CSDJ - F11001110200020150073101ADJUNTA20190222095505-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150073101ADJUNTA20190222095505-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201500731 01 Aprobado según Acta No 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) meses, a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición a título de dolo. HECHOS 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y la
Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201500731 01
Asunto: Abogado en consulta Dió origen al presente proceso disciplinario, la queja presentada por el señor
JORGE ENRIQUE MURCIA, contra la profesional del derecho LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO el 25 de agosto de 20152. Según el quejoso, el 27 de agosto de 2014, firmó contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de llevar proceso de pertenencia, el acuerdo a que se llego fue el pago de una suma de dinero de $5.000.000, de los cuales el quejoso manifiesta haber entregado $2.500.000, a la firma del contrato. Además le entregó escrituras, plano topográfico del terreno, ventas de servidumbre, recibos del pago de impuestos, mas $1.000.000 representado en mobiliario (escritorio, archivador y sillas) y a la fecha de la denuncia la disciplinada no le ha vuelto a contestar el teléfono y su oficina siempre permanece cerrada. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 10508-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de septiembre de 2015, certificó la inscripción de la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35409780 y Tarjeta Profesional No. 98702, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 13 de octubre de 2015, se dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de febrero de 2016 a las 11:30 a.m. El 16 de febrero de 2016, ante la inasistencia de la disciplinada, mediante auto del 18 de
febrero de 2016, se da aplicación del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, 2 Folio 1. 3 Folio 7.
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Asunto: Abogado en consulta ordenándose fijar edicto emplazatorio en caso que la investigada no justificara su no comparecencia, de igual forma se determina como nueva fecha el 12 de julio de 2016 a las 3:00 p.m.4, ante la no asistencia en la fecha mencionada de la disciplinada se procedió a dictar edicto emplazatorio, en auto de 20 de febrero de 2017, se declara persona ausente a la disciplinada, y se designó defensor de oficio, y se fijó como nueva fecha el 11 de mayo de
2017. El 11 de mayo de 2017, se instaló la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, en presencia de la defensora de oficio, Ministerio Público y el quejoso, en dicha audiencia se procede a dar lectura a la queja y se le concede el uso de la palabra al denunciante para ratificación o ampliación de la misma, quien se ratificó en la queja y manifestó que la abogada recibió el dinero y no inició el proceso de pertenencia, e inclusive indicó que le entregó unos bienes muebles como parte de pago, que no fue posible ubicarla pues su oficina permaneció por más de un año cerrada, que incluso se dirigió a donde el juez de paz
de Chía pero que no se logró un acuerdo pues ella aunque fue citada no compareció, afirma que la togada le había dicho que el lugar donde debía realizarse el proceso era Zipaquirá, que no se firmó poder para adelantar la actuación. La abogada de oficio de la disciplinada manifestó que ha intentado contactarse con la togada en varias oportunidades, pero que ha sido imposible. El 3 de agosto de 2017, se dio continuación a la audiencia en la cual se procedio a recepcionar testimonios de: ESTELA RODRÍGUEZ TRUJILLO, quien es la esposa del quejoso, la defensora de oficio, tomó la palabra e inicio con el interrogatorio, preguntandole por su presencia el dia en que la investigada recibio un pago por parte del quejoso, a lo cual expresa la declarante que se entrego a la disciplinada la suma de $2.500.000 en efectivo en su residencia. 4 Folio 21.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201500731 01
Asunto: Abogado en consulta Se le cuestionó si estuvo presente cuando el quejoso entregó algunos bienes muebles, la testigo respondió que estuvo en la entrega de dineros y de los papeles, agregando que el esposo le presento a la abogada debido a que ella se iba a encargar del proceso de pertenencia, afirmó que se le dieron los documentos y se realizaron las fotocopias en la sala de la casa. A lo que cuestiona la defensa de oficio, que la pregunta se encaminaba a la
entrega de bienes muebles, respondiendo la testigo que no se encontraba en ese trasteo, que ella ayudó a subir los muebles al camion pero que era su esposo quien había manejado el carro junto con su hijo para llevarlos a la oficina, pero que ella no los acompañó. La defensa de oficio le preguntó a la testigo si el pago de $2.500.000 fue simultaneo a la suscripción y entrega del contrato de prestación de servicios, contestando que el día que fueron firmados los documentos, le fueron entregados a la discipinada $2.500.000, como una cuota inicial, a los ocho dias se le entregaron los muebles que tenian un valor de $1.500.000 aproximadamente. El delegado del Ministerio Público le cuestionó acerca de si tenia conocimiento de la devolución de dineros por parte de la abogada disciplinada, dinero que según lo manifestado fue entregado cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios, contestando la testigo que la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, reunió los documentos junto con el dinero y a los ocho días fue su esposo con su hijo a la oficina de la doctora con el fin de entregar los muebles, sin embargo esgrimió que después de eso, no volvieron a tener noticia de ella. Se interroga a la testigo, que si por la entrega del mobiliario se hizo la firma de algún documento, respondiendo que cree que no, porque estaban de conversaciones y de arreglar la oficina. No se firmó documento porque estaba cuadrando la forma de pago que la abogada iba a hacer.
