CSDJ - F11001110200020150081201ADJUNTA20171101175520-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150081201ADJUNTA20171101175520-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201500812 01 Aprobada según Acta de Sala N° 91 de la misma fecha. Ref. Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación de 10 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra los abogados SERVANDO GUTIERREZ
SAAVEDRA y LEONARDO TORRES CARRILLO.
HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 10 de febrero de 2015, por el señor José María Pajon Duran, en contra de los profesionales 1 Sala única, Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho antes mencionados, al considerar que debían ser investigados disciplinariamente, pues por conducto y recomendación del togado Leonardo Torres Carrillo contrató al abogado Servando Gutiérrez Saavedra para que presentara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el
señor Félix Alfonso Rodríguez Gallego por estafa de $140’000.000 y falsificación de documentos públicos. Agregó que por dicha gestión el profesional del derecho contratado le cobró por concepto de honorarios $30’000.000, pagándole la mitad para iniciar la gestión el 23 de diciembre de 2013, pero éste solo lo hizo hasta el 31 de enero de 2014. Puso de presente que los dos abogados le prometieron que en un término no mayor a tres meses lograrían que metieran a la cárcel al señor Rodríguez Gallego y aunado a ello embargarían y secuestrarían los bienes muebles e inmuebles de propiedad del referido señor, incluso los de su esposa y harían que se le devolviera el dinero despojado; no obstante, no cumplieron nada de lo prometido, a tal punto que el profesional del derecho investigado ni siquiera elaboró la respectiva denuncia penal sino que delegó tal tarea a su secretaria. Aseveró que una vez tuvo conocimiento de que el abogado investigado era una persona mentirosa y le estaba prometiendo cosas que no podía cumplir optó por reclamarle y solicitarle la devolución de los $15’000.000 entregados inicialmente, suma que además considera que fue excesiva ante la carente actuación de este, pero la única respuesta recibida fue insultos, faltas de respeto y la enfática negativa de no devolverle ni un solo centavo, e incluso le manifestó que renunciaría al poder conferido, como efectivamente lo Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
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realizó a través de una carta que el remitió por correo certificado el 2 de octubre de 2014. Finalmente, expuso que los dos abogados investigados se aprovecharon de su penosa situación económica y emocional por estafa de la que había sido víctima, y le sacaron una importante suma de dinero creándole falsas expectativas frente al desarrollo del proceso, para finalmente lavarse las mano, dejarlo sin representación legal y sin los recursos para contratar a otro abogado para que representara sus intereses. CALIDAD DE ABOGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado expedido el10 de abril de 2015, que el doctor SERVANDO GUTIERREZ SAAVEDRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19187554 y posee la tarjeta profesional número 32897, la cual se encuentra vigente.2 Así mismo respecto al doctor LEONARDO ANDRÉS TORRES CARRILLO mediante certificado expedido el 10 de abril de 2015, informó que se identifica con cédula de ciudadanía No. 80418126 y posee tarjeta profesional número 96951, la cual se encuentra vigente. 3
ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl. 24 c.o. 3 Fl. 25 c.o.
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1. Una vez acreditada la calidad de abogados de los denunciados, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia fechada el 10 de abril
de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores SERVANDO GUTIERREZ SAAVEDRA y LEONARDO TORRES CARRILLO, programando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el 11 de mayo de 20154.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso y los abogados disciplinables.
