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CSDJ - F11001110200020150083201ADJUNTA20180706154408-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150083201ADJUNTA20180706154408-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201500832 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de fecha agosto 28 de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la señora Yoshimy Zartha Moreno, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez, decisión vista en folios 38 a 56 del c.o. de 1ª Inst. Dio inicio a la presente actuación, compulsa ordenada en octubre 16 de 20142 por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, por medio de las cuales solicita se investigue a la señora Yoshimy Zartha Moreno en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso ejecutivo de Efraín Cortés Forero contra Giovanny Alexander Chacón Sierra y otro, radicado N° 201200214-00, alegando que, a pesar de haber sido requerida en diferentes por medio de autos de mayo 23 y julio 18 de 2013, a fin que entregara el bien inmueble secuestrado, rindiera informes de su gestión y pagara una póliza, omitió esa función injustificadamente. Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto3de marzo 18 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar4 personalmente al agente del Ministerio Público y a la auxiliar de la justicia indagada. Acreditación de la condición de disciplinable Se imprimió certificado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se verifica que Yoshimy Zartha Moreno, identificada con cédula de ciudadanía N° 52’538.023, se encontraba EXCLUIDA de la lista de auxiliares de la justicia desde abril 1 de 2 Compulsa. Folio 20 . c.o. 3 Auto de apertura indagación, visto en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Se deja constancia que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal a la disciplinable, ésta no concurrió a hacerlo y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazada a través de edicto fijado desde el 20 al 22 de mayo de 2015 (Folio 37 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo

por notificada en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar. 2013, con dirección de notificación en la carrera 9 N° 17 – 70 oficina 409 de Bogotá D.C., y teléfono celular 321 747 1193. (Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante oficios N° DESAJ15-CS-415 y DESAJ15-CS-435 de abril 17 de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que la señora Yoshimy Zartha Moreno, identificada con cédula de ciudadanía N° 52’538.023, se encontraba EXCLUIDA de la lista de auxiliares de la justicia, por sentencia proferida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. del 13 de agosto de 2013. (Folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: Junto con la compulsa, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias parciales del proceso ejecutivo citado, en las que intervino la secuestre, (folios 1 a 22 del c.o. de 1ª Inst.), veamos:  Copia de diligencia de secuestro realizada el 5 de marzo del 2013 por el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo singular mencionado, por comisión ordenada por el Juzgado 61 Civil Municipal también de esta ciudad, de la que se advierte que para efectos de notificaciones a la secuestre se consignó la carrera 9 N° 13 – 36 oficina 305 de Bogotá D.C., y, teléfono celular N°

31186992644 (Sic), (Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de auto emitido en marzo 19 de 2013 por medio del cual el juzgado remitente dispuso que la secuestre designada y posesionada, señora Yoshimy Zartha Moreno prestara caución por el monto de $2’000.000, concediéndole cinco días para tal efecto, el cual fue notificado por estado5 N° 48 del 22 de marzo de 2013. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst).  Copia de auto emitido en abril 30 de 2013, por medio del cual el juzgado remitente requirió a la investigada, a fin que diera cumplimiento al auto del 19 de marzo de 2013, también copia del telegrama N° 13-626 fechado 15 de mayo de 2013, a la carrera 9 N° 13 – 36 oficina 305 de Bogotá D.C., por medio del cual se le comunicó la anterior decisión. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de memorial de mayo 21 de 2013, por medio del cual, el doctor Efraín Cortes Forero, fungiendo como parte demandante en el asunto de la referencia, solicitó al despacho que nombrara un nuevo auxiliar de la justicia, pues la que se había designado y posesionado, señora Yoshimy Zartha Morenoaquí investigada - no había cumplido con los requerimientos hechos por el Juzgado en autos previos. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de auto emitido en mayo 23 de 2013 , por medio del cual el

juzgado remitente relevó a la secuestre Yoshimy Zartha Moreno, disponiendo que el nuevo auxiliar debía coordinar con ella a fin de realizar la entrega del inmueble secuestrado. (Folio 8 del c.o. de 1ª 5 Los 5 días vencieron el 5 de abril de 2013 Inst.).  Copia de auto emitido el 18 de julio de 2013, por medio del cual el juzgado remitente requirió al nuevo auxiliar de la justicia designado, a fin que diera cumplimiento de la orden impartida por auto del 23 de mayo de 2013, (folio 9 del c.o. de 1ª Inst.)  Copia de telegrama N° 13-1034 de agosto 5 de 2013, dirigido a la secuestre investigada a la dirección de la carrera 9 N° 13 – 36 oficina 305 de Bogotá D.C., por medio del cual se le comunicó la anterior decisión. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de memorial radicado en julio 16 de 2014, por medio del cual la auxiliar de justicia investigada Yoshimy Zartha Moreno, informó al despacho de conocimiento, que no había podido cumplir con los requerimientos hechos previamente, pues fueron remitidos a una dirección errada, carrera 9 N° 13 – 36 oficina 305 de Bogotá D.C que no correspondía a su oficina, la correcta era carrera 9 N° 17 – 70 oficina 409 de Bogotá D.C., así como también aclaró que su teléfono celular no era 31186992644 sino 321 747 1193, y, por último, expuso

