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CSDJ - F11001110200020150077001ADJUNTA20160912103341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150077001ADJUNTA20160912103341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

NULIDAD / No hubo traslado para sustentar apelación – Vulneración de los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso del investigado. La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201500770 01 (12075-29) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores REINALDO y LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN, presentaron el 23 de enero de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, queja disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto según afirman contrataron sus servicios para que los representara en el proceso penal iniciado en su contra por el delito de DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES Y CONTAMINACION AMBIENTAL, radicado bajo el número CUI110016099034 201200066 NI. 179280, por hechos ocurridos en el Municipio de Soacha. Agregaron los quejosos que firmaron contrato con el profesional por valor de $6.000.000.oo, que debían ser cancelados $3.000.000.oo a la firma del contrato, suma que ya fue cancelada, $1.000.000.oo cuando se practicara la audiencia preparatoria, $1.000.000.oo cuando se realizara el juicio oral y $1.000.000.oo cuando terminara el proceso, pero con fecha 19 de marzo de 2013, el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO renunció a seguir llevando el proceso que cursa en el Juzgado 13 Penal del Circuito, sin justificación alguna, razón por la cual le hicieron varios reclamos pero como no llegaron a ningún acuerdo, lo citaron en un Centro de Conciliación, pero tampoco asistió sin justificación alguna. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegaron para que fuera tenido como prueba copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor LUIS EDUARDO

GONZÁLEZ ARÉVALO, del memorial de renuncia del abogado y del telegrama mediante el cual fueron informados de la renuncia y la constancia de inasistencia a la solicitud de conciliación (fls. 3 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondió su trámite al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien mediante auto del 28 de enero de 2015, ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por cuanto el asunto en el cual presuntamente ocurrieron los hechos a investigar cursa en el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls. 7 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartido a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante auto del 3 de junio de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 a 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha programada, 3 de agosto de 2015, la diligencia no pudo realizarse por inasistencia de las partes, razón por la cual mediante

auto del 13 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora ordenó realizar el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 19 a 28 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó edicto emplazatorio y una vez regresó el asunto a despacho, mediante auto de 2 de febrero de 2016, la Magistrada Ponente, declaró al abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO persona ausente y le designó como defensor de oficio, a la doctora MARÍA XIMENA FLOREZ ARTUNDUAGA, y procedió a fijar fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 29 a 41 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 30 de marzo de 2016, la Magistrada Instructora, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los quejosos y la abogada de oficio, no se hicieron presentes el abogado investigado, ni el representante del Ministerio Público, (fls. 42 a 47 c.o. 1ª instancia), diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ procedió a dar lectura al escrito de queja. 6.2. Posteriormente escuchó a los quejosos, quienes se ratificaron de su denuncia, agregando que fueron condenados porque el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO no realizó actuación alguna, y que contrataron

un abogado para tratar de conciliar con el denunciado, pero tampoco obtuvieron respuesta alguna. Allegaron copia de copia del escrito de queja, el contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, del memorial de renuncia del abogado y del telegrama mediante el cual fueron informados de la renuncia y de la solicitud de conciliación y la constancia de inasistencia a la solicitud de conciliación, realizado en la Casa de Justicia Mártires de la Personería de Bogotá D.C. (fls. 48 a 57 c.o. 1ª instancia). 6.3.- Versión libre: El abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO no se hizo presente. 6.4.- La abogada doctora MARÍA XIMENA FLOREZ ARTUNDUAGA, defensora de oficio del investigado, informó que solo hasta el día de la audiencia logró comunicarse con su representado quien le informó que vive en Choachí y le dio su nueva dirección. 6.5.- Decreto de pruebas. La defensora de oficio no solicitó prueba alguna. La Magistrada Ponente oficiosamente decretó las siguientes pruebas: - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO. - Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que remitan copia íntegra del proceso penal iniciado contra REINALDO y LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN por el delito de DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES Y CONTAMINACION AMBIENTAL, radicado bajo el número CUI-110016099034

