CSDJ - F11001110200020150083601ADJUNTA20180817174703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150083601ADJUNTA20180817174703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500836 01 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha
Referencia: Abogado Apelación sentencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada BERTHALY VIAFARA con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras haber violado el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem; además por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada en el criterio de utilización descrito en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad, tras haber quebrantado el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º; faltas imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente. 1Conformaron la Sala los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO
EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.
REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SITUACIÓN FÁCTICA La Defensoría del Pueblo remitió a la Sala de primera instancia el 12 de febrero de 2013 la queja presentada por la señora Yolanda Briceño de Ruiz y el señor Juan de Jesús Ruiz Sáenz el día 1º de octubre de 2012 aduciendo que habían perdido su patrimonio, especialmente lo relacionado con prestaciones sociales y dinero reconocido por pensión de invalidez con ocasión del fallecimiento de su hijo José Efrén Ruiz Briceño, ocurrido en combate en Arauca, debido a la conducta de la abogada encartada, quien se aprovechó del estado de vejez, incapacidad e ignorancia de sus clientes.
Adujeron que les solicitó por honorarios la suma de $12.000.000, sin que hubiese realizado ninguna gestión a favor de ellos y al parecer cobrando el dinero correspondiente a la indemnización por la muerte del soldado, sin que les hubiere reconocido alguna suma. CALIDAD DE DISCIPLINABLE-ANTECEDENTES Mediante certificado No. 11718 del 14 de agosto de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la doctora BERTHALY VIAFARA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31305024 se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 82540, vigente a esa fecha (fl 34 del c.o.). A folios 35 y 36 del expediente obra certificado No. 226382 expedido por esta Superioridad mediante la cual se indica que contra la abogada BERTHALY
VIAFARA se registran dos sanciones disciplinarias de censura por las faltas descritas en los artículos 55-1 del Decreto 196 de 1971. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 29 de julio de 2013 el Magistrado Orlando Álzate Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, a quien le fue repartido inicialmente este asunto, dispuso su trámite preliminar, y una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 27 de agosto de 2013 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada BERTHALY VIAFARA.
A través de auto de 21 de marzo de 2013 previo a lo anterior, el Magistrado