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CSDJ - F11001110200020150080901ADJUNTA20170608152442-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150080901ADJUNTA20170608152442-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2015 00809 01 (12217-29) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en sala Dual con el doctor ANTONIO SUÀREZ NIÑO EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por PABLO ANTONIO HERNÀNDEZ ZAPATA, quien manifestó haberle

otorgado poder al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, para que adelantara un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la Unión Marital de Hecho, por el cual le cobró $3.000.000, entregándole la mitad del dinero el 27 de febrero de 2014, dinero que consiguió prestado, pero a la fecha el letrado no ha realizado gestión alguna y además no le responde el teléfono. Allegó como prueba recibo de pago (Folio 1 y 2 c.o. 1ra instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.462.246 y porta la Tarjeta Profesional No. 210.731, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 23 de abril de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le como nombró defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS NIVIA MONZOQUE, quien asumió la defensa del inculpado y con quien se adelantó la primera audiencia el 26 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador

de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual también asistió el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Indicó haber contratado al abogado para que iniciara un proceso de reconocimiento y liquidación de sociedad conyugal para lo cual le cobró $3.000.000 de los cuales le entregó $1.500.000, pero el profesional del derecho no realizó gestión alguna y no lo ha podido volver a localizar. 4.2.- Defensor de Oficio del Disciplinado: Solicitó como prueba oficiar a la Oficina de Reparto para los Jueces de Familia y Civil, para que informara si el abogado había interpuesto alguna demanda de liquidación y disolución de una sociedad marital de hecho, a favor del señor PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ, en caso afirmativo indicar en que Juzgado cursa. (Folios 29 a 30 y cd cuaderno original) 5.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia, certificó que no se habían encontrado procesos relacionados por el abogado investigado ni por el quejoso. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 6.- El 8 de octubre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia

analizó las pruebas documentales y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no obstante habérsele encomendado al profesional inculpado efectuar un trámite de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho y habiendo recibido como anticipo de honorarios la suma de $1.500.000, el mismo no inició ninguna demanda, lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. De otra parte, el seccional de instancia consideró que el inculpado podría estar incurso en la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto exigió una suma de dinero por honorarios la cual resultó desproporcionada al beneficio recibido por el cliente, pues en efecto no realizó gestión alguna. Conducta calificada a título de dolo. (Folios 37 y 38 c.o 1ra instancia y cd) 7. – El 4 de noviembre de 2015, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos del defensor de oficio: Indicó que su defendido dio un gesto de buena fe al momento de haber expedido el recibo en el cual constó que había recibido un dinero de su cliente como honorarios para el adelantamiento de una gestión como lo era la disolución y liquidación

de una sociedad de hecho, elemento este que se debe tener en cuenta en al caso de ser sancionado, sin embargo, solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. (Folio 44 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, pues recibió poder y cobró honorarios para realizar un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de una Unión Marital de Hecho y no realizó gestión alguna, cobrando unos honorarios excesivos para el beneficio obtenido por su cliente el cual fue nulo. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y las faltas endilgadas la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 45 a 61 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que si bien no había presentado la demanda ello no

había sido por su culpa sino por la del quejoso que no le entregó toda la documentación para ello, pese haber sido llamado por él en varias oportunidades y también le envió razones con un sobrino que tienen en común. - Indicó no haber recibido ninguna llamada de su defensor de oficio y solo recibió en su domicilio la notificación de la sentencia. - Indicó que en efecto si recibió la suma de $1.500.000 y expidió recibo como es su obligación, pero no inició el proceso por falta de documentación. - Finaliza diciendo que la sanción disciplinaria va en contra al derecho al trabajo pues cinco personas dependen económicamente de él, tres de ellos menores de edad. (Folio 68 a 70 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016 expidió certificado No. 537652, según el cual el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, registra la siguiente sanción: - Sanción de veinte meses de suspensión en el Ejercicio de la profesión, falta artículos 33 numeral 9, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción 28 de abril de 2016. (Folio 11 c.o 1ra instancia)

3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.462.246 y porta la Tarjeta Profesional No. 210.731, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por PAPLO ANTONIO HERNÀNDEZ ZAPATA, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, para que adelantara un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la Unión Marital de Hecho, por el cual le cobró $3.000.000, entregándole la mitad del dinero el 27 de febrero de 2014, dinero que consiguió prestado, pero a la fecha el letrado no ha realizado gestión alguna y además no le responde el teléfono. Allegó como prueba recibo de pago (Folio 1 y 2 c.o. 1ra instancia). 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 12 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 15 de diciembre de 2015, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó la apelante como primer elemento que si bien no había