201200066 NI. 179280. - Escuchar en declaración al abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO SANDOVAL. - Notificar al disciplinado a su nueva dirección. 7.- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO SANDOVAL, informó su imposibilidad de asistir a la audiencia programada por cuanto tiene otra diligencia fijada para ese mismo día y hora en el Juzgado de Familia de Soacha (fls. 72 y 73 c.o. 1ª instancia). 8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia del expediente solicitado (fl. 75 c.o. 1ª instancia) 9.- Se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 76 c.o. 1ª instancia) 10.- El abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO presentó escrito en el cual solicitó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de marzo de 2016, por la existencia de irregularidades sustanciales en el proceso, pues radicada la queja debía fijarse fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de los quince días siguientes, término que no fue cumplido por la Sala de primera instancia (fls. 77 a 78 c.o. 1ª instancia).

11.- Con fecha 11 de mayo de 2016, se adelantó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, los quejosos, la abogada de oficio y el representante del Ministerio Público, (fls. 79 a 85 c.o. 1ª instancia), diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ procedió a incorporar al expediente la documental recibida. 11.2.- Solicitud de nulidad: El abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO procedió a solicitar la nulidad de lo actuado por considerar que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pues la Audiencia de Pruebas y Calificación debió fijarse dentro del término perentorio de quince días siguientes al auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria y en este caso el auto es de fecha 3 de junio de 2015 y la audiencia se realizó el 30 de marzo de 2016, es decir 9 meses y 27 días después, actuación que según considera vulneró el principio de celeridad procesal, agregando que solo se enteró del disciplinario el 19 de abril de 2016, cuando le llegó al oficio a su dirección en Choachí. Una vez interrogado por la Magistrada Ponente sobre la dirección que figuraba en el Registro Nacional de Abogados, indicó que hacía mucho tiempo había tenido esa oficina, pero ahora residía en Choachí. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora denegó la solicitud de nulidad, indicando que no se había vulnerado ningún derecho al disciplinable porque dada la congestión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no era posible realizar las Audiencias de Pruebas y Calificación dentro de los quince días siguientes a la expedición del auto de apertura, decisión contra la cual el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO interpuso recurso de reposición, respecto del cual se pronunció el representante del Ministerio Público indicando que no se había producido ninguna actuación irregular por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este momento se hicieron presentes los quejosos en la Sala de Audiencias. Finalmente, el recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ (record. 12:05 a 25:00). 11.3.- Versión libre del disciplinable. La Magistrada Ponente indagó al abogado GONZÁLEZ AREVALO sobre si era su deseo rendir versión libre pero este manifestó que estaba convencido que en el proceso disciplinario existía nulidad, porque la ley debía ser cumplida. Luego manifestó que se vulneró su derecho a la defensa porque no se le notificó en debida forma, y se enteró del asunto por llamada que le hiciera su defensora de oficio, quien informó a la Sala su nueva dirección y ello le permitió tener conocimiento del proceso adelantado en su contra. La Magistrada Sustanciadora informó al disciplinable cómo funcionaba el sistema oral, y sus diferencias con el sistema escritural, reiterándole que podía ejercer su defensa mediante su versión libre, por lo cual procedió a poner en su conocimiento la queja disciplinaria, pues si bien

esa actuación ya se había realizado con la defensora de oficio, consideró pertinente que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, pudiera ejercer su defensa, ante lo cual el profesional manifestó su intención de solicitar el aplazamiento de la audiencia para pedir algunas pruebas, pero ante la negativa de la instructora de aplazar la diligencia, procedió a indicar que no había cometido ningún acto indecoroso, explicando que sus clientes aceptaron cargos ante la Fiscalía y eran indignos de defensa, sobre todo el señor REYNALDO, siendo esa la razón por la cual renunció al poder. Agregó que atendió a los quejosos varios negocios y de esos le debían honorarios atrasados, por lo cual la suma de $3.000.000.oo que recibió para el trámite del proceso penal, los aplicó a deudas anteriores (record 25:50 a 41:02). 11.4.- Decreto de pruebas. Posteriormente la Magistrada Ponente volvió a abrir el periodo a pruebas, a fin de garantizar el derecho a la defensa del disciplinable y atendiendo su manifestación de que estaba interesado en pedir algunas probanzas, indicándole que ya había sido allegado el proceso penal de marras, y el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, solicitó i) fueran allegados al expediente los otros procesos que tramitaba a los quejosos, porque fue sobre esos procesos que se realizó compensación de honorarios, mediante un acuerdo verbal entre las partes que no quedó plasmado en el contrato, ii) se allegara copia de su actuación como representante de la parte civil en el proceso penal, iii) se nombrara un abogado perito que determinara el valor de