Una vez leída la queja, el doctor SERVANDO GUTIERREZ SAAVEDRA rindió versión libre. Explicó que el que quejoso visitó su bufete de abogados a través del doctor Leonardo Andrés Torres Carrillo a finales del año 2013. Agregó que se le solicitó los hechos para poder adelantar el proceso pertinente, con lo cual sólo se tuvieron estos completos para finales de enero de 2014 tal y como se puede ver en correo electrónico enviado por el señor José María Pajon Duran. Posterior a esto se procedió a la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, en el que se incluyó las sumas pactadas por concepto de honorarios. El 31 de enero de 2014 se presentó la denuncia correspondiéndole a la Fiscalía 243 de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio. En marzo 10 ó 4 Fl. 26 c.o. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
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12 siguientes, la asistente del despacho indicó que se había asignado a un investigador de la SIJIN para que realizara el programa metodológico para luego ver si se imputaba o no, se ordenaron varias pruebas y el 1 de mayo de 2014, se acompañó al quejoso a la Fiscalía para realizar la entrevista y al solicitarle que suscribiera un poder este se exaltó e indicó que si lo que querían era robarlo. Puso de presente que en varias ocasiones con el investigador en las que le informaba de los avances en la recaudación de pruebas. Tanto así que el 28 de agosto de 2014, se le informó sobre la realización del arraigo del demandado, pero hasta ahí fue donde pudo actuar por cuanto el quejoso solicitó al investigador que no lo dejara intervenir más en el proceso porque no le quería otorgar poder. Así solo actuó con el contrato suscrito por las partes, posteriormente el señor Pajon Duran fue a su oficina de manera altanera, grabando las groserías e injurias, además de amenazarlo de muerte. Esta conversación fue escuchada en alta voz por el doctor Torres, solicitándole que quería que le devolviera el dinero y que ya no necesitaba abogado. Aseveró que le cobró $15’000.000 para iniciar el proceso el 20 de diciembre de 2013, y cuando ya se realizaran ciertas etapas se harían unos pagos para completar $30’000.000. Indicó que la demanda fue elaborada por él y el doctor Torres Carrillo siendo mentira el dicho del quejoso en el sentido que había sido su secretaria la que se había encargado de ella. Además el togado Torres también colaboró con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el seguimiento del proceso, compartiendo el dinero recibido por mitades, siendo socios en varios procesos judiciales.
Frente a esta situación, el 17 de octubre de 2014 mediante correo electrónico, dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios, poniendo de presente reunión que habían tenido en su oficina el 11 de septiembre de 2014, donde lo agredió con injurias. Por su parte, el doctor LEONARDO ANDRÉS TORRES CARRILLO, en versión libre indicó que conoció al quejoso, por relaciones comerciales de ropa con la segunda esposa del señor Pajon. Así ella le pidió el favor que se reuniera con el quejoso para que le relatara los hechos, situación que efectivamente se dio proponiéndole que su socio en algunos procesos el doctor Servando Gutiérrez Saavedra quien era especialista en derecho penal, le ayudara con la gestión. Así las cosas, se pactó por concepto de honorarios un primera pago de $15’000.000, y 30% a cuota litis de lo recuperado, sin embargo, en caso de no ser posible la recuperación del dinero, se debía cancelar otros $15’000.000 en reconocimiento por la labor adelantada, no siendo excesivos con relación del trabajo requerido. Se suscribió el contrato, se elaboró la denuncia conjuntamente con los hechos que se cambiaron por el cliente en varias ocasiones, porque cada vez había cosas nuevas que puso de presente a través de correos electrónicos. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró no ser cierto que le hayan prometido al señor Pajon que encarcelarían al demandado en tres meses, es más se le explicó que se estaría pendiente del caso, y en el evento que el señor Rodríguez Gallego devolviera los dineros no haría falta privación de la libertad.
Puso de presente, que casi todas las conversaciones con el cliente fueron tratando de calmarlo, pues usaba groserías y su actitud amenazante, buscando cambiar el contrato y no tener que pagar los honorarios como estaban pactados. Indicó que un día la secretaria del doctor Gutiérrez Saavedra lo llamó para decirle que el cliente se había presentado en la oficina de manera desafiante, a lo que él le dijo que llamara a la Policía y a la seguridad, oyendo a través del alta voz las groserías y amenazas. Se realizó incorporación de la documental allegada con la queja y las allegadas por el disciplinado Servando Gutiérrez Saavedra. Así mismo, se resolvió decretar varias pruebas de oficio dentro de las que se ordenó el testimonio del señor Jhonny Leonardo Rodríguez investigador de la Policía Judicial adscrito a la Fiscalía 243 Unidad Tercera de Fe Publica y Patrimonio y de la señora Marinela Urrea Niño, secretaria del Bufete de abogados del doctor Gutiérrez Saavedra. El a quo negó las pruebas solicitadas en cuanto remitir al quejoso al departamento de psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal para que se le practique un examen psiquiátrico especializado, y respecto a oficiar a la
Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique la existencia de proceso Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lesiones personales contra el quejoso, por considerar que resultan inconducentes e impertinentes para la presente investigación.
