🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002015008100120170124174451-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002015008100120170124174451-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201500810 01/A Aprobado según Acta No. 01, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano FABIO GARCÍA GÓMEZ, el 10 de febrero de 2015, en contra del abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, en la cual relató que le otorgó poder el 17 de diciembre de 2008, y le entregó la suma de $400.000.00 pesos como honorarios, indica que el abogado no volvió a aparecer y que fueron a la oficina pero le indicaron que se trasladó a otra dirección que no determinaron, sin embargo hay una consignación que le hicieron al togado por valor de

1Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ $4’956.426.00 de pesos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los cuales fueron depositados en la cuenta del disciplinable, y correspondían a la liquidación del período del 16 de septiembre de 2004 al 6 de julio de 2011, y este abogado no informó ni le dio lo que le correspondía al quejoso, anexa resolución de reconocimiento de ese valor.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 03402-2015, del 15 de abril de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’487.678 y de la tarjeta profesional número 169.607, expedida el 3 de junio de 2008.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 11 de noviembre de 20144. Con el certificado No. 398465, el 17 de julio de 2016, la Secretaria Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Conse3jo Superior de la Judicatura informó que el doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’487.678 y de la tarjeta profesional número 169.607, registra los siguientes antecedentes disciplinarios:5 Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 22 de septiembre de 2015, al 21 de septiembre de 2017. Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 27 de julio de 2015, al 26 de septiembre de 2015. 2 Folios 1 al 5 del c.o. de primera instancia 3 Folio 9 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 50 c.o. de primera instancia. 5 Folio 32 y 33 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 25 de agosto de 2015, al 24 de octubre de 2015. Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 5 de mayo de 2016, al 4 de agosto de 2016.

Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 16 de abril de 2015, al 15 julio de 2015. Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 27 de octubre de 2015, al 26 de febrero de 2016. Ley 1123 de 2007, artículo 35-4, diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 27 de octubre de 2015, al 26 de agosto de 2016. La magistrada sustanciadora, mediante auto del 15 de abril de 2015, decretó la apertura de investigación y citó para audiencia de Pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se llevó a cabo en audiencia del 17 de junio de 2016 en la cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante; Versión libre: el defensor de confianza manifiesta que el disciplinable doctor Otero Santacruz, indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, realizó un pago en la cuenta de su prohijado como consecuencia de lo pedido en la demanda que impetró en nombre del quejoso, pero para esa fecha a su representado se le presentó un caso de fuerza mayor, causal eximente de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; que tuvo que abandonar el país por

amenazas de muerte y permaneció en Estados Unidos, mientras se superaron las amenazas, que cuando regresó encontró varias denuncias disciplinarias en su contra por hechos ocurridos cuando se dedicó a demandar a la Caja de Sueldos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ de Retiro de la Policía Nacional, indicó que traía consigo la suma de $4'956.426.00, para entregársela al quejoso y en razón a lo expuesto peticionó el archivo del proceso. La Delegada del Ministerio Público indicó que era loable la entrega de los dineros, pero que no lo eximía de la responsabilidad disciplinaria, y consideraba que se le debía tener en cuenta para la disminución de la sanción; el quejoso indicó que no podía recibir el dinero así y que además se le debían reconocer intereses pues el dinero duró en poder del abogado por 4 años, de otra parte el Ministerio Público manifestó que el recibo del dinero fue en el 2012 y que las amenazas fueron en el 2013, por lo tanto también era responsable por no entregar los dineros en el menor tiempo posible como lo establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Migración Colombia informó que el disciplinable salió del país el 4 de agosto de 2011 y regresó el 12 de agosto del mismo mes y año.

CALIFICACION

En Audiencia del 3 de agosto de 2016, una vez hecho el traslado de las pruebas allegadas al proceso por parte de la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto al doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, la instructora consideró que habría recibido el 4 de septiembre de 2012 consignación de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $4'956.426.00 de pesos, sin que hubiese realizado la entrega inmediata del dinero a su cliente y solo los entregó el 17 de junio de 2016, con lo cual retardo casi 4 años la entrega del dinero a su cliente, faltando al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ la Ley 1123 de 2007, así pues, quedaba eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4o del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo agravado por el artículo 45-C-4, ejusdem, por cuanto su actuación fue hecha

a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de agosto de 2016, instalada la audiencia la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, y se le otorgó la palabra al abogado de confianza del disciplinable quien en alegatos de conclusión solicitó la terminación y archivo del proceso, basado en las argumentaciones esgrimidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el sentido de que tuvo que salir del país por amenazas y que estas se presentaron antes de la Resolución de la Fiscalía y que ha estado buscando a sus clientes para hacerles entrega de los dineros y que solicitaba la exoneración de responsabilidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con agravación contemplada en el numeral 4, literal C del artículo 45, ibídem en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: Considera que el abogado OTERO SANTACRUZ, recibió 4 el septiembre de 2012 consignación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $4'956.426.00 de pesos, sin que hubiese realizado la entrega inmediata del dinero

a su cliente y solo los entregó el 17 de junio de 2016, así pues, retardó casi 4 años la entrega del dinero faltando al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 6

Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ de la Ley 1123 de 2007; quedando eventualmente incurso en la falta contemplada en el numeral 4°del artículo 35, ibídem, la cual calificó a título de dolo por cuanto su actuación fue hecha a sabiendas de estar incurso en la falta disciplinaria. No encuentra sustento en las justificaciones hechas por el defensor de confianza del disciplinado, en cuanto a la fuerza mayor que arguye, se observa que recibió los dineros el 4 de septiembre de 2012, y la Resolución No. 03580 del 11 de octubre de 2013, de la Fiscalía, luego había transcurrido más de un año del recibo del dinero, por lo que no está acreditado que haya existido con anterioridad cualquier hecho que haya impedido su entrega; así mismo según la certificación de Migración Colombia, certificó que salió del país hacia ciudad de México, el 4 de agosto de 2011 e ingresó por Lima el 12 de agosto de la misma anualidad, por tanto no ha viajado a los Estados Unidos, como lo pretende hacer ver el defensor

de confianza, tampoco fue una situación intempestiva, por lo tanto no se encuentra una justificación creíble al encartado; por lo que es responsable de la violación del deber de honradez ya reseñado y se le debe endilgar la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró más de 4 años con el dinero en su poder, ya utilizándolo o simplemente para dejarlo en su cuenta en todo caso utilizándolo y sin devolverlo a su cliente como era su deber. El hecho de demorar tanto tiempo en devolver el dinero sin que exista prueba sobre alguna justificación razonable, se tiene claro que era su intención no devolver el dinero y solo cuando se inicia la investigación disciplinaria devuelve el dinero, cuando no existe prueba de que realmente haya tenido que salir del país, como lo pretende argüir, encuadra su conducta dentro de lo descrito en el numeral 4, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como agravante de su conducta para tenerla en cuenta en la sanción a imponer, por cuanto registra varios antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado SANTIAGO MARTÍNEZ OLGUÍN, defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, deprecando la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia

absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. Manifestó que la dosificación de la sanción era desproporcionada, pues utilizó un criterio personal para agravar la conducta del disciplinable, modificando de esta forma la jurisprudencia sobre este tema y que para la aplicación del mismo debe ser probado y en este caso no existe la prueba, y que las sanciones en casos anteriores fueron menores y con este criterio se está afecta la confianza legítima del sancionado al existir cambio abrupto del modo de fallar los procesos judiciales; adicionalmente considera que la falta de argumentación probatoria en cuanto a la utilización de los dineros de su cliente, no existe prueba que así sea, por tal razón debe ser la sanción acorde con lo probado en el proceso.7

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo

primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 Recurso visto en folios 405 a 411 c.o. 1 inst. 8

Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos

pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4o, de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contemplado en el numeral 4o del literal C del artículo 45, ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: "(...). ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (...). Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...). C. Criterios de agravación. (...).4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (...)." República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A

Abogado en apelación ~ 11 ~ El numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, a la menor brevedad posible. Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, fungió como apoderado del quejoso, y con contrato de prestación de servicios, una vez expedida la Resolución No. 5591 del 14 de agosto de 2012, le fue consignado el 4 de septiembre del mismo año, en su cuenta personal la suma de $4'956.426.00, pesos, girada girado por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, sin embargo solo hasta el 17 de junio de 2016, le hizo entrega a su cliente el dinero que le correspondía; la falta atribuida de manera contundente expresa que: "no entregar a la mayor brevedad posible la entrega de dineros y demorar la comunicación de su recibo;" lo que implica para el abogado realizar la entrega de los dineros y también informar sobre el recibo de los mismos a su cliente, sin embargo, a pesar de los requerimientos escritos realizados por el quejoso no realizó las gestiones encaminadas a aclarar el asunto, pues, no existen pruebas que así lo indiquen, por cuanto era fundamental que recibidos los dineros y avisado por a su

poderdante sobre el giro de los mismos a su cuenta requería de la mayor celeridad para que le cumpliera a su cliente con la entrega de los mismos y sin embargo no lo realizó, como acertadamente lo estableció y argumentó el a quo, por lo que la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; por lo anterior su conducta encuadra de manera plena en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, Ibídem, la cual se le debe endilgar al disciplinado, como en efecto se hará. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso del señor Fabio García Gómez, afectó sus intereses patrimoniales al retener dineros que eran de su propiedad, al no devolverle los dineros dentro de la mayor brevedad, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ por la norma disciplinaria, así pues, debe aplicarse al caso del togado MAURICIO

FABIAN OTERO SANTACRUZ.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado OTERO SANTACRUZ,

se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros a la menor brevedad posible y comunicar a su cliente del recibo de los mismos aún bajo requerimiento de su cliente y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la disciplinable, en el sentido de que se le presentaron circunstancias de fuerza mayor, pues no existe prueba sobre la salida del pais, tampoco es viable la atenuación por cuanto ya tiene varias seis sanciones por el mismo tipo disciplinario y adicionalmente recibió el dinero en septiembre de 2012 y la resolución de la Fiscalía fue en octubre, además existe prueba que entregó dinero de otro proceso en el 2014, por lo tanto no puede esta Sala atenuar, sino agravar la sanción a aplicar acorde con los criterios establecidos por la Ley 1123 de 2007, como en efecto se hará, ya que en su cuenta había unos dineros que le correspondían a su cliente y tenía la obligación de entregarlos a la menor brevedad posible y sin embargo no lo hizo; actuar de esta forma es atribuible a título de dolo, pues está afectando a su cliente, y este tipo de actos deben ser objeto de reprocho por la norma ética disciplinaria y por tal razón no se acogen sus fundamntos. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al

no devolver los dineros entregados por parte de la entidad demandada, lo que confirma su retención indebida de dineros ¡legalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ Adicionalmente hace referencia a la graduación de la sanción es reprochable el hecho de retener por más de 4 años los dineros de su cliente, pues al recibirlos en su cuenta personal entran al patrimonio del disciplinable, y por tanto es razón suficiente para que se encuadre dentro de lo establecido en el numeral 4o del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, transcrita con anterioridad, pues no presentó ningún elemento de prueba que permita atenuar la falta cometida y por tal razón es merecedor de la aplicación de la norma transcrita. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, los 7 antecedentes disciplinarios por la por el mismo tipo disciplinario anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos en el menor tiempo posible, y la modalidad dolosa de

la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45, ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 9 'Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500810 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...