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CSDJ - F11001110200020150083301ADJUNTA20170227123232-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150083301ADJUNTA20170227123232-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500833 01 Aprobada según Acta de Sala N° 08 de la misma fecha.

Ref: Apelación contra decisión de archivo

Quejoso: Li Wei Yong Min

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Li Wei Yong Min, contra la providencia del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra Claudia Rocío Quigua Castillo, en calidad de Fiscal 183 Local de la Unidad Primera de Pequeñas Causas; Joaquín Fernández de Castro, en condición de Fiscal 87 Local, y Arnaldo Oviedo Hernández, como Fiscal 6 de Pequeñas Causas, todos con sede en esta capital.

2. HECHOS 1 Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

A través de escrito radicado el 13 de febrero de 2015, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Li Wei Yong Min, solicitó se investigara a los funcionarios antes mencionados porque mediante decisión proferida el 20 de febrero de 2013

archivaron el proceso penal seguido contra la señora Ximena del Pilar Holguín Ocampo, por el delito de estafa (sic)2, radicado con el número 200800078, teniéndose en cuenta que nunca se presentó para conciliar.

3. Repartida la queja el 13 de marzo de 2015 a la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, en providencia adiada el 14 de mayo del mismo año dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó en consecuencia: 3.1. Acreditar la condición de funcionarios de los denunciados y notificarlos del inicio de la actuación. 3.2. Citar a los doctores Claudia Rocío Quigua Castillo y Joaquín Fernández de Castro, para que rindan versión libre. 3.3. Solicitar en calidad de préstamo la investigación penal radicada con el número 200800078.

4. Como resultado de lo anterior, la Unidad Primera Local de Fiscalía de Bogotá a través de oficio Nº 011 del 9 de junio de 2015, remitió copia de la carpeta contentiva de la actuación penal radicada con el número 200800078 adelantada contra Ximena del Pilar Holguín Ocampo por el delito de hurto calificado, según denuncia interpuesta por Li Wei Yong Min3. Igualmente, se 2 En realidad la investigación se orientó por el delito de hurto. 3 Cfr. fl. 48. allegaron los documentos que acreditan la condición de Fiscales de los denunciados4, información sobre el fallecimiento del doctor Joaquín Fernández de Castro5 y pronunciamientos de los doctores Claudia Rocío Quigua Castillo6 y Arnaldo Oviedo Hernández7, en su condición de Fiscales

183 Local y 6 de la Unidad Primera de Pequeñas Causas de Bogotá.

5. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, la Sala de instancia, después de relacionar la actuación desplegada por los Fiscales que tuvieron a cargo la investigación penal especificada por el quejoso, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los hechos expuestos en la queja no permiten adelantar investigación disciplinaria alguna, toda vez que “el hecho de ordenar el archivo de las diligencias, per se, no constituye falta disciplinaria, pues esta es una actuación reglada debidamente en nuestro procedimiento penal8”.

En torno a la decisión de archivo cuestionada por el denunciante, consideró la Sala A quo, que: “el Fiscal realizó una ponderada argumentación respecto del delito que, según el quejoso, había cometido la señora Ximena del Pilar Holguín Ocampo, y luego de ello concluyó no se establecía la certeza ni la culpabilidad para elevar una formulación de imputación 4 Cfr. fls. 49 a 74. 5 Cfr. fl. 85. 6 Cfr. fls. 92 a 95. 7 Cfr. fls. 146 a 148. 8 Hizo alusión al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. en contra de la indiciada, por lo que consideró que lo procedente, en aplicación a la norma que regula el procedimiento artículo 79 C.P.P., era ordenar el archivo de las diligencias, sin que esta jurisdicción pueda entrar a controvertir dichos argumentos, pues los mismos hacen parte de la autonomía del funcionario investigado, sin que además observe la Sala que la decisión fue arbitraria o

caprichosa, pues se encuentra debidamente sustentada en las normas atinentes al caso y previo el puntual análisis de los hechos denunciados”. Resaltó además, que decisión como la indicada no hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que si surgen nuevos elementos de juicio, puede solicitarse ante el Juez de Control de Garantías su desarchivo. Respecto del doctor Joaquín Fernández de Castro, dado su fallecimiento, de acuerdo con registro civil de defunción allegado por su cónyuge9, decretó la extinción de la acción disciplinaria.

6. LA APELACIÓN Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación el señor Li Wei Yong Min, al considerar que debe ser revocada la decisión debido a que la Fiscalía no investigó bien el caso, ya que “fui robado por esta señora que me puso en estado de indefensión con unas pastillas que me suministró, lo cual puede dar fe el Hospital de Fontibón donde fui atendido”.