3. En audiencia celebrada el 30 de junio de 2015, se escuchó en declaración a la señora Marinela Urrea Niño, secretaria para la firma de abogados representada por el doctor Servando Gutiérrez Saavedra, quien sobre los hechos investigados manifestó conocer que los togados investigados luego de estudiar el caso, le indicaron a su cliente que lo viable era iniciar una denuncia penal ante la Fiscalía, para lo cual el interesado les llevó unos documentos en diciembre de 2013 y en enero de 2014, a través de correo electrónico realizó unas precisiones sobre la situación fáctica, elaborándose la denuncia que se le mostró al quejoso, quien la firmó y fue radicada.
A lo cual se le realizó seguimiento cada ocho días, pero al momento de firmar el poder en mayo de 2014 el cliente se negó, tratando de empujar al abogado Gutiérrez Saavedra, asegurando que como ya se había radicado denuncia ya no se necesitaba de abogado. A pesar de esto, siguieron pendientes del proceso existiendo relación de las revisiones realizadas al proceso, el investigador les entregó un oficio dirigido a la Dian. En septiembre de 2014, el cliente se presentó en la oficina acompañado de otro señor solicitando que le devolvieran los dineros por honorarios, porque no se había realizado gestión alguna, siendo muy agresivo lanzándose a
pegarle a ella porque la consideraba cómplice, a lo que tuvo que llamar a la Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguridad del edificio. Así también puso en alta voz en el teléfono al doctor Torres Carrillo, quien escuchó todo.
Puso de presente que nunca se había presentado una situación de estas en la oficina en la que lleva catorce años prestando sus servicios, donde se llevan todo tipo de procesos ante diferentes instancias, y en la que para la época de los hechos se recibían más o menos 120 millones de pesos mensuales. Así mismo, se escuchó el testimonio del Funcionario de la Policía Johnny Leonardo Rodríguez Aragón, quien indicó que tras la insistencia de la secretaria, y de los doctores Gutiérrez Saavedra y Torres Carrillo, les dio una cita en su oficina para ver el programa metodológico que le había enviado la Fiscalía. Al solicitar ver el poder el señor Pajon en la entrevista, este aseguró que la señora Marinela y el Doctor Saavedra eran sus representantes en ese proceso. Adujo que los abogados y el señor Pajon, lo llevaron a radicar unos oficios, y el mismo demandante fue a radicar uno ante la Dian y llevar a unas citaciones a los demandados. Aseguró conocer al doctor Torres, porque él fue hasta su oficina y por qué un día lo llevó en el carro a radicar unos oficios. Indicó que el señor Pajon aproximadamente en octubre de 2014, le manifestó que había tenido inconvenientes con los abogados y que ya les había quitado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el poder, con lo cual ellos no tenían por qué ir a preguntar sobre el proceso y él tampoco debía darles información.
Manifestó que tanto los abogados como el denunciante estuvieron muy atentos y lo llamaban mucho para que realizara con premura las actuaciones de la Policía Judicial. Aseveró que un día antes de ingresar a su oficina, oyó en los pasillos de su oficina una discusión entre el señor José María Pajon Duran y sus abogados, enterándose luego que el motivo de esta, fue por que el cliente se negó a suscribir un poder por que no estaba de acuerdo. Finalmente, puso de presente que el estado actual del proceso penal se encuentra para realizar imputación, pues la conciliación solicitada resultó fallida. El a quo, puso de presente que se recibió oficio de fecha de 28 de julio de 2015 de la Fiscal Seccional 243 de la Unidad Tres de Fe Publica y Patrimonio donde informó que los abogados investigados no han actuado en la noticia criminal, no obrando poder conferido dentro de las diligencias. Indicó que la denuncia fue presentada y suscrita por él mismo, así como otros memoriales han sido en nombre propio, presentándose a la audiencia de conciliación sin abogado. Por su parte el quejoso, allegó memorial de 11 de mayo de 2015 indicando que fue agredido por los disciplinables luego de la audiencia de pruebas de calificación realizada anteriormente, allegando posteriormente prueba de un CD con copia de las cámaras de seguridad de la Sede del Consejo Seccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura de Bogotá, que fue solicitada mediante derecho de petición