que en todo caso se encontraba exonerada de responsabilidad, pues en ésas fechas se encontraba en delicado estado de salud, incapacitada “medicamente académicamente y laboralmente” aportando copia de las incapacidades expedidas por médicos del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, de las cuales se destaca que: A. En la incapacidad del 10 de octubre de 2013 “se encuentra hospitalizada a la fecha”, B. En la incapacidad del 27 de enero de 2014, la paciente estuvo incapacitada desde julio de 2013 a enero de 2014, y, C. En la incapacidad del 30 de mayo de 2014 se expuso que estuvo incapacitada desde agosto de 2012 a diciembre de 2012. (Folios 11 a 14 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de los autos emitidos el 15 de agosto de 2014, por medio de los cuales el juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, adujo que si bien la auxiliar de la justicia se encontraba incapacitada ello no la eximía de acatar su obligación, requiriéndola para que diera cumplimiento inmediato a la orden de entrega del inmueble, y, además de ello, puso de presente a las partes el escrito de justificación allegado por la auxiliar de la justicia relevada. (Folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de memorial adiado 26 de septiembre de 2014, por medio del cual, el doctor Efraín Cortes Forero, fungiendo como parte demandante en el asunto de la referencia, solicitó al despacho requiriera a la secuestre relevada, a fin que diera cumplimiento a la entrega del bien, conforme auto de agosto 15 de 2014. (Folios 17 a 19

del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de auto emitido el 16 de octubre de 2014, por medio del cual el juzgado, remitió copias a efectos de la investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia investigada. (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.). 1) Por medio de oficio6 15-749 de abril 17 de 2015, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de Efraín Cortés Forero contra Giovanny Alexander Chacón Sierra y otro, cursado ante ese despacho judicial, radicado N° 2012-00214-00, 6 Oficio remisorio visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de agosto 28 de 2015 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de Yoshimy Zartha Moreno, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), conforme a las siguientes consideraciones: En lo referente a la presentación de la póliza ordenada por auto del 19 de marzo del 2013. Consideró el a quo que la secuestre dio cumplimiento a la constitución de la garantía que se exige para respaldar los eventuales daños y perjuicios que se puedan causar a los bienes bajo su custodia y por el tiempo que ejerció como secuestre, pues al momento de inscribirse en la lista de auxiliares de

la justicia para el mencionado cargo, aportó la Póliza de cumplimiento No. 390 - 47 - 99400026447 de marzo 14 del 2012, conforme lo ordena el acuerdo 1518 de 2002 modificado por los acuerdos PSAA10-7339 de 2010, y PSAA10-7940 del mismo año 2010, garantía constituida en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por consiguiente no le era exigible constituir una póliza por cada proceso en los que actuara, por lo que no haberla aportado exclusivamente teniendo como beneficiario el proceso mencionado no configura incumplimiento a sus obligaciones y si bien el Juez de conocimiento no aceptó la póliza general constituida por la auxiliar de justicia como consta a folio 59 a 61 del cuaderno anexo No. 2ello no es motivo suficiente para derivar falta disciplinaria contra la auxiliar investigada. En lo referente a la no atención de los requerimientos para rendir informes. En primer lugar teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro se practicó en marzo 5 del 2013 habiendo sido relevada del cargo en mayo 23 de 2013 por no haber aportado la póliza exigida, a partir de dicha fecha no le era exigible entregar informes, por lo que el seccional efectuó las siguientes consideraciones: “…encuentra esta Judicatura, que una vez realizada la diligencia de secuestro el 5 de marzo del 2013 hubo un error en la dirección del lugar de notificación de la Auxiliar, por parte del Escribiente del Juzgado, pues consignó que la dirección Cra. 9 No. 13-36, oficina 305 de Bogotá y tel. 3118699266, no correspondía a la verdadera que es la Cra. 9 No. 17 - 70,

oficina 409 y tel. 3217471193, hecho que bien pudo ocasionar que la investigada no tuviera conocimiento de los distintos telegramas y comunicaciones librados en aras a lograr el cumplimiento de su gestión y la rendición de cuentas respectiva.” En segunda medida, al encontrarse la investigada excluida de la lista de auxiliares de la justicia a partir de agosto 13 de 2013, debido a sanción impuesta mediante providencia dictada por el JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ como se acreditó con los Oficios No. DESAJ15CS-415 y No. DESAJ15-CS-435 del 17 de abril y 24 de abril del 2015, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, todas las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha (13 de agosto del 2013), no se encontraba el seccional facultado para seguir adelantando una causa disciplinaria en su contra por eventuales hechos acaecidos con posterioridad a dicha fecha, motivo por lo que no era procedente entrar a efectuar reproche sobre conductas posteriores, respecto de lo cual procedió a archivar el proceso. En tercera medida, una vez la secuestre recibió los requerimientos que se le hicieron mediante autos y telegramas del 3 de abril, 25 de abril, 7 de mayo, 15 de mayo, 21 de mayo, 15 de julio, 24 de julio, 5 de agosto y 16 de agosto del 2013 para que diera cumplimiento a la labor encomendada, se prestó a rendir el informe de cuentas y a aportar las certificaciones que acreditaban

