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CSDJ - F11001110200020150082601ADJUNTA20180315112205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150082601ADJUNTA20180315112205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo siete de dos mil dieciocho

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201500826 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia1 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 19 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado Reinaldo Martínez Villamizar, como responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SUSTENTACION FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados (ponente) Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. Folio 66-70, c.o. La presente investigación tuvo origen en la remisión de copias efectuada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ordenadas en mayo 7 de 2014, solicitando se investigara al abogado Reinaldo Martínez Villamizar, ya que obrando en calidad de apoderado de la parte pasiva en el proceso ejecutivo

de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Orlando Ardila Gama y otra, cursado ante ese despacho judicial, radicado N° 2006-00429-00, al parecer había obrado de forma antiética, pretendiendo la dilación de la actuación por medio de la presentación de sendos memoriales y recursos improcedentes. Junto con lo anterior, el despacho informante anexó copia integral del aludido proceso ejecutivo (anexo N° 1 de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que el doctor Reinaldo Martínez Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía número 9’510.302, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 2.632 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez acreditado lo anterior, con auto de abril 6 de 20153, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose julio 15 de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose surtir las notificaciones de rigor, esa sesión no se surtió por inasistencia del disciplinable, motivo por el cual y debido a que no se excusó, luego de ser emplazado se le declaró persona ausente y se 2 Certificado de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto folio 6 del c.o. de 1ª Inst. designó defensor de oficio para que asumiera su representación ( Folios 1921 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesión de octubre 13 de 20154 y mayo 5 de 20165, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado como se detallará posteriormente. En la primera sesión el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien expuso que consideraba que el material probatorio que obraba en el plenario era suficiente para demostrar el actuar desplegado por su representado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Orlando Ardila Gama cursado ante ése despacho judicial, radicado N° 2006-00429-00, (anexo N° 1 de 1ª Inst.), cuyo contenido se valorará seguidamente. 2) Se allegó certificado6 N° 111.126 de abril 6 de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por el cual se informó que el 4 Acta de audiencia vista en folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 50 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. abogado Reinaldo Martínez Villamizar registraba los siguientes antecedentes disciplinarios vigentes a saber:

 Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde junio 25 a agosto 24 de 2012, impuesta por sentencia de junio 4 de 2012, como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en consonancia con la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado N° 110011102000200704230 01.  Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde agosto 11 a octubre 10 de 2014, impuesta por sentencia de mayo 7 de 2014, como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado N° 110011102000201102917 01.  Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde agosto 14 a diciembre de 2014, impuesta por sentencia de junio 11 de 2014, como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado N° 110011102000200907457 01. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en sesión de mayo 5 de 2016,7 el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Folio 50-52, c.o.

un recuento de la remisión de copias y sus anexos y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, para afirmar que el abogado había inobservado el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia había incursionado en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual preceptúa lo siguiente “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado en el curso del proceso ejecutivo de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Orlando Ardila Gama y Laura Patricia Martínez López, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 2006-00429-00, desde que la demandada Martínez López le otorgó poder en enero 31 de 2013, había obrado de forma antiética, pretendiendo la dilación de la actuación mediante la presentación de memoriales y recursos improcedentes, lo cual se evidenció del estudio practicado a las copias del citado ejecutivo, en el cual se profirió sentencia en junio 29 de 2011, ordenando seguir adelante la ejecución contra la demandada, se acogieron las pretensiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de la parte pasiva, aprobándose la liquidación del crédito en mayo 22 de 2012.

El reproche disciplinario al investigado se generó por las siguientes actuaciones:  En marzo 20 de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de marzo 13 misma anualidad que señaló fecha y hora para la diligencia de remate, sustentando tal pedimento en que el Juzgado no había realizado la reestructuración del crédito, habiendo sido resuelto adversamente con auto de julio 31 de 2013, pues los argumentos del abogado debieron haberse presentado como excepciones, habiendo precluido dicha etapa al existir sentencia en firme no pudiendo revivirse un debate procesal ya concluido, así mismo se negó la concesión del recurso subsidiario de apelación por improcedente.  En memorial de agosto 15 de 2013, presentó reposición contra el auto anterior que negó el recurso de apelación y pidió que se expidieran copias a fin de acudir en queja ante la instancia superior, solicitud ante la cual se pronunció el Juzgado en decisión de octubre 24 de 2013 negando el recurso de reposición debido a su improcedencia y ordenando la expedición de copias a fin de que se surtiera el recurso de queja.  Seguidamente, el apoderado de la parte actora solicitó que se procediera a fijar fecha para la realización de la diligencia de remate, ante lo cual el abogado disciplinable presentó en diciembre 19 de 2013 un nuevo escrito mediante el cual reiteró las argumentaciones expuestas en el recurso de reposición de marzo 20 de 2013, lo que conllevó a que el Juzgado de conocimiento, en providencia de febrero 5 de 2014, previniera al