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Asunto: Abogado en consulta Se le interroga a la testigo si, cuando manifestó que estaba en la entrega de los documentos, si fue en ese momento cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios con la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, contestando que el documento ya habia sido redactado y que estuvo presente al momento en que se firmó dicho acuerdo.
El H. Magistrado, le cuestionó a la testigo si recordaba o reconocía el documento que se le puso de presente en la precitada diligencia, frente a lo cual mencionó que si era el documento que firmo su esposo, el señor JORGE ENRIQUE MURCIA y la investigada. Explicó que no recuerda que la abogada investigada les haya entregado recibo de pago cuando se le entregaron los $2.500.000, de otra parte, afirmó que no han vuelto a tener contacto con la doctora LIGIA AMPARO, pues en varias oportunidades fueron a los apartamentos donde ella vivia pero que nunca la pudieron ver ni hablar con ella ya que tampoco contestaba el celular. ANDRES FELIPE MURCIA RODRÍGUEZ, hijo del quejoso, la defensora de oficio inició preguntando al testigo, si estuvo presente el día en que la abogada supuestamente recibió el pago en efectivo por parte del señor JORGE ENRIQUE MURCIA BALLESTEROS, a lo que contestó que sí estuvo presente. La abogada, le solicitó indicar el medio utilizado para realizar el pago, respondiendo el testigo que se hizo efectivo en la casa de su padre y la otra parte se realizó a través de unos
muebles dados como parte de pago. De acuerdo a lo anterior, se le cuestionó acerca de cuánto fue el valor en efectivo que le fue entregado a la doctora LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, el testigo respondió diciendo que si no estaba mal, fue la mitad de lo pactado es decir $2.500.000. La defensora de oficio le inquirió sí estuvo presente en el momento en que presuntamente según el quejoso, entregó los bienes muebles a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS
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Asunto: Abogado en consulta BELLO, a lo que respondió el testigo que si estuvo presente y que la mencionada cancelacion de dinero fue de manera simultánea a la suscripción del contrato de prestacion de servicios y entrega de documentos.
El representante del Ministerio Público, le preguntó si al testigo le consta o si presenció la entrega por parte del quejoso a la abogada de documentacion alguna con la finalidad de iniciar el proceso de pertenencia, contestando de manera afirmativa, pues ellos se encontraban en su casa y su papá les presentó a la abogada debido a que ella era la que iba a llevar el proceso de pertenencia. Por este motivo, le hizo entrega de los documentos, señalando que los escritos entregados fueron unos contratos, planos que había hecho su papá, adicionó que fue testigo de la entrega de los documentos, sin embargo, nunca fueron devueltos los precitados archivos.
El declarante afirmó, respecto de los muebles, que estos los habian comprado junto con su papá para adecuar oficinas, y que como su padre era negociante recibía como aporte de pago muebles y vehículos, por ende, como la abogada estaba adecuando la oficina en Chía y al ver el interés de la togada en los muebles decidieron darlos como forma de pago de los honorarios pactados, aunque no recuerda muy bien el valor exacto en que se dieron los muebles, expresa que fue aproximadamente de $1.500.000 a $2.000.000 ya que es el valor por el que generalmente se venden dichos muebles. El testigo argumentó, que no ha vuelto a tener la oportunidad de dialogar con la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, desde la vez que estuvo presente en la suscripción del contrato firmado por ella y su progenitor. INTERROGATORIO AL QUEJOSO, finalmente se le preguntó al quejoso si ha tenido la oportunidad de contratar a otro abogado para dar inicio al proceso de pertenencia, a lo que respondió que no, porque la profesional no le ha devuelto los documentos y sin ellos no puede iniciar la acción.
