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CSDJ - F11001110200020150075201ADJUNTA20150604101551-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150075201ADJUNTA20150604101551-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201500752 01

Registro proyecto: 01 de junio de 2015

Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015

REFERENCIA: Tutela - segunda instancia

ACCIONANTE

Pedro Leonardo Reyes Vega :

ACCIONADA: Corte Constitucional 1ª INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Corte Constitucional. 1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño.

II. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2015, el señor Pedro Leonardo Reyes Vega interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia. Como fundamento fáctico de su acción, indicó que previamente formuló una tutela en contra del Superintendente de Notariado y Registro y el Gobernador de Cundinamarca, con el fin de impedir que ordenaran su retiro del cargo de Notario Único de

Círculo de Tabio (Cundinamarca) en virtud del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En su concepto, dicha edad no aplica en su caso, por cuanto los notarios no son funcionarios del Estado sino particulares que ejercen funciones públicas. Además, entre otros argumentos, señala que fue elegido mediante concurso de méritos y que por esa circunstancia es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Ahora bien, aquella acción de tutela fue conocida por el Juez 38 Administrativo de Bogotá en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de impugnación, siendo declarara improcedente en ambas oportunidades. En consecuencia, elevó solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, la cual fue negada, y por conducto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva su caso fue objeto de insistencia ante la Sala de selección, como le fue comunicado en oficio No. PRT.SGT-0045/15 del 19 de enero de 2015. No obstante, en época posterior consultó la página de Internet de la Corte Constitucional y se enteró que su “insistencia” fue “negada”. Si bien reconoce que el Reglamento interno de la Corte Constitucional contempla la posibilidad de que se “nieguen las insistencias” para la sección de expedientes de tutela; considera que esa era una posibilidad remota, pues “NUNCA o CASI NUNCA” dicha corporación rechaza una petición de esa índole. Por consiguiente, asegura que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues su caso no fue objeto de revisión por parte de la Corte

Constitucional y tal situación lo deja a la merced de las entidades accionadas y de su próximo retiro del cargo de notario sin sustento jurídico y de forma “abusiva”. De este modo, solicita que se le ordene a la citada Corte “presentar en sala de revisión” el expediente de tutela “T-4589191”, y expedir la correspondiente sentencia. Como medida cautelar, depreca la protección de sus derechos ante el inminente nombramiento por parte del Gobernador de Cundinamarca de un notario provisional en su reemplazo.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radicada ante esta Sala el 14 de abril de 2015. No obstante, en aplicación de lo previsto por los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia para conocer demandas de esta naturaleza formuladas en su contra (Auto 055 de 2011), el suscrito magistrado ponente remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 15 de abril siguiente.

El 27 de abril de 2015 la Sala Seccional de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar a la Corte Constitucional el inicio del proceso y vinculó como terceros con interés al Superintendente de Notariado y Registro, al Gobernador de Cundinamarca, al Director de Gestión Notarial y al Presidente del Consejo de Estado. El a quo también decretó los siguientes medios probatorios: copia del Decreto 0018 del 2 de febrero de 2015, mediante el cual se dispuso el retiro

forzoso del señor Pedro Leonardo Reyes Vega; copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-01413 “que cursa en el despacho del H. Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero”; y copia del expediente de acción de tutela “T-4589191”. El 27 de abril de 2015 la Sala de primera instancia negó la medida cautelar deprecada por el señor Reyes Vega. Lo anterior, toda vez que se infería que buscaba suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0018 del 2 de febrero de 2015 mediante el cual se retiró del servicio notarial, y dicho acto administrativo no se puede calificar a primera vista como una manifestación ilegal y arbitraria de las potestades normativas delegadas en el Gobernador de Cundinamarca. El 30 de abril de 2015 la Secretaría General de Corte Constitucional informó que el expediente de tutela “T-4589191” había sido devuelto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá; motivo por el cual el a quo le ofició a ese despacho judicial con el fin de que aporta copias del proceso y para que, si deseaba, ejerciera su derecho de defensa. El 30 de abril de 2015 la Secretaria de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca contestó la acción en el sentido de señalar que la institución que representa es competente para decretar el retiro del servicio a los notarios que alcancen la edad de retiro forzoso. Así mismo, informó que la acción de tutela que el mismo actor incoó ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá fue declarada improcedente y que en la actualidad cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción

de cumplimiento en su contra, dirigida a obtener el retiro inmediato de los notarios del departamento que atraviesan por la misma hipótesis. Por ende, solicitó negar la presente demanda constitucional. El 4 de mayo de 2015 se recibió oficio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, aportando copia del Decreto 0018 del 2 de febrero de 2015, mediante el cual se retira del servicio al Notario Único del Círculo de Tabio – Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones. El 4 de mayo de 2015 contestó la demanda el Juez 38 Administrativo de Bogotá. En primer lugar, indicó que para la fecha no había arribado a su despacho el expediente de tutela “T-4589191”. De otro lado, se abstuvo de efectuar alguna consideración con respecto al fondo del asunto, pues resaltó que los hechos de la presente acción se refieren “exclusivamente” a una conducta desarrollada por la Corte Constitucional (esta es, “no haber seleccionado para revisión el expediente” de interés del actor) y acaecidos luego de 6 meses de proferida la sentencia de tutela de primera instancia en el expediente que tuvo bajo su conocimiento. El 4 de mayo de 2015 se recibieron copias del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Pedro Leonardo Reyes Vega ante el Consejo de Estado, con el propósito de lograr la revocatoria del Decreto 2054 de 2014 “por el cual se reglamenta el numeral 3º del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970”.

El 4 de mayo de 2015 se pronunció la Presidenta del Consejo de Estado. En su concepto, la demanda bajo examen versa sobre la presunta violación de los derechos del señor Reyes Vega debido a la “falta de notificación de la decisión proferida por la Corte Constitucional al negar la solicitud de insistencia de revisión de tutela instaurada por él”. En consecuencia, la corporación que preside no ha intervenido en ninguna conducta lesiva de los derechos del actor, situación que conduce a su desvinculación del presente trámite. El 5 de mayo de 2015 contestó la acción la magistrada María Victoria Calle Correa en calidad de presidenta de la Corte Constitucional. Con respecto a los hechos alegados por el señor Reyes Vega, aclaró que el proceso de tutela “T-4589191” no fue escogido para revisión por la “Sala de Selección número Once”, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, notificado por estado del 4 de diciembre de la misma anualidad. Posteriormente, “el proceso fue insistido”, pero la “Sala de Selección número Uno” lo volvió a rechazar en providencia del 27 de enero de 2015, la cual también fue notificada por estado del 13 de febrero de 2015 y publicada en la página de Internet de la corporación. Ahora bien, con respecto al trámite de selección, la Corte indicó que tanto el artículo 86 Superior como el Decreto 2591 de 1991 aluden a la “eventual revisión” de procesos de tutela, los cuales son elegidos por dos magistrados que se designan cada mes, con el fin de que evalúen la pertinencia de emitir

una decisión definitiva en casos que respondan a los criterios fijados por la sentencia C-037 de 1996 (por ejemplo, necesidad de unificar jurisprudencia y garantizar la “mejor protección” de los derechos fundamentales). Adicionalmente, la “decisión de no seleccionar un expediente en el trámite de eventual revisión, conlleva a la configuración de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución)”, circunstancia que impide reabrir el mismo debate ante otra instancia judicial. De esta manera, la Corte Constitucional consideró que no vulneró ningún derecho fundamental del señor Reyes Vega en el trámite de eventual revisión del proceso “T-4589191”. El 6 de mayo de 2015 se allegó escrito del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sus consideraciones aluden facultad que le asiste a la Corte Constitucional para seleccionar según su arbitrio procesos de tutela para revisión; así como a la potestad de la entidad que representa para solicitar la remoción del cargo de los notarios que cumplan la edad de retiro forzoso (65 años). Por último, se refirió a la improcedencia de la acción por dirigirse, en su concepto, contra actos administrativos dotados de una presunción de legalidad. El 11 de mayo de 2015 el despacho de primera instancia corrió traslado de la demanda al notario Néstor Omar Martínez Melo, designado como reemplazo del accionante mediante decreto 0124 del 4 de mayo de 2015. No obstante, el funcionario guardó silencio al respecto.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2015, el a quo declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Leonardo Reyes Vega.