su incapacidad médica, expedidas por el Hospital de Kennedy (folios 11 a 14 del c.o.), pruebas que dan cuenta que la Auxiliar estaba teniendo serios problemas psiquiátricos que la incapacitaron médica, académica y laboralmente. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, aduciendo básicamente que, si bien en cuanto a la no rendición de los informes la auxiliar de la justicia adujo estar incapacitada, per se no la eximía del deber que tenía para con la administración de justicia, máxime cuando las incapacidades allegadas al plenario datan de antes o después del periodo de los requerimientos y/o en el que detentó la condición de auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso de marras, es decir, desde el 13 de marzo al 23 de mayo de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de agosto de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley

734 de 2002, ello, en favor de la señora Yoshimy Zartha Moreno, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio

Público. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales en el proceso disciplinario contra los auxiliares de la justicia quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: …1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas… 2 . Interponer los recursos de ley …”. (Lo subrayado

es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Púbico, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las

directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones 7 estatales…”. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso concreto.

La inconformidad del recurrente con la terminación emitida por el a quo solicitando su revocatoria se basa en que considera que las incapacidades 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. médicas aportadas por la auxiliar de la justicia no la eximía de su obligación de rendir cuentas de su gestión como secuestre en el proceso de marras, por el periodo del 13 de marzo al 23 de mayo de 2013 (folio 8, c.o.), pues fue requerida para ello y no lo hizo, y una vez recuperada de salud debió rendirlas. Consideró el Ministerio Público que los requerimientos que se hicieron a una dirección diferente a la de la implicada, en nada afecta la obligación que tenía de rendir cuentas.

Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el de la seccional de instancia para terminar la actuación en favor de la auxiliar de la justicia investigada, en lo concerniente a la no rendición de las cuentas de su gestión una vez se le requirió, durante el tiempo en el que detentó el cargo al interior del proceso ejecutivo, esto es, desde el 13 de marzo al 23 de mayo de 2013, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues es evidente que lo que aduce el memorialista en el recurso no está llamado a prosperar, por dos circunstancias que concurren como eximentes de responsabilidad de la auxiliar de la justicia, a saber: Primeramente, se denota que durante el periodo en que la secuestre actuó - marzo 5 a mayo 23 de 2013 -, se profirieron dos autos de requerimientos, de fechas marzo 19 y abril 30 de 2013, pero no de rendición de cuentas a la disciplinable, era orden de aportar póliza por $2’000.000, situación que evidentemente ha quedado dilucidada en favor de la secuestre, pues es importante destacar la viable terminación de la presente actuación por ese hecho, ya que si no prestó la caución dispuesta por el despacho de instancia, para poder estar inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, debió constituir póliza general previa, pues de no ser así simplemente no hubiese sido aceptada como auxiliar de la Justicia, por lo que indudablemente al momento de practicarse el secuestro del bien inmueble, tal actuación se encontraba

cobijada con una póliza que respaldaría cualquier daño o perjuicio que eventualmente sufriera el bien dado en custodia a la auxiliar mencionada, pues se itera no se requería una nueva póliza para el mismo efecto. En segunda medida, es evidente que, una vez observado el certificado de condición de disciplinable, extraído de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (folio 27, c.o.), consta que la señora Yoshimy Zartha Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52’538.023, se encontraba EXCLUIDA de la lista de auxiliares de la justicia, y, que la dirección de notificación registrada para la época (año

  1. era carrera 9 N° 17 – 70 oficina 409 de Bogotá D.C., sin embargo, el telegrama N° 13-626 fechado 15 de mayo de 2013, por medio del cual se le comunicó la orden de aportar la póliza dentro del proceso ejecutivo objeto de

queja, fue enviado a la carrera 9 N° 13 – 36 oficina 305 de Bogotá D.C., por lo que nunca lo recibió, desconociendo dicho requerimiento que en todo caso, era improcedente dadas las circunstancias antes analizadas en cuanto a la entrega de la póliza requerida. Así pues, los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha analizado es válido afirmar que la conducta de la auxiliar de la justicia no se adecúa a ninguna norma disciplinaria, y, por ende no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que se ordenará la

terminación del procedimiento partiendo de lo consagrado en el artículo 73 ídem, en el cual se indica que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria “…en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de lo actuado, en armonía con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, .

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 28 de agosto de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de Yoshimy Zartha Moreno, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes, así como al quejoso y a su apodera de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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