conducta
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Asunto: Abogado en apelación establecida en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 1123 de 2.007, lo cual constituyen conductas diferentes.
Sobre las expresiones utilizadas por el togado, observa la Sala que se evidencia que el encartado incurrió en el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige al profesional del derecho “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, al acudir a una expresión como que el auto impugnado carece de total legalidad, es violatorio de normas civiles, constitucionales y en él se incurre en hechos ilegales como abuso de funciones al igual que en un posible prevaricato por acción al decidirse contra la ley y la realidad procesal, no solo está faltando al respeto sino que le esta de cierta forma atribuyendo un presunto acto delictivo, a quien lo realizó, en este caso a la Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito de Bogotá es conocido como prevaricato, que no es más sino ese desconocimiento de la ley. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha enunciado que la
injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201500714 02
Asunto: Abogado en apelación se concretaron con las manifestaciones realizadas por el abogado LEYVA
PÁEZ. Es así, como encuentra la Sala que la falta endilgada en sede de instancia fue analizada de forma acertada, pues no podía afirmar el togado encartado de forma categórica que UN AUTO PROFERIDO POR UNA Juez de la República era ilegal y que incurrió con ello en hechos ilegales, la dignidad y majestuosidad de la Justicia no puede permearse de manifestaciones sin respaldo probatorio alguno, permitirlo sería reconocer que esta se ofrece al c
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