profesional del derecho en los siguientes términos: “En virtud de lo manifestado en escrito que antecede se le informa al memorialista que debe estarse a lo dispuesto en auto calendado el 24 de octubre de 2013, así las cosas se previene al señor apoderado que al tenor del decreto 196 de 1971, está abusando de las vías de derecho, conducta que tipifica claramente falta de lealtad contra la administración de justicia, por consiguiente y en aras de evitarse (sic) las sanciones allí contempladas se le conmina a que se abstenga de elevar peticiones improcedentes, que obstaculizan la celeridad del proceso…”.  En marzo 5 de 2014, el disciplinado presentó recurso de reposición en contra del anterior auto que fijo diligencia de remate, exponiendo como argumentaciones las mismas consignadas en el recurso que presentó en marzo 20 de 2013, el cual fue resuelto por el Juzgado de conocimiento mediante auto de mayo 7 de 2014 dejando incólume el proveído cuestionado y disponiendo la compulsa de copias que ahora ocupa a la Sala. Así pues, se denotó que la conducta asumida por el abogado disciplinado es reprochable, en la medida en que una vez se le reconoció personería para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario optó por radicar recursos y memoriales con el claro propósito de evitar a toda costa el remate del bien de propiedad de su cliente previamente embargado y secuestrado, respecto del cual existía sentencia ejecutoriada, obligando al Juzgado a pronunciarse sobre sus pedimentos y generando así la consecuente dilación en el asunto.

El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el disciplinado actúo conscientemente. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en junio 9 de 20168, destacándose que como no había pruebas por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable. Puso de presente que no se podía denotar acreditada la responsabilidad del disciplinable, en la medida en que el recurso de reposición por él promovido constituía un medio de defensa de los intereses de la poderdante Laura Patricia Martínez López, y en tal sentido argumentó que no obraba en las diligencias prueba de la existencia de intervención dilatoria y mucho menos de la concurrencia de algún perjuicio con ocasión del trámite del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de agosto 19 de 2016,9 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó disciplinariamente como responsable al abogado Reinaldo Martínez Villamizar, por infringir el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, preceptuado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, sancionándole con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 8 Acta de audiencia vista en folio 65 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.

9 Sentencia primera Instancia. Folio 66-70, c.o. Lo anterior obedeció a que el investigado, en el curso de la demanda ejecutiva de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Orlando Ardila Gama y Laura Patricia Martínez López, cursada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 2006-00429-00, actuó de forma antiética, al presentar memoriales y recursos improcedentes con lo cual dilató el proceso, demorando el desarrollo normal del mismo, en particular lo relacionado con el remate del bien de propiedad de la demandada cuya orden fue impartida en la sentencia de junio 29 de 2011, todo lo anterior conforme a la descripción de cada una de las actuaciones dilatorias ejecutadas por el disciplinado y relacionadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 5 de 2016. Así pues, se denotó que la conducta asumida por el encartado es reprochable en la medida en que una vez se le reconoció personería para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario optó por radicar recursos y memoriales con el claro propósito de evitar a toda costa el remate del bien perseguido, obligando al Juzgado a pronunciarse sobre sus pedimentos y generando así la consecuente dilación en el asunto. El anterior comportamiento fue realizado a juicio del a quo a título de DOLO, pues el investigado actúo de forma consciente. Respecto a las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, el a quo tuvo en cuenta la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del

comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que colabore leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de las parte actora en el proceso ejecutivo de marras, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de agosto 19 de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó como disciplinariamente responsable al abogado Reinaldo Martínez Villamizar de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)

meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en

todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por infringir su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, preceptuado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ídem, cuyos tenores literales rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que en el curso del proceso ejecutivo de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Orlando Ardila Gama y Laura Patricia Martínez López, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 2006-00429-00, el disciplinado desde el mismo momento en que inicio su actuación como apoderado de la demandada Martínez López, a partir de marzo 20 de 2013 realizó