Como sustento de esta decisión, el a quo advirtió que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la Corte Constitucional “designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas” (subraya agregada); norma de la cual se infiere que los sujetos procesales no poseen ningún derecho en torno al estudio de su caso por parte de aquel Alto Tribunal. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional establece que la decisión de no seleccionar un asunto para su eventual revisión hace tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, impide someter al conocimiento de otra autoridad judicial los mismos hechos. En el caso bajo análisis, la Corte Constitucional dio aplicación a su reglamento y a las normas que desarrollan el proceso de tutela, y en ejercicio de sus facultades legales resolvió no seleccionar el caso del señor Reyes Vega, sin que con tal decisión quebrante alguno de sus derechos fundamentales. Par finalizar, la Sala de primera instancia resaltó que, a diferencia de lo alegado por el accionante, la Corte Constitucional sí notificó por estado la decisión de rechazar la insistencia de selección del expediente “T-4589191”, el día 13 de febrero de 2015 y a través de su página de internet.

V. LA IMPUGNACIÓN El 20 de mayo de 2015 el actor presentó su impugnación. En su escrito se

limitó a reiterar sus pretensiones (es decir, que se le obligue a la Corte Constitucional a seleccionar y revisar su proceso de tutela); insistió en la medida cautelar y señaló que si bien dispone del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento para controvertir el acto que lo separó del cargo de notario, aquella vía no resulta eficaz para contener la inminente vulneración a sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Caso concreto El señor Pedro Leonardo Reyes Vega considera que la Corte Constitucional desconoce sus derechos al debido proceso, la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia; toda vez que no le notificó en debida forma la providencia del 27 de enero de 2015, mediante la cual rechazó la insistencia de selección de un proceso de tutela en el cual obraba también como accionante. Consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene a dicho Alto Tribunal escoger su caso y proferir una sentencia definitiva, en la cual se determine si su retiro del cargo de Notario Único del Círculo de Tabio (Cundinamarca) vulneró o no sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de mérito por cuanto la colegiatura accionada sí notificó en forma adecuada su decisión de no seleccionar el caso de interés para el demandante y dado que no le asiste ningún “derecho” a que la Corte Constitucional estudie su situación. Con respecto a lo primero, a folio 251 del expediente obra copia del estado del 13 de febrero de 2015, mediante el cual se notificó la providencia del 27 de enero anterior, que resolvió “no aceptar las insistencias para la revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes […] 4589191 […]”. Así las cosas, adolece de sustento alegar la violación al debido proceso por falta de notificación en este supuesto, pues como se demostró, la corporación accionada respetó el principio de publicidad que opera en materia de decisiones judiciales. En segundo lugar, el alegato de fondo del señor Reyes Vega alude a un supuesto “derecho” que le asistía, en virtud del cual su proceso de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación de Cundinamarca “debía” ser seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. No obstante, como bien lo aclaró el a quo, el Decreto reglamentario de la acción de tutela dispone lo siguiente: “Artículo 33.-Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la

Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” La anterior disposición desarrollar de la potestad de revisión “eventual” consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política cuyo inciso pertinente indica lo siguiente: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (énfasis agregado). Como se aprecia, el diseño procesal de la acción de tutela contempla desde su fuente superior la facultad discrecional para que el Tribunal encargado de unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, decida a su arbitrio y sin necesidad de motivación, cuáles sentencias o procesos están llamados a ser objeto de revisión ante su instancia. Sobre esta facultad, la Corte Constitucional ha advertido que no se traduce en algún derecho subjetivo en cabeza de los accionantes, pues únicamente implica la autorización de elegir entre numerosos casos aquellos que a juicio de la corporación merezcan un pronunciamiento adicional, en aras de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, proteger a sus titulares o desarrollar el concepto o el contenido de un derecho en particular, entre otras

finalidades. Así por ejemplo, en el auto 027 de 1998 el Alto Tribunal manifestó sobre este punto lo siguiente: “El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela. Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos. En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. […] Así, pues, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera

tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos ‘eventualmente’, como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin” (subraya de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se concluye, por un lado, que la colegiatura demandada notificó adecuadamente su decisión de no revisar el proceso de tutela iniciado por el señor Reyes Vega; y, por otro, que no le asiste ningún derecho a este último de obtener una sentencia por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Seccional de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Pedro Leonardo Reyes Vega, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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