su gestión profesional para el estudio del proceso penal. Además procedió el abogado investigado a presentar la consulta de los procesos radicados bajo los números 201500426 00, ordinario de REYNALDO AMAYA GARZÓN contra CARLOS EDUARDO MARIÑO SANDOVAL y 201502500 00 declarativo verbal de REYNALDO AMAYA GARZÓN contra LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN Y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, solicitando fueran tenidos en cuenta en este proceso disciplinario porque en los mismos se pide la rescisión del contrato de honorarios profesionales del proceso penal. La defensora de oficio no solicitó prueba alguna. (record 41:10 a 51:00) La Magistrada Ponente decidió insistir en las pruebas decretadas en la audiencia anterior y que aún no han sido allegadas y decretó las siguientes pruebas: - Citar por última vez al abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO SANDOVAL, para escucharlo en declaración. - Solicitar al Juzgado 12 Civil Municipal remita copia del proceso declarativo de REINALDO AMAYA GARZÓN contra CARLOS EDUARDO MARIÑO SANDOVAL o contra LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO. - Solicitar al Juzgado 5 Civil Municipal remita copia del proceso de

REINALDO y LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN y LUIS

EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO.

DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia la Magistrada Instructora luego de decretar la práctica de las pruebas referidas informó al disciplinable que denegaba la solicitud probatoria relacionada con los otros

procesos que presuntamente tramitó a los quejosos y el asunto en el cual actuó como parte civil, toda vez que la única actuación a examinar en este asunto es el trámite adelantado por él en el proceso penal iniciado contra REINALDO y LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN por el delito de DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES Y CONTAMINACION AMBIENTAL, radicado bajo el número CUI110016099034 201200066 NI. 179280, del cual ya obra copia en el expediente, pues si bien sus honorarios en los otros procesos deben ser respetados, él tiene los mecanismos legales para realizar los cobros que considere pertinentes y además negó su solicitud de nombrar un abogado perito que determinara el valor de su gestión profesional para el estudio del proceso penal; toda vez que la Sala no ha cuestionado los honorarios pactados entre abogado y cliente, sino la gestión realizada, razones éstas por las cuales consideró que las pruebas solicitadas eran impertinentes, inútiles e improcedentes, pues este asunto hace relación solo al proceso penal, en el cual no solamente se está estudiando el tema de los honorarios respecto de la gestión realizada por el profesional en el asunto penal a su cargo y además la renuncia presentada por el abogado. (record 42:08 a 51:00). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, aduciendo que no tenía sentido pedir un recurso de reposición si de todas maneras se lo iban a negar. El representante del Ministerio Público intervino para indicar que en efecto las pruebas solicitadas por el disciplinable y que le fueron