actuaciones tendientes a dilatar el normal desarrollo del proceso mencionado, en particular a demorar la realización de la diligencia pública de remate del bien de propiedad de su representada y la cual había sido ordenada en sentencia de junio 29 de 2011, tales acciones dilatorias que afectaron el normal desarrollo del trámite en comento, se evidencian en las siguientes actuaciones del investigado:  En marzo 20 de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 397-402, c. anexo No 1) contra el auto de marzo 13 de la misma anualidad que señaló fecha y hora para la diligencia de remate. El investigado sustentó tal pedimento en que en su criterio el Juzgado no había realizado la reestructuración del crédito. Como quiera que esa etapa ya había transcurrido en el proceso e incluso de la liquidación del mismo se corrió traslado a las partes, habiendo sido aprobada por auto de mayo 22 de 2012, el recurso fue resuelto adversamente mediante auto de julio 31 de 2013, notificado en estado de agosto 12 misma anualidad (folio 407, c. anexo No 1), precisando el Juzgado en dicha providencia que: “Una vez revisados los argumentos presentados por el apoderado inconforme, se advierte que el recurso deberá ser denegado por improcedente toda vez que no es este el estadio procesal pertinente para esgrimir argumentos que debieron ser presentados mediante las excepciones de mérito correspondientes, pero en ningún momento resulta procedente dar paso a abrir nuevamente un debate procesal ya concluido. No obstante tenga en cuenta el libelista que junto con el libelo demandatorio se aportaron los

documentos que dan cuenta de la reliquidación de la deuda, en los que consta que a las obligaciones cuyo pago se persigue se les hicieron los abonos correspondientes. Se deniega la apelación ante la inexistencia de norma que así lo disponga” Con la respuesta a este primer recurso impetrado por el investigado, quedaba suficientemente claro que los argumentos expuestos no eran procedentes, sin embargo él continuó radicando recursos improcedentes con la misma sustentación como se pasa a analizar:  En memorial de agosto 15 de 2013, presentó reposición (folio 409414, c. anexo No 1) contra el auto anterior y pidió que se expidieran copias a fin de acudir en queja ante la instancia superior, solicitud ante la cual se pronunció el Juzgado (folio 418-419, c. anexo No 1) en decisión de octubre 24 de 2013 negando el recurso de reposición por improcedente y ordenando la expedición de copias a fin de que se surtiera el recurso de queja anunciado. Precisando que “Revisado con detenimiento los argumentos del apoderado inconforme advierte el despacho que no hará pronunciamiento respecto de los reproches hechos a la decisión tomada por el Despacho en cuanto a la denegación del recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el art. 348 del C.P.C que señala entre otros “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decidido en el anterior”. Razón por la cual solamente se hará pronunciamiento en lo atinente a los puntos nuevos, como lo es la denegación del recurso de apelación en donde tenemos

que, es clara la norma ( Art. 351 del C.P.C) en señalar cuales on los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra el auto que señala fecha para remate, además tampoco se encuentra norma expresa que señale la apelabilidad de dicho auto” Así las cosas degenerará por improcedente el recurso de reposición, no obstante se concederá la solicitud de copias para recurrir en queja” Ante esta situación el apoderado de la parte actora para dar impulso procesal solicitó se procediera a fijar fecha para la realización de la diligencia de remate, ante lo cual el abogado disciplinable presentó en diciembre 19 de 2013 (folio 420-425, c. anexo No 1) un nuevo escrito mediante el cual reiteró las argumentaciones expuestas en el recurso de reposición de marzo 20 de 2013, a pesar de haber sido resuelto este, lo que conllevó a que el Juzgado de conocimiento, en providencia de febrero 5 de 2014, (folio 426, c. anexo No 1) además de fijar fecha para remate, le hiciera un llamado de atención al encartado en los siguientes términos: “…En virtud de lo manifestado en escrito que antecede se le informa al memorialista que debe estarse a lo dispuesto en auto calendado el 24 de octubre de 2013, así las cosas se previene al señor apoderado que al tenor del decreto 196 de 1971, está abusando de las vías de derecho, conducta que tipifica claramente falta de lealtad contra la administración de justicia, por consiguiente y en aras de evitarse (sic) las sanciones allí contempladas se le conmina a que se