presentado la demanda ello no había sido por su culpa sino por la del quejoso que no le entregó toda la documentación para ello, pese haber sido llamado por él en varias oportunidades y también le envió razones con un sobrino que tienen en común. Ahora bien, frente a este elemento de exculpación el disciplinado no allegó a la presente investigación o con la presentación del recurso prueba siquiera sumaria de su dicho, pues de ser cierto debió requerirlo de considerarlo necesario renunciar al mandato conferido, pero contrario a ello guardó silencio, recibiendo así por una gestión que nunca realizó la suma de $1.500.000, tal como consta en el recibo que obra a folio 2 de la presente investigación en la cual se consignó lo siguiente: “REF: RECONOCIMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAUNIÓN MARITAL DE HECHO Yo MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.462.246 de Bogotá, recibí del señor PABLO ANTONIO HERNÀNDEZ ZAPATA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.130.208, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), como abono al pago de honorarios, para adelantar el proceso de la referencia” De tal forma, sin existir prueba alguna de la manifestado por el disciplinado, quien además pese haber sido notificado de la actuación disciplinaria como se verá en el siguiente punto de apelación, guardó

silencio y no solicitó prueba alguna que lograra demostrar las exculpaciones que ahora pretende en el recurso de alzada, razón por la cual será despachada desfavorablemente. De otra parte, indicó no haber recibido ninguna llamada de su defensor de oficio y solo recibió en su domicilio la notificación de la sentencia. Revisando el expediente disciplinario de primera instancia se observa lo siguiente: A folio 6 del expediente se observa que las direcciones registradas por el abogado, en el Registro Nacional son las siguientes:

  • Dirección Oficina: Calle 19 No. 9 01 piso 4
  • Dirección Residencia: Cra 39 B No. 4-45 Bloque 4 interior 2

Una vez se dio apertura a la investigación disciplinaria, se le enviaron los correspondientes telegramas al disciplinados a las siguientes direcciones: Calle 19 No. 9 01 piso 4 y Cra 39 B No. 4-45 Bloque 4 interior 2, ambas en la cuidad de Bogotá, tal como obra a folios 8 y 9 del expediente, posteriormente volvió a ser citado a todas las Audiencia lo cual se puede verificar a folios 23, 24, 31, 32, 39 y 40, siendo las mismas direcciones a las cuales también se notificó la sentencia de primera instancia, (Folios 62 a 63 c.o 1ra instancia), momento en el cual si compareció y presentó recurso de apelación. De tal forma, resulta poco creíble lo manifestado por el disciplinado de no haber recibido las notificaciones de la apertura del proceso y posteriores audiencias, además, el defensor de oficio lo representó correctamente, asistió a las Audiencias y solicitó las pruebas

pertinentes, pues no se le puede endilgar la responsabilidad de realizar una mayor defensa si el disciplinado no compareció al proceso siendo su deber y ahora pretender defenderse en el sentido de que no fue contactado por su defensor de oficio, razón por la cual no se observa ninguna violación al debido proceso del disciplinado. Ahora bien, de otra parte, señaló que en efecto si recibió la suma de $1.500.000 y expidió recibo como es su obligación, pero no inició el proceso por falta de documentación. Frente a este punto por el cual el profesional del derecho fue sancionado por falta a la honradez, al haber recibido unos honorarios desproporcionados, esta Colegiatura considera que en efecto no se configura dicha falta, pues los honorarios no se pueden tomar como desproporcionados, lo que si existió es una indiligencia por parte del profesional del derecho, pues como se indicó en líneas anteriores está más que demostrada la relación cliente abogado, razón por la cual recibió un anticipo de honorarios los cuales si se observa que se trababa de adelantar un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de unas Unión Marital de hecho, por lo cual recibió de anticipo la suma de $1.500.000, lo cual no se considera exagerado, razón esta para absolverlo de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo la falta de diligencia quedó totalmente demostrada, pues en efecto está probado según lo manifestado por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia, quien certificó que no se habían encontrado procesos relacionados por el abogado investigado ni por el quejoso.

(Folio 35 c.o 1ra instancia), además el propio disciplinado manifestó en el recurso de alzada no haber presentado demanda alguna. Finalizó diciendo que la sanción disciplinaria va en contra al derecho al trabajo pues cinco personas dependen económicamente de él, tres de ellos menores de edad. Los profesionales del derecho al momento de asumir un encargo están regidos bajo la Ley 1123 de 2007 y deben cumplir con los deberes y las obligaciones que ello acarrea, lo cual en este caso el profesional del derecho ha incumplido y como abogado que es sabe que el incumplimiento de las normas genera sanciones como ocurre en el presente asunto donde se comprometió adelantar un proceso de familia que no llevó a cabo y además cobró por anticipado unos honorarios que fueron en detrimento de su cliente al no haber realizado gestión alguna, de tal forma bajo ninguna arista se podría decir que se le está violando su derecho al trabajo, pues se itera al ser abogado está limitado y obligado a cumplir los deberes consagrados en la misma, so pena de incurrir en faltas disciplinarias que conllevan a una sanción como lo fue en el presente caso la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta esta que será confirmada pese a haber sido absuelto de la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de

fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 35 numera 1 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 35 numera 1 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se

le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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