negadas, eran improcedentes, inconducentes e impertinentes, agregando además que en este asunto la Magistrada Sustanciadora había respetado los derechos del abogado investigado, incluso dándole una nueva oportunidad de rendir versión libre y pedir pruebas, pero que las mismas debían ser idóneas para probar sus afirmaciones, por lo cual solicitó confirmar la decisión proferida por la primera instancia. En este momento hizo presencia la abogada de oficio del disciplinable. La Magistrada Ponente, en aras de garantizar los derechos del disciplinable concedió el recurso de apelación impetrado por el disciplinable. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 2016, las presentes diligencias fueron asignadas a quien funge como Magistrada Ponente (fls. 1 a 3 c.o. 2ª instancia). 2.- En proveído de 14 de junio de 2016, se ordenó atender la solicitud de la Sala de instancia, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 110011102000 201602206 01, y en consecuencia remitir copia del auto de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 11 de mayo de 2016 (fls. 4 a 13 c.o.). 3.- Mediante auto del 23 de junio de 2016 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia de la decisión proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 110011102000 201602206 01, propuesta por el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ, por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales en el trámite de primera instancia del presente proceso disciplinarios, mediante la cual se denegó la petición de amparo (fls. 16 a 32 c.o. 1ª instancia). 5.- El 9 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, sobre el auto referido (fls. 33 a 39 c.o. 2ª Instancia). 6.- La Viceprocuradora General de la Nación, rindió concepto en el cual solicitó declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se concedió el recurso de apelación, por cuanto la Magistrada de primera instancia una vez denegó las pruebas solicitadas por el disciplinable, y este manifestó que interponía recurso de apelación, omitió correrle traslado para que manifestara las razones por las cuales se apartaba de la decisión, por lo cual considera la representante del Ministerio Público que se vulneró el debido proceso al apelante, pues se “decidió sobre la concesión de un recurso desierto”, lo cual constituye una afectación que imposibilita

a la Sala de segunda instancia para decidir, toda vez que no se conocen las razones por las cuales el recurrente se apartó de la decisión de negativa de pruebas (fls. 40 a 43 vto. c.o. 2ª instancia). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 529965 de fecha 23 de junio de 2016, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 43 c.o. 2ª. Instancia). 8.- En la misma fecha, hizo constar la referida Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que contra el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 44 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. Se trata del doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ARÉVALO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 231019, y es portador de la tarjeta profesional No. 713, según certificado No. 02892 emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la solicitud de nulidad planteada por el representante del Ministerio Público. Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente

proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial de lo actuado en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de mayo de 2016 (inclusive), por la presencia de causales invalidantes en el procedimiento y vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora de primera instancia, en el desarrollo de la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación otorgó al disciplinable la posibilidad de rendir versión libre y solicitar las pruebas que considerara necesarias para probar sus afirmaciones, y una vez realizada la solicitud probatoria la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ, decretó algunas de las probanzas solicitadas y negó las otras. Proferida esta decisión la Magistrada Ponente notificó a los asistentes, indicando al disciplinable que contra ella procedían los recursos legales, ante lo cual el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO manifestó que presentaba recurso de apelación, por cuanto si presentaba recurso de reposición el mismo iba a ser negado por la Magistrada instructora. Seguidamente, el funcionario A quo concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso su conformidad con la decisión cuestionada, por lo cual la doctora MONTAÑA SUÁREZ, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó el envío de la

actuación a esta superioridad. Ahora bien, el artículo105 de la Ley 1123 de 2007 enuncia el trámite a surtir en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a

la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo reseñado hasta ahora, resulta evidente para esta Colegiatura,

que el Magistrado Instructor de Primera Instancia en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de mayo de 2016, tal y como lo indica la Viceprocuradora General de la Nación, omitió correr traslado al disciplinable para que sustentara el recurso de apelación impetrado contra la decisión que negó algunas de las pruebas que había solicitado en ejercicio de su derecho a la defensa. De ahí que, el A quo incurrió en un error procedimental al pretermitir esta etapa pues ello llevó a la vulneración de los derechos de defensa y a un debido proceso del investigado, toda vez que no expuso los argumentos que debían ser estudiados por esta Corporación a fin de resolver el recurso de apelación presentado, lo que además implica que esta Colegiatura no pueda realizar la revisión del recurso por sustracción de materia. En ese sentido, encuentra esta Sala que no puede el funcionario judicial pretermitir las instancias fijadas en las normas procesales dispuestas para tal efecto, ni siquiera en aras de pretender dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia, pues tal irregularidad además de afectar ostensiblemente el debido proceso del investigado, puede conllevar además a una vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó: "4. Defecto procedimental como violación al debido proceso. La Corte ha explicado que cuando el juez s

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