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Asunto: Abogado en consulta PRESUPUESTO FACTICO El 6 de marzo de 2018, llevada a cabo la correspondiente calificación jurídica, se formuló pliego de cargos a la disciplinada en primer lugar por desatender el deber consagrado en el
articulo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habria incurrido en la falta descrita en el articulo 37, numeral 1 ejusdem, a título de culpa, en segundo lugar por no acatar lo consagrado en el artículo 35 -4 y articulo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. El 24 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, siendo adelantada con la presencia de la abogada de oficio y del quejoso, recibiéndose alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio. Mediante providencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) meses, a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición a título de dolo. Primera Imputación Fáctica, frente a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, el seccional de instancia sustenta en que la disciplinada no ejerció acción alguna, con el objetivo de dar inicio al Proceso de Pertenencia por Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio, respecto del predio denominado CASETEJA, compromiso adquirido con el quejoso, la cual encuadra con el artículo 28-10 ejusdem
“atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (..)”. Segunda Imputación Fáctica, en cuanto a la honradez del abogado, falto a lo contemplado en el artículo 35-4 en consonancia con el 288 de la ley 1123 de 2007, pues la togada no 5 Magistrado Ponente JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO - Magistrada MARTHA PATRICIA
VILLAMIL SALAZAR.
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Asunto: Abogado en consulta devolvió los documentos que le fueron facilitados por el quejoso, a fin de iniciar el proceso de Pertenencia, los cuales correspondieron a escrituras originales, recibos, contrato de compraventa, un plano del terreno, entre otros.
Pruebas recaudadas Copia del contrato de prestacion de servicios, suscrito entre el señor JORGE ENRIQUE MURCIA y la disciplinada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, de fecha 27 de agosto de 2014. Antecedentes disciplinarios de la doctora LIGIA AMPARO
CONTRERAS BELLO.
Testimonio de ANDRÉS FELIPE MURCIA y ESTELLA TRUJILLO.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Defensora de Oficio – La abogada manifestó que, los testimonios rendidos por los familiares del quejoso no acreditaban confiabilidad suficiente para tener certeza de los hechos que afirman, pues son textigos conexos
exclusivos al quejoso situación que puede llegar a afectar su imparcialidad y que por motivo a que la disciplinada se encuentra ausente y no hay testimonios directos de su parte o hechos declarados por ella que contradigan lo que presuntamente manifiesta la contraparte, no se puede evidenciar la exisitencia de una presunta falta. Esgrimió que existe certeza de que uno o mas testigos tuvieron percepcion directa de los hechos relatados, sin embargo, aduce que pudieron haber escuchado sobre los mismos sin estar presentes.
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Asunto: Abogado en consulta Manifiesta que, el pliego de cargos en el que se le imputo la falta contenida en el articulo 35 numeral 4º por la omision del deber consagrado en el numeral 8º del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, indica que el aquí quejoso no demostró siquiera sumariamente que haya requerido a la disciplinable con el fin de que se retornaran los documentos que le fueron especificados para ejercer el mandato que suscribió, es así que si el doliente deseaba que se le iniciara su proceso respectivo no podia entonces reclamar los documentos porque la gestión no se hubiese podido desarrollar por parte de la disciplinada.
PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
en fallo proferido el 29 de junio de 2018, resolvió SANCIONAR con la suspensión en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) meses, a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición a título de dolo, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: Primera, frente a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, el seccional de instancia sustenta en que la disciplinada no ejerció acción alguna, con el objetivo de dar inicio al Proceso de Pertenencia por Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio, respecto del predio denominado CASETEJA, compromiso adquirido con el quejoso, la cual encuadra con el artículo 28-10 ejusdem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (..)”. Segunda, en cuanto a la honradez del abogado, falto a lo contemplado en el artículo 35-4 en
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Asunto: Abogado en consulta consonancia con el 288 de la ley 1123 de 2007, pues la togada no devolvió los documentos que le fueron facilitados por el quejoso, a fin de iniciar el proceso de Pertenencia, los cuales
correspondieron a escrituras originales, recibos, contrato de compraventa, un plano del terreno, entre otros. Consideró la Sala, que la abogada faltó a la debida diligencia profesional, por haber actuado de manera contraria a sus deberes, lo cual atenta contra lo establecido en el Estatuto Deontologico, por haber omitido el cumplimiento de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente explicó que se demostró su evidente falta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, lo cual denotaba un comportamiento culposo por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y doloso por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición, además de estimarse que la disciplinada registra antecedentes disciplinarios, por lo que impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
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Asunto: Abogado en consulta De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Asunto: Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Asunto: Abogado en consulta
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los
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Asunto: Abogado en consulta abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó
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Asunto: Abogado en consulta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y articulo 35 numeral 4º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,
entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Asunto: Abogado en consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Consideró el A-quo, que la togada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que,
no había realizado actuación alguna frente a un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio y omitió la entrega documentos que le fueron facilitados por el quejoso, a fin de iniciar el proceso de Pertenencia, los cuales correspondieron a escrituras originales, recibos, contrato de compraventa, un plano del terreno, entre otros. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la
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Asunto: Abogado en consulta modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De
acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspec
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