Que sobre los hechos pueden atestiguar 2 empleados de la compañía en la que trabajaba, un señor que asegura le elaboró un certificado falso de la 9 Cfr. fl. 85. Cámara de Comercio y otra señora a la que le vendió una factura falsa para poder engañarlo. Agregó que la denunciada ha incumplido lo acordado en audiencia de conciliación celebrada en el mes de diciembre de 2011, en la Fiscalía a cargo de la investigación. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Claudia Rocío Quigua Castillo, en calidad de Fiscal 183 Local de la Unidad Primera de Pequeñas Causas; Joaquín Fernández de Castro, en condición de Fiscal 87 Local, y Arnaldo Oviedo Hernández, como Fiscal 6 de Pequeñas Causas, todos con sede en esta capital, o en su defecto, procede la decisión de archivo, como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De entrada considera la Sala que la decisión recurrida será confirmada porque se encuentra debidamente fundamentada, sin que entonces pueda

considerársele como irrazonable o por fuera de la ley.

El asunto es claro: si los Fiscales denunciados que tuvieron a cargo las diligencias correspondientes a la denuncia instaurada por el señor Li Wei Yong Min, realizaron el correspondiente Programa Metodológico con amplia actividad investigativa10 para obtener elementos de prueba que esclarecieran los hechos, e inclusive, adelantaron audiencia de conciliación el 14 de febrero de 201211, teniendo en cuenta el vencimiento de los 2 años para formular imputación o para ordenar el archivo de la indagación, en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ningún cuestionamiento puede hacer la jurisdicción disciplinaria a la decisión de archivo adoptada en resolución adiada el 20 de febrero de 2013, pues era una de las dos opciones a las que debía acudir el Fiscal que tenía a su cargo las diligencias, esto es, el doctor ARNALDO OVIEDO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 6 Local de esta capital.

Debe resaltar esta Corporación, para conocimiento del quejoso, la condición de decisión provisional la tomada por la Fiscalía en el caso indicado, es 10 Cfr. Cuaderno anexo 2. La doctora Claudia Rocío Quigua Castillo en su condición de Fiscal 183 Local de la Unidad Primera de Pequeñas Causas de Bogotá, tuvo a su cargo el caso entre el 8 de junio de 2011 y el 21 de marzo de 2012, quedando pendiente la práctica de valoración médica del denunciante. Y el doctor Arnaldo Oviedo Hernández, en su condición de Fiscal 6 Local de Pequeñas Causas de Bogotá, asumió el asunto el 2 de

octubre de 2012. 11 Cfr. fls. 170 a 171. decir, que de obtenerse elementos de prueba que den claridad al asunto denunciado por el señor Yong Min, puede solicitarse su desarchivo para su correspondiente formulación de imputación: “dicha decisión, es de carácter provisional, ello no indica que el archivo de las diligencias en etapa de indagación, por parte de la Fiscalía General de la Nación genera, una suspensión del procedimiento penal, del tipo o sanción penal ni tampoco una preclusión o aplicación del principio de oportunidad, por el contrario, es solo la interrupción por parte del ente investigador a esquematizar una estrategia investigativa, hasta que se generen o alleguen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan establecer la certeza de culpabilidad y por tanto elevar una formulación de imputación en contra del supuesto indiciado; por tanto al emanarse el presente archivo se realizará una última misión investigativa, a fin de que se rinda un informe de policía judicial que permita llevar a cabo, dicha audiencia frente al juez de garantías para continuar con la acción penal”. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional respecto de la autonomía funcional en materia de interpretación de las normas, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-094 de 1997, expresó: “…En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la

Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)12. Tampoco discrepancia alguna suscita la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria respecto del doctor JOAQUÍN FERNÁNDEZ DE CASTRO (Fiscal 87 Local de Bogotá para la época de los hechos13), por demostrarse su fallecimiento el 12 de julio de 2014, según Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá14, razón por la cual se confirmará igualmente la decisión revisada en esta instancia. 12 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Intervino en audiencia de conciliación celebrada el 12 de abril de 2012 (fls. 175 del anexo 2), órdenes a la Policía Judicial el 10 de mayo del mismo año (fls. 180 a 181 del anexo 2);

solicitud del 16 de mayo de 2012, de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos (fls. 186 a 187); solicitud del 13 de junio de 2012, de audiencia de control posterior (fls. 193 a 194); órdenes a la Policía Judicial el 10 de julio de 2012 (fls. 261 a 262, anexo 2); y constancia del 4 de septiembre de 2012 (fls. 280 a 281). 14 Cfr. fl. 85. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores Claudia Rocío Quigua Castillo, en calidad de Fiscal 183 Local de la Unidad Primera de Pequeñas Causas; Joaquín Fernández de Castro, en condición de Fiscal 87 Local, y Arnaldo Oviedo Hernández, como Fiscal 6 de Pequeñas Causas, todos con sede en esta capital, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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