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CSDJ - F11001110200020150080701ADJUNTA20191206095829-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150080701ADJUNTA20191206095829-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201500807 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 31 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó a los abogados YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS

RICARDO ALFONSO REYES con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsables de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Raúl Garzón Martínez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 11 de junio de 20152, para que se investigara disciplinariamente a los abogados YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES, alegando que los litigantes lo presionaron

para que les otorgara poder con el fin de iniciar proceso Reivindicatorio. Manifestó que el 23 de septiembre de 2014 suscribió con los profesionales del derecho contrato de prestación de servicios, en el cual se comprometieron a realizar las actuaciones pertinentes para recuperar la titularidad del bien ubicado en la carrera 12 No. 3-07 de Fusagasugá en favor del señor Leonardo Martínez Ramírez a quien le había vendido el referido inmueble, el cual estaba siendo ocupado ilegalmente por María Almibia Londoño López, gestión para la cual les entregó toda la documentación e información requerida, sin embargo pasados ocho meses no habían realizado actuación alguna en su favor. Resaltó que los honorarios profesionales se pactaron en cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales les abono dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), no obstante pese a que no han realizado la gestión encomendada pretenden que les cancele el excedente del dinero acordado, cuando lo procedente es la devolución del adelanto que les realizó. 2 Folio 1 a 3 c. o. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de YOLANDA NEME LOZANO identificada con cédula de ciudadanía número 51.636.672, portadora de tarjeta profesional de abogado número 238432 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación obrante al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4

Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES identificado con cédula de ciudadanía número 80.880.269, portador de tarjeta profesional de abogado número 230410 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación obrante al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.5 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.6 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 9 de diciembre de 20167 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 5 de abril de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión 8 , con asistencia del quejoso, los investigados y el agente del Ministerio Público. 3 Fl. 6 c.o. 4 Fl. 80 c.o. 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 81 c.o. 7 Fl. 9 c.o. 8 Fl. 22 c.o. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a José Raúl Garzón Martínez quien indicó que contrató los servicios profesionales de los abogados encartados para que le tramitaran un proceso Reivindicatorio para lo cual les otorgó el respectivo poder y como adelanto de honorarios le entregó a NEME LOZANO dos millones de pesos ($2.000.000)

personalmente y quinientos mil pesos ($500.000) mediante giro realizado por la empresa Efecty; resaltando que los litigantes si bien iniciaron el asunto no lo mantuvieron debidamente informado de su trámite. Seguidamente rindió versión libre YOLANDA NEME LOZANO quien indicó que efectivamente entre ella, ALFONSO REYES y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado y en virtud de ello presentaron demanda Reivindicatoria el 23 de enero de 2015, la cual correspondió al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá, resaltando que ella era la encargada de la logística relacionada con la gestión encomendada y su compañero litigante con la parte jurídica – procesal. Manifestó que el contrato de prestación de servicios profesionales se estructuró el 23 de septiembre de 2014, pactándose como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) de los cuales ese mismo día se le entregó a ella dos millones de pesos ($2.000.000) y parte de la documentación requerida para iniciar la gestión encomendada y que el quejoso les refirió el poder se los otorgaría en 25 días con la documental restante. Indicó que posteriormente ALFONSO REYES le envió el borrador de la demanda para que fuera presentada al quejoso, último quien una vez conoció su contenido le solicitó tratara de recuperar las copias de un expediente de 500 folios con otro abogado que le había adelantado el mismo caso, copias que efectivamente obtuvo. Señaló que finalmente la demanda fue radicada y de ello se le mantuvo

informado al quejoso, por lo que es falso cuando indicó que no supo del trámite del asunto, sin embargo la litis fue inadmitida dos veces porque la dirección del inmueble a Reivindicar no era la suministrada por su mandante. Refirió que finalmente el quejoso le manifestó que era su deseo no continuar con el asunto, por lo que ALFONSO REYES le recomendó hiciera firmar el respectivo paz y salvo antes de entregarle toda la documentación del asunto adelantado, no obstante por la amistad que tenía con el querellante no suscribieron el referido oficio y le entregó todas las copias del proceso. Por último indicó que se dirigió al Juzgado que conoció el asunto civil a retirar las copias del proceso, pero le indicaron que las mismas debían ser retiradas por ALFONSO REYES, lo cual le informó a su colega y este le indicó que cuando tuviera tiempo libre procedería a ello. Se recepcionó versión libre a ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES quien indicó que efectivamente él y NEME LOZANO suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso cuya finalidad consistía en adelantar proceso Reivindicatorio contra María Almibia Londoño López y demás personas indeterminadas, resaltando que la referida abogada es la encargada de contactar con los clientes, hacer el respectivo patinaje en los juzgados y el suyo era redactar las demandas y entregárselas a ella. Manifestó que el Juzgado de conocimiento del asunto Reivindicatorio solicitó se aclararan unas pretensiones y se allegara certificado de libertad y tradición del inmueble en debate, sin embargo una vez NEME LOZANO le

