🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150081101ADJUNTA20150506173938-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150081101ADJUNTA20150506173938-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicado: N° 110011102000201500811 01 T Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, el 25 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor MARIANO ALVEAR SOFAN, como agente oficioso de la Fundación Universitaria San Martín y en nombre propio, en contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de marzo de 2015, el señor MARIANO ALVEAR SOFAN, actuando en nombre propio y como agente Oficioso de la Fundación Universitaria San Martín, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y certeza procesal; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma bajo juramento que la FUSM, no está en condiciones de promover su propia defensa, por las órdenes dadas por el Ministerio por la intervención y suspensión de todos los integrantes del Plenum, incluyendo al agente oficioso

quien fungía como presidente; el MEN, nombró a sus reemplazos incluso un nuevo representante legal de la FUSM, razón por la cual la universidad se encuentra en estado de indefensión, lo que justifica que el señor ALVEAR 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia SOFAN, funja como quejoso.

2. Que el Decreto No. 2219 de 2014, es violatorio de la Ley 30 de 1992, así como de la Constitución Política Nacional, y haciendo uso de este instrumento, el MEN expidió la Resolución No. 18253 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se ordenan medidas con fundamento en el ejercicio de inspección y vigilancia, tales como: Plan de Mejoramiento, representantes para hacer seguimiento, suspensión temporal de algunos programas y manejo de los recursos a través de Fiducia, medidas que se mantuvieron ya que el recurso de reposición interpuesto fue confirmado mediante Resolución No. 020826 del 3 de diciembre de 2014.

3. Haciendo uso de la Ley 1740 de 2014, el MEN, mediante las Resoluciones

Nos. 00841 y 1244 del 19 de enero y 2 de febrero de 2015, ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial a la FUSM, manifiesta que los fundamentos de ésta no son ciertos y refuta cada uno de ellos indicando que habían presentado el Plan de Mejoramiento en tiempo, la Fiducia también se constituyó y se cumplieron las órdenes dadas y si no se asistió a alguna reunión fue por atender otros requerimientos y en ningún momento se pretendió obstaculizar el ejercicio de la vigilancia y el control.

4. Considera le ha sido violado el derecho al debido proceso tanto a la FUSM, como al señor MARIANO ALVEAR SOFAN, pues el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones y de manera especial las ya definidas en la ley.

5. Finalmente expresa que existe perjuicio irremediable por cuanto sus representados no pueden gozar de sus derechos fundamentales.3 2 PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y certeza procesal, y que se inapliquen las normas del Decreto 2219 de 2014, y las resoluciones Nos. 18253, 20826, del 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, respectivamente y las Nos. 00841, 01244 y 1702, del 19 de enero y 2 y 3 Folios del 1 al 36 c.o. de primera inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia 10 de febrero de 2015, respectivamente, se mantenga la suspensión mientras se deciden de fondo las acciones de nulidad de estos actos y se aplique solamente el procedimiento establecido en la Ley 30 de 1992.4 3 ACONTECER PROCESAL El 12 de marzo de 2015, con auto de ponente5, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. 4 INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Mediante escrito, radicado el 20 de marzo de 2015, la doctora INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ, en su condición de representante judicial y de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, en resumen manifestó: Que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al cuestionar el accionante la legalidad del decreto No 2219 de 2014, éste está siendo objeto de debate de control de legalidad propio de esos actos y que mientras no sea suspendido o declarado nulo por autoridad judicial competente, goza de presunción de legalidad. En cuanto a la resolución No. 01244 del 2 de febrero de 2015, está siendo objeto de análisis y definición por parte del MEN, pues ejerció el derecho a la defensa y debido proceso, interponiendo el recurso de reposición contra dicho acto, el cual va ser respondido dentro del término legal por el Ministerio.

4 Folios 35 al 35 c.o. 1ª instancia. 5 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folio 272 c.o. primera inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia Que los decretos y resoluciones a que hace referencia el accionante y que solicita se inapliquen están soportadas en normas constitucionales legales y reglamentarias que establecen normas y formas propias para estas actuaciones. Agrega que las funciones de inspección y vigilancia son permanentes, y están encaminadas a garantizarles a los usuarios el derecho a la educación y en cumplimiento de los fines que señala la Constitución y la Ley y cada una de las resoluciones tienen sus elementos fácticos y jurídicos existentes y verificables al momento de su expedición. Asegura que las medidas de inspección y vigilancia adoptadas son consecuentes y proporcionales a la grave situación en la cual se encuentra la FUSM, y ha venido deteriorándose de años atrás. En cuanto a los hechos de la demanda expresa que si bien se presentó el plan de contingencia este fue devuelto por falta de requisitos y en cuanto a la Fiducia, pues, ésta no reunía los requisitos y también fue objeto de devolución. Expresa que los argumentos facticos coinciden con los presentados en el recurso de reposición de la resolución 1294 del 2 de febrero de 2015, sobre los cuales el

Ministerio se va a pronunciar de manera puntual, al momento de desatar el recurso. Finalmente argumentó que las actuaciones que tomó el ministerio no son de carácter sancionatorio sino preventivo, cuyo fin es restablecer el servicio educativo en condiciones de calidad. 5.2. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Dicha entidad se pronunció, mediante escrito del 24 de marzo de 2014, indicando que en síntesis los siguientes argumentos: Alerta sobre la situación de la FUSM, es muy grave desde el punto de vista financiero, administrativo y judicial, dentro de los hallazgos se encontraron: República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia Desarrollo de programas académicos sin registro, no terminación del segundo semestre de 2014, afectación de las calidades mínimas de la educación, no pago de salarios prestaciones seguridad social a docentes administrativos, tutelas y demandas judiciales. Por último sostiene que las medidas tomadas por el Ministerio son adecuadas y por tanto solicita no sean amparados los derechos fundamentales invocados por el accionante.

6. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá6, el 25 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor MARIANO ALVEAR SOFAN, como agente

oficioso de la Universidad San Martín, en contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que el actor carece de legitimidad para actuar por no ser el representante de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, pues se encuentra suspendido del Claustro Educativo, tampoco puede ser agente oficioso de la universidad ya que esta institución cuenta con un Rector y Representante Legal, quien está facultado para representar la institución judicial y extrajudicialmente, la cual no ostenta el actor habida cuenta de su suspensión; por tal razón no cumple con el presupuesto de legitimidad. En cuanto al juicio de procedencia de la tutela argumentó que no procede cuando está dirigida a actos de carácter general de conformidad con el numeral 5°, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, ésta no solo afecta al actor sino a todo 6 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia el conglomerado, para eso existen las acciones de nulidad o nulidad y

restablecimiento del derecho que se pueden impetrar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de la cual hizo uso el actor, solicitando en la misma la suspensión provisional del acto. La misma suerte correrían las resoluciones Nos. 18253, 20826, del 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, respectivamente y las Nos. 00841, 01244 y 1702, del 19 de enero y 2 y 10 de febrero de 2015, respectivamente, pues afectan no solo a los directivos removidos, sino a la comunidad estudiantil, laboral y directivos nombrados, es decir a un conglomerado que también pueden resultar afectados por cualquier decisión del juez constitucional, por lo que también devienen en improcedente la acción de amparo. Frente a la Resolución No. 01244 del 2 de febrero de 2015, en la cual se suspendió del ejercicio del cargo a los directivos y al señor MARIANO ALVEAR SOFAN, se trata de un acto administrativo el cual fue repuesto por el accionante y actualmente se encuentra en trámite, situación que hace que la protección de los derechos fundamentales devenga en improcedente.

7. LA IMPUGNACIÓN El señor MARIANO ALVEAR SOFAN, el 8 de abril de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, argumentando en síntesis lo siguiente: Frente a la legitimación argumenta que no comparte el criterio del a quo, por tratarse de socios fundadores de la universidad y que estaban en ejercicio de sus cargos y fueron suspendidos, contra esta acción no solo asiste el derecho a

reponer y presentar recursos, sino fundamentalmente a defender sus derechos fundamentales vulnerados por esta decisiones del Ministerio de Educación Nacional. De otra parte manifiesta que no presentó tutela contra los actos administrativos, sino la formuló como mecanismo transitorio para la protección de los mismos, pues se pide la inaplicación de las normas del Decreto 2219 de 2014, porque sus República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia dispersiones son inconstitucionales e ilegales por ser incompatibles con los derechos fundamentales y adicionalmente que se tutelen los derechos del demandante y de la Fundación Universitaria San Martín y que se inapliquen los actos administrativos de intervención del Ministerio de Educación Nacional.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Advertir que si bien esta Colegiatura no es competente conocerá de la segunda instancia en tanto, para la época en que se interpuso la acción, la Rama Judicial, se encontraba afrontando un cese de actividades y por tanto a fin de garantizar el

acceso a la Justicia se admitió la acción por fuera de las reglas de reparto. 8.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor MARIANO ALVEAR SOFAN, como agente oficioso de la Fundación Universitaria San Martín, a nombre propio, en contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso seguridad jurídica y certeza procesal, y se inapliquen las las resoluciones Nos. 18253, 20826, del 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, respectivamente y las Nos. 00841, 01244 y 1702, del 19 de enero y 2 y 10 de febrero de 2015, respectivamente y el Decreto No. 2219 de 2014, como mecanismo transitorio en protección de los derechos fundamentales del actor y de la FUSM. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia Sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las

previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 8.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el ciudadano MARIANO ALVEAR SOFAN, en razón a que él se desempeñaba como rector de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad accionada, que le puede estar eventualmente vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. Frente al agente oficioso la Corte Constitucional en providencia de Tutela No. T004 de 2013, expresó: “(…). Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…).”