al Director Ejecutivo Seccional Doctor Carlos Enrique Masmela González. Al preguntarle al disciplinado Leonardo Andrés Torres Castillo, indicó que el quejoso los amenazó en el ascensor y al intentar grabarlo éste rapó el celular y “lo puso en su frente, rompiéndolo como chocolate” y al intentar quitárselo se le causaron unos raspones con sus gafas. La Policía los remitió al CAI, dejándolos en libertad de interponer denuncias penales respectivas. Así el señor Pajon presentó denuncia en su contra, la cual terminó mediante conciliación en la Fiscalía 242 Local de Suba. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 10 de mayo de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los disciplinables con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado y luego de realizar un recuento fáctico y procesal, no se encuentra que los investigados hayan atentado contra deber profesional alguno contemplado de la Ley 1123 de 2007, por lo que no han incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. Adujo además que se encuentra demostrado que la denuncia penal fue realizada por el doctor Servando Gutiérrez Saavedra sin
importar que se haya apoyado en su colega el doctor Leonardo Andrés Torres Carrillo y su asistente la señora Marinela Urrea Niño, máxime que el Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de prestación de servicios no le prohibía ese trabajo mancomunado el cual se demuestra también en las averiguaciones constantes que realizaban de la investigación; no apreciándose ningún tipo de descuido de la gestión, pues a pesar de no suscribir el poder, se estuvo al tanto del mismo respaldado en el dicho del investigador de la Policía encargado del caso, quien adujo que estos abogados fueron bastantes insistentes y que apoyados en el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor José María Pajon Duran, se solicitaba información y darle curso a la investigación, hasta que el quejoso le pidió que no se le diera más información a los togados sobre el curso de las diligencias penales.
Ahora bien en relación con los dineros recibidos por concepto de honorarios, los abogados reconocieron haber recibido la suma de $15’000.000 tal y como quedó pactado en el contrato de prestación de servicios, dinero que fue dividido entre los dos profesionales del derecho, adelantándose así la gestión encomendada desde la elaboración de la denuncia hasta el día 17 de octubre de 2013, fecha en la cual el doctor Servando Gutiérrez Saavedra dio por terminado unilateralmente la relación contractual frente a los inconvenientes e incumplimiento de su cliente. Aseguró que no es la Jurisdicción Disciplinaria la llamada a resolver
controversias contractuales las cuales son propias de la jurisdicción civil y laboral, no pudiéndose a través de esa Magistratura pretender devolución de dineros, sin que se pueda predicar un cobro indebido de honorarios pues son las partes las que pactan sobre el tema y la forma como se realizarán dichos pagos. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, puso de presente que en el derecho disciplinario está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, considerando que no existe de esta manera mérito para formular cargos en contra de los togados investigados, tratándose por una controversia por los honorarios cancelados, respecto a la cual son procedentes acciones en la jurisdicción civil.
APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien en la misma audiencia indicando que: “el doctor Servando Saavedra no llevó el caso, siendo el doctor Torres quien lo buscó y le indicó que lo llevaría porque su colega estaba ocupado, a lo cual él se negó porque él había contratado con el primero, a lo que se le envío por correo electrónico un contrato de prestación de servicios nuevo que contenía más falencias que el primero, decidiendo no firmarlo. Pues si se le estaba cobrando bien caro era para que el caso lo llevara el togado Gutiérrez Saavedra y no el Doctor Torres Carrillo.” Frente a esto los disciplinados, indicaron que ellos realizaron todas las actuaciones para que las diligencias se dieran a feliz término, y que fue el quejoso quien se abstuvo de suscribir el poder a favor del doctor Saavedra;
ante a esto era imposible proseguir con las actuaciones. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, se intentó realizar otro contrato adaptado a las condiciones financieras del quejoso y tratando de acceder a muchas peticiones que él connotó.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del proceso adelantado contra los abogados SERVANDO GUTIERREZ SAAVEDRA y LEONARDO TORRES CARRILLO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor de los abogados SERVANDO
GUTIERREZ SAAVEDRA y LEONARDO TORRES CARRILLO.
Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si los profesionales del derecho denunciados pudieron incurrir en comportamiento antiético, por no cumplir la gestión encomendada o realizar un cobro excesivo de honorarios. Demostrada se encuentra en la presente investigación, la actividad profesional desplegada por los togados, pues se encuentra probado que se suscribió contrato de prestación de servicios el 20 de diciembre de 20135 entre el señor José María Pajon Duran y el doctor Servando Gutiérrez Saavedra, el cual consistía en la asistencia técnico-jurídica y defensa de los
intereses de su cliente dentro de acción penal que sería presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Félix Alfonso Rodríguez Gallego, pactándose por concepto de honorarios: “Los contratantes acuerdan como remuneración por los servicios profesionales prestados por el mandatario y relacionados en el presente contrato, un anticipo de TREINTA MILLONES DE PESOS (30’000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, pagaderos así: QUINCE MILLONES DE PESOS (15’000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, contra la firma del presente contrato y QUINCE MILLONES DE PESOS (15’000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA pagaderos de manera adicional a una cuota Litis o suma correspondiente al 30% de total pagado por concepto de la eventual indemnización de perjuicios a favor del 5 Fl. 10 c.o. Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandante (los mandantes), que resulte por razón de la gestión aquí encomendada, suma que será exigible por el mandatario desde el momento en que sea recibida por los mandantes o su representante. Parágrafo 1: Convienen los contratantes que en el evento de existir una imposibilidad de lograr una indemnización de perjuicios a cargo del denunciado indicado y favor del mandante la suma de $15’000.000 DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA pendiente de pago por concepto de anticipo, será pagada al mandatario y será exigible desde cuando se establezca dicha imposibilidad
real de lograr resarcimiento de perjuicios a favor del mandante. Parágrafo 2: El mandante (los mandantes) acepta libre y espontáneamente que para efecto del pago del mandatario de esta suma indicada que resulte por la indemnización obtenida, autorizarán expresamente que el pago estipulado sea efectuado directamente por el pagador al mandatario.” Así las cosas, como efectivamente lo dispuso el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, con la firma fueron entregados en efectivo $15’000.000 al abogado Servando Gutiérrez Saavedra, quien procedió a entregar la mitad, es decir, $7’500.000 a su socio y colega el doctor Leonardo Torres Carrillo, junto con quien se tiene demostrado elaboró la denuncia penal en enero de 2014 y que fue asignada a la Fiscalía 243 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Tercera contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. De esta manera, del acervo probatorio se tiene certeza que los dos abogados aquí investigados desplegaron la gestión, intentando darle celeridad a la investigación penal trabajando conjuntamente, acudiendo en repetidas ocasiones a la policía judicial que se encargaba del caso, para averiguar sobre las diligencias y para ofrecer ayuda con la radicación de memoriales, Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegando a llevar al funcionario encargado Johnny Leonardo Rodríguez Aragón, en un vehículo personal para la entrega de los diferentes oficios.
Dichas gestiones se desarrollaron hasta que aproximadamente en el mes de
octubre de 2014, el demandante José María Pajon Duran le manifestó al investigador tener inconvenientes con sus abogados y que ya les había quitado el poder, con lo cual ellos no tenían por qué preguntar sobre el proceso y él tampoco debía brindárselas. Dichas circunstancias fueron respaldadas por las versiones de los mismos investigados y de la secretaria del Doctor Saavedra, quien aseguró que se presentaban cada ocho días para indagar por el estado de las diligencias. Sin embargo, el quejoso en mayo de 2014 se negó a suscribir poder a favor de su abogado, asegurando que como ya se había radicado la denuncia no se requería de representante judicial. Si además de lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratante, por no proceder a suscribir poder a pesar de tener un contrato de prestación de servicios profesionales vigente, cuando no solo los abogados en sus relaciones profesionales quedan comprometidos a cumplir los deberes con sus poderdantes, sino también éstos, como ocurre en todo contrato en el que quienes los suscriben adquieren obligaciones. Así a pesar de haberse negado a la firma del poder al doctor Gutiérrez Saavedra; se encuentra que los togados y la asistente Urrea Niño continuaron adelantando gestiones en defensa de los intereses del señor Pajon, no descuidando la investigación penal, hasta que se les permitió, pues como a Abogado Apelación Autos Interlocutorios Rad. 110011102000201500812 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien se tiene fue el quejoso quien solicitó que no se les brindara ningún tipo
de información, lo que conllevó a que se diera el día 17 de octubre de 2014 terminación del contrato unilateralmente por parte del doctor Gutiérrez Saavedra, ante el incumplimiento contractual ya mencionado, que impedía seguir adelantando cualquier gestión en defensa de los intereses, pues no permitió con su negativa de suscribir el poder, la consolidación del mandato. Pertinente se hace recordar lo expresado por la Corte Constitucional al referirse a la clase de obligación que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la
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