requirió tal documental al quejoso, este se negó a entregarla y manifestó no quería continuar tramitando la litis. De otro lado declaró que los dineros que recibió por concepto de honorarios por el trámite del referido asunto civil le fueron entregados directamente por NEME LOZANO y correspondían a la suma de novecientos mil pesos ($900.000), pues la mentada abogada le refirió que solo le fue entregado por tal concepto dos millones de pesos ($2.000.000). Señaló que le entregó a NEME LOZANO una autorización autenticada para retirar los documentos de la demanda y procediera a la entrega de los mismos al quejoso; así mismo resaltó que un oficio de paz y salvo por concepto de honorarios y otro en el que se declaraban en paz y salvo por cualquier situación laboral pero el querellante no los suscribió. Se recepcionó ampliación de queja nuevamente en la que el querellante fue enfático en resaltar que nunca le manifestó a los investigados su deseo de desistir del proceso Reivindicatorio encomendado, por lo contrario fue NEME LOZANO quien no quiso continuar con el trámite del asunto, resaltando no ser cierto que se le hubiese entregado documental relativa a la litis civil mentada. Seguidamente se escuchó en ampliación de versión libre a NEME LOZANO quien indicó que ella sí le entregó al quejoso cerca de 500 folios, documental entre la que se encontraba copias de los procedimientos realizados en su favor. Reiteró que el quejoso le manifestó su deseo de no querer continuar con el trámite del asunto encomendado pues en su sentir había una excesiva mora

en el desarrollo de este, sin embargo ella lo instó para que continuaran con la litis pero el quejoso insistió en su posición. Finalizó refiriendo que le solicitó al quejoso antes de entregarle la documental le firmara paz y salvo por honorarios y la renuncia al mandato, pero este se negó y de mala fe esgrimiendo argucias logró que le entregara la copiosa información. Finalmente se escuchó en ampliación de versión libre a ALFONSO REYES quien ante cuestionamiento del a quo respecto a que si estaba a paz y salvo con el quejoso porque unilateralmente no renunció al mandato, respondiendo que como se iba a retirar el proceso creyó que no era necesario renunciar. Como pruebas el a quo ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá para que allegara copia del proceso Reivindicatorio radicado No. 2015-00044 e informara si los documentos de la litis habían sido retirados y por quién. La segunda sesión se adelantó el 6 de febrero de 2018, 9 con la asistencia del quejoso, los investigados y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 12 de julio de 2017 allegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. (Fl. 31 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra 9 Fl. 48c.o.

YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES, pues

presuntamente habían desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre el quejoso y los investigados se estructuró relación cliente – abogado la cual tenía por objeto presentar demanda Reivindicatoria, si bien la radicaron y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 2015-00044, una vez se inadmitió la misma el 3 de febrero de 2015, dejaron de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no la subsanaron conllevando a que fuera rechazada el 26 de febrero siguiente, aunado a que no la volvieron a presentarla y ni siquiera retiraron los anexos allegados con la litis. De otro lado, en cuanto a la supuesta presión de la que fue objeto el quejoso para otorgarles poder a los investigados y a la falta de información respecto al trámite de la gestión encomendada el a quo terminó y archivo la investigación al indicar que no se aportó la más mínima prueba que diera cuenta de tales hechos, por lo tanto dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. Finalmente respecto a la devolución de honorarios indicó el Seccional de Instancia que de conformidad con la postura del Superior Jerárquico ello no constituía falta disciplinaria pues “(…) ellos obedecen a un pacto realizado entre las partes, por lo tanto el dinero que se refiera a honorarios ha ingresado legalmente al patrimonio de los profesionales del derecho, por lo

tanto se considera que tal falta o mejor tal conducta resultaría atípica”, por lo tanto por tal proceder terminó y archivo la actuación disciplinaria en favor de los investigados. Audiencia de juzgamiento. El 11 de abril de 2018, 1 0 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de los disciplinados y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público quien solicitó se emitiera fallo sancionatorio en contra de los disciplinados al resaltar era claro incurrieron en falta de diligencia profesional, pues si bien presentaron la acción Reivindicatoria para la que fueron contratados, una vez se rechazó la misma y se les concedió el termino de 5 días para que se subsanara, dejaron de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no cumplieron la mentada carga procesal. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a YOLANDA NEME LOZANO quien refirió que para la época en que ella y su colega ALFONSO REYES recibieron el mandato hubo un paro judicial de 96 días, circunstancia que demoró el trámite de la gestión encomendada y fue lo que ocasionó la inconformidad del quejoso. Así mismo, manifestó que la información brindada por el quejoso no fue del todo clara, por eso debió reunirse con él para esclarecer unos puntos específicos respecto del inmueble a reivindicar, y fue en tal entrevista en la que este le manifestó su deseo de que no se continuara con el trámite judicial.