Así pues la calidad de agente oficioso, en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, no le asiste razón al accionante, cuando reclama que puede actuar en tal calidad, ya que era el presidente del Plenum, órgano de República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia dirección de la Universidad, pues, en la actualidad hay un representante legal que tiene las facultades de impetrar la defensa de la institución, por lo que no es viable el reconocimiento como tal, ya que no reúne los requisitos que se enuncian en la jurisprudencia de la Corte Constitucional precitado. 8.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se vienen presentando desde el 31 de octubre de 2014, fecha de la expedición del decreto 2219 y la acción fue impetrada el 11 de marzo de 2015, lo cual implica que han transcurrido cuatro (4) meses y doce (12) días, desde la expedición del decreto antes mencionado, por tanto la Sala considera el término razonable, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo que esta Colegiatura considera que el plazo de razonabilidad lo encuentra ajustado a la normatividad, situación que permite concluir que este requisito también ha sido superado. 8.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Colegiatura, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Para esta Colegiatura, resulta contundente, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía Contencioso Administrativa, de la cual está haciendo uso el accionante, pues resulta idónea, por ser la jurisdicción que se encarga de tramitar este tipo de asuntos, en aras de amparar los derechos conculcados al actor, mal puede hacer uso entonces el impugnante de la vía constitucional, a fin de corregir un asunto administrativo, mucho más cuando ha hecho uso de los mismos, frente a al decreto 2219 del 31 de octubre de 2014, en el cual de acuerdo con lo expresado por el apoderado, solicitaron la suspensión provisional, lo mismo aconteció con las Resoluciones Nos. 18253, 20826, del 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, respectivamente y adicionalmente presentaron recurso de reposición frente a la Resolución No. 01244 de febrero 2 de 2015, la cual está en proceso de revisión por parte de del Ministerio de Educación, hechos que de una parte muestran el ejercicio pleno del debido proceso y el derecho de defensa, de otra parte se está haciendo uso de los mecanismos idóneos de defensa judicial, los cuales en el caso Contencioso, faculta la solicitud de la suspensión provisional, lo cual permite concluir que al existir un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial ha de devenir improcedente la presente acción de amparo como adecuadamente lo declaró el a

quo, por tal razón será confirmado. La misma Corte Constitucional, en Sentencia T-282/12, consideró lo siguiente: “(…). En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos

fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela. (…).” No es de recibo la argumentación planteada por el impugnante, de solicitar el amparo como mecanismo transitorio por perjuicio irremediable, para su otorgamiento se requiere de la demostración contundente de las razones y pruebas que evidencien la protección inminente del derecho fundamental supuestamente violado, el único que solicitó el actor fue el debido proceso; dentro de las sumarias, lo único que está demostrado es que se ha respetado este derecho, pues, el impugnante ha hecho uso de todos los instrumentos que brinda el procedimiento, para defender un derecho que considera se le ha violado, como los recursos de reposición, nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho y brillan por su ausencia las situaciones y pruebas por las cuales se le debe amparar ese derecho fundamental, ya que se limitó a hacer su enunciación, pero no aportó prueba sobre la forma como se está afectando al actor y mucho menos en su calidad de agente oficioso, pues, no demostró como resultaría afectada la FUSM, cuando lo que se observa es que el Estado a través del Ministerio de Educación pretende es tomar las medidas necesarias para tratar de salvar la Institución y de otra salvaguardar los derechos de los diferentes actores que se

encontraban vinculados a la Universidad; por estas potísimas razones no se atenderá el mecanismo transitorio solicitado dada la ausencia de pruebas del perjuicio irremediable en favor del actor y de la Universidad, por lo que no hay fundamento para declararla. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de impugnación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta Superioridad, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL BOGOTÁ7, EL 25 DE MARZO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA POR EL

SEÑOR MARIANO ALVEAR SOFAN, COMO AGENTE OFICIOSO DE LA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, Y EN NOMBRE PROPIO, EN

CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, POR LO SEÑALADO

EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

7 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: ALBERTO GARCÍA ADARBE (E) Expediente No. 110011102000201500811 01

Accionante: MARIANO ALVEAR SOFAN, COMO AGENTE OFICIOSO DE

LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN Accionado: MINISTERIO DE EDICACIÓN NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Debe recordarse que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y petición, presuntamente vulnerados a su agenciada la Fundación Universitaria San Martín por la demandada. Sostuvo que esa entidad no está en posibilidad de ejercer su defensa por la intervención y suspensión de todos de los integrantes del “Plenun” incluyendo al agente oficioso quien actuaba como su Presidente, motivo por el cual esa entidad se encuentra en estado de indefensión. Consideró que los fundamentos de las resoluciones emitidas por la entidad demandada no son ciertos, sin que además se haya obstaculizado la vigilancia y control de ese Ministerio. Pidió inaplicar las medidas adoptadas por esa Cartera Ministerial y se regulen las actuaciones por lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia Mediante providencia del 25 de marzo de 2015 el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de sostener que el actor carece de legitimidad para ejercer la defensa de la Universidad San Martín, por cuanto la misma cuenta con un rector quien está facultado para representarla judicial y extrajudicialmente. Esta Colegiatura al resolver la impugnación del fallo de tutela de primer grado, confirmó la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, luego de sostener la existencia de otro medio de defensa judicial. Si bien el suscrito Magistrado estuvo de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, considero que debió abordarse el tema de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela a los que pueden acudir personas jurídicas como en este caso, asunto que ni siquiera se mencionó. En los términos señalados, dejo expuesta la aclaración de voto. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110011102000201500811 01 T Tutela Segunda Instancia

Consultar sobre este documento ...