abstenga de elevar peticiones improcedentes, que obstaculizan la celeridad del proceso”. Con la observación hecha al abogado mediante la anterior providencia, era evidente que el abogado venía demorando el desarrollo normal del proceso, pues habían sido reiterativas sus actuaciones atacando la realización de la diligencia de remate y en particular acudiendo a los mismos argumentos expuestos desde el primer recurso que radicó en marzo 20 de 2013, así como interponiendo recursos que normativamente eran improcedentes como quedó expuesto en cada una de las respuestas consignadas por el despacho de conocimiento.  Sin embargo, en marzo 5 de 2014, (folio 432-438, c. anexo No 1), el disciplinado radicó recurso de reposición en contra del anterior auto que fijó fecha para diligencia de remate, exponiendo como argumentaciones las mismas consignadas en el recurso inicial de marzo 20 de 2013, por lo anterior el Juzgado de conocimiento mediante auto de mayo 7 de 2014 resolvió este nuevo recurso dejando incólume el proveído cuestionado y ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación disciplinaria.( Folio 441-443, c.o.) Está probado que cuando el abogado recibe poder en enero 31 de 2013, para ese momento el proceso ya contaba con liquidación de crédito debidamente aprobada por auto de mayo 22 de 2012 y existía sentencia ejecutoriada que ordenaba seguir adelante la ejecución y practicar la diligencia de remate, es decir que cuando el disciplinado asume el encargo del asunto, no hay etapa procesal por evacuar más que la práctica del

remate del bien de su representada, y desde su primera intervención se evidencia la intencionalidad de dilatar tal diligencia. En su primer recurso radicado en marzo 20 de 2013 (Folio 397402) su sustento giró en torno a la liquidación del crédito, argumentando que “No puede su despacho desatender la sentencia de la Corte Constitucional T1240 de 2008 que determinó con carácter erga omnes, que la falta de reliquidación del crédito legal y conforme con los ordenamientos legales y con la anuencia y voluntad de la parte deudora es un requisito de procedibilidad para poder admitir la demanda hipotecaria por UPAC-UVR”. En reposición de agosto 15 de 2013 (folio 409) sustento el mismo expresando: “Como Juez de conocimiento, le he rogado reiteradamente aplicar la sentencia T-1240 de 2008 de la H. Corte Constitucional, en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago hasta tanto el Juez verifique que se ha culminado la restructuración del crédito a que hace referencia la sent3encia invocada.” En reposición de diciembre de 2013 (folio 420) y marzo 5 de 2014 (Folio 432) reitera exactamente los mismos argumentos ya expuestos. Como se evidenció, el disciplinado recibió poder en enero 31 de 2013 de la señora Laura Patricia Martínez López, demandada en el ejecutivo de marras y desde su primera intervención en el mismo, mediante la interposición de recursos improcedentes desde marzo 20 de 2013, hasta el instaurado en marzo 5 de 2014, dilató y demoró un (1) año el normal desarrollo del

proceso y concretamente el trámite de la diligencia de remate, siendo consciente de su proceder anti ético, pues el mismo Juzgado mediante auto de febrero 5 de 2014 ya le había dejado de manifiesto que su conducta podía tener repercusiones disciplinarias, haciendo caso omiso a tal llamado de atención, pues con posterioridad a dicha fecha continuó interponiendo un nuevo recurso en marzo 5 de la misma anualidad sustentándolo con los mismos argumentos expuestos un año atrás y respecto de los cuales ya existía pronunciamiento conforme a las diversas providencias proferidas por el despacho de conocimiento, encontrándose plenamente probada la materialización de la falta endilgada consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad.- Así las cosas, el abogado Reinaldo Martínez Villamizar, con las actuaciones que adelantó en el proceso de marras al presentar peticiones y recursos improcedentes como ha quedado expuesto, demoró el normal desarrollo del proceso ejecutivo y la práctica de la diligencia de remate ordenada en sentencia de junio 29 de 2011, lo que evidencia el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, especialmente de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir como abogado, pues de lo expuesto está probada la configuración de la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular

oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Falta que implica el haber infringido el deber profesional como abogado, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, que preceptúa: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado de manera injustificada incumplió el deber que la profesión le impone y su vulneración configura conducta antijurídica conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el enca

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