10 Fl. 105 c.o. Finalizó refiriendo que el asunto civil mentado era su primer caso como abogada y por ello acudió a otro colega para soportar sus actuaciones. Finalmente se recepcionaron los alegatos de conclusión de ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES quien resaltó que la no subsanación de la demanda Reivindicatoria de marras no se originó por un descuido o abandono de sus deberes profesionales, sino porque el quejoso no le entregó la documentación requerida al respecto, aunado a sus manifestaciones de no querer continuar con dicho trámite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó a los abogados YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsables de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES incurrieron en falta contra la debida diligencia ya que pese a que entre ellos y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado la cual tenía por objeto presentar demanda Reivindicatoria, si bien la radicaron y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 2015-00044, una vez se inadmitió la misma el 3 de

febrero de 2015, dejaron de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no la subsanaron en el término de 5 días concedido por el despacho de 11 Fl. 106 c.o. conocimiento, conllevando a que fuera rechazada el 26 de febrero siguiente, aunado a que no volvieron a presentar la acción y ni siquiera retiraron los anexos allegados con la litis. Así las cosas, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerles sanción de MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V.

PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.

EL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES presentaron recurso de apelación,12 el cual si bien fue mediante escritos separados, confluyeron en los mismos puntos de disenso alegando que si bien es cierto la demanda Reivindicatoria no se subsanó, no fue por culpa atribuible a ellos, sino porque el quejoso no les suministró la documentación para el efecto aunado a que les manifestó su voluntad de no continuar con el trámite del asunto. De otro lado indicaron que no eran ciertas las manifestaciones del quejoso en cuanto a que no se le brindó información respecto del trámite de la gestión

encomendada, pues siempre lo mantuvieron informado de las actuaciones surtidas en la referida litis; así como tampoco se logró probar la supuesta coacción ejercida sobre el querellante para el otorgamiento del mandato. 12 Fl. 146 c.o. Resaltaron que Leonardo Martínez propietario del inmueble a reivindicar y quien confirió el poder judicial en ningún momento se quejó de sus actuaciones profesionales, ni compareció al disciplinario, lo que demostró no tenía inconformidad alguna con sus gestiones. Alegaron causal de exclusión de responsabilidad al resaltar obraron con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues la no subsanación de la demanda civil se dio por estricto cumplimiento a la orden del quejoso de no continuar con el referido asunto, aunado a que su culpabilidad no se demostró en el disciplinario. Finalizaron solicitando que en el caso de que se confirmara la decisión de primera instancia se rebajara la sanción a multa de un (1) s.m.l.m.v. por haber sido su actuar involuntario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para

acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca sancionó a los abogados YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsables de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: Los abogados YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES fueron encontrados responsables por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,

cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso Reivindicatorio radicado No. 2015-00044 y las documentales aportadas por el quejoso está plenamente acreditado que entre José Raúl Garzón Martínez y YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES el 23 de septiembre de 2014 mediante contrato de prestación de servicios profesionales se estructuró relación

cliente abogado, cuyo objeto consistía en: “Los abogados ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES y YOLANDA NEME, se comprometen a prestar los servicios legales que sean necesarios al señor JOSE RAUL MARTINEZ GARZON, en defensa

de los derechos del señor LEONARDO MARTINEZ RAMIREZ, en pro de recuperar la titularidad y posesión sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 12 Calles 3 y 4 o Carrera 12 # 3 -07 actual nomenclatura urbana del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria 157-42367 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de FUSAGASUGA, cuyos linderos y demás Anexidades se encuentran determinados en la escritura pública No. 263 del 11 de julio de 2008 otorgada ante la Notaria Única de ANAPOIMA (Cundinamarca), el cual el primero le vendió al segundo y ocupa ilegalmente la señora MARIA AMILBIA LONDOÑO

LOPEZ”.14

En virtud del anterior mandato, el 21 de enero de 2015 Leonardo Martínez Ramírez otorgó poder a ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de Acción Reivindicatoria contra María Amilba Londoño López.15 14 Fl. 7 y 8 c.anexo 1. 15 Fl. 4 c.anexo 2. Así las cosas, el 23 de enero de 2015 se radicó la referida acción civil, 16 la cual correspondió por al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad judicial que mediante auto del 3 de febrero de la misma anualidad inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término de 5 días,17 en cuanto a los siguientes aspectos: “- Se aclare la pretensión primera y aquellas de las que ella se

deriven, toda vez que del certificado de tradición y demás documentos aportados al expediente, el predio a reivindicar se localiza en la carrera 12 Número 3-07 de Fusagasugá, en tanto se solicita sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 Numero 3-07/09 de esta Municipalidad. -Aclare lo atinente a la restitución del local comercial ubicado en el inmueble, porque haciendo parte del mismo se encuentra inserto en la pretensión primera. - Se acredite la propiedad sobre el bien –local comercial ubicado en la carrera 12 No. 3-09, toda vez que es allí donde funciona el establecimiento de comercio registrado por la demandada. - Así mismo, acredite el hecho segundo del libelo genitor, toda vez que en el instrumentos público no aparece la cesión del establecimiento de comercio”. 16 Fl. 28 a 34 c.anexo 2. 17 Fl. 36 c.anexo 2. El anterior requerimiento no fue atendido por los disciplinados lo que conllevó a que el 26 de febrero de 2016 el juzgado de conocimiento rechazara la demanda Reivindicatoria y ordenara devolver al actor los anexos de la misma.18 El 10 de marzo de 2015 NEME LOZANO allegó al despacho civil oficio mediante el cual ALFONSO REYES la autorizaba para que retirara la demanda Reivindicatoria,19 solicitud atendida el 18 de marzo siguiente,20 sin embargo tales documentos al 12 de julio de 2017 no habían sido retirados pues así lo informó el despacho de conocimiento.21 Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador

de Primera Instancia que YOLANDA NEME LOZANO y ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES incurrieron en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre ellos y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación proceso Reivindicatorio, una vez radicada y habiendo correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 2015-00044, la misma se inadmitió el 3 de febrero de 2015 y se concedió el termino de 5 días hábiles para que subsanara, no obstante los disciplinados dejaron de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no cumplieron tal requerimiento, conllevando a que la acción fuera rechazada el 26 de febrero siguiente, aunado a que no volvieron a presentar la acción y ni siquiera retiraron los anexos allegados con la litis, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder, tal y como pasa a explicarse. 18 Fl. 38 c.anexo 2. 19 Fl. 39 c.anexo 2. 20 Fl. 41 c.anexo 2. 21 Fl. 3 c.anexo 2. Los disciplinados en su recurso de alzada señalaron en primer lugar que si bien es cierto la demanda Reivindicatoria no se subsanó no fue por culpa atribuible a ellos, sino porque el quejoso no les suministró la documentación para el efecto aunado a que les manifestó su voluntad de no continuar con el trámite del asunto. Este punto de disenso será despachado desfavorablemente, pues si tal

circunstancia se presentó, se pregunta esta Superioridad por qué los togados no utilizaron los medios jurídicos a su disposición para dejar plasmado lo alegado en el proceso Reivindicatorio, lo cual correspondía a presentar su renuncia al mandato conferido, no obstante de las pruebas ya reseñadas se evidencia optaron por dejar huérfanos los intereses de su cliente al no haberse pronunciado respecto a la subsanación de la demanda civil, y al ni siquiera haber retirado la documental aportada con la acción referida, con lo cual es evidente incurrieron en falta de diligencia profesional por la cual fueron sancionados disciplinariamente. Ahora bien en cuanto a las manifestaciones de que no eran ciertas los señalamientos del quejoso en cuanto a que no se les brindó información respecto del trámite de la gestión encomendada, pues siempre lo mantuvieron informado de las actuaciones surtidas en la referida litis; así como tampoco se logró probar la supuesta coacción ejercida sobre el querellante para el otorgamiento del mandato; se le indica a los recurrentes que tales circunstancias no fueron el fundamento fáctico de la decisión de primera instancia por lo tanto no se emitirá pronunciamiento al respecto. De otro lado, frente al cuestionamiento respecto a que Leonardo Martínez propietario del inmueble a reivindicar y quien confirió el poder judicial en ningún momento se quejó de sus actuaciones profesionales, ni compareció al disciplinario, lo que demostró no tenía inconformidad alguna con sus gestiones, que si bien tal circunstancia es cierta, la misma es indiferente para el disciplinario, pues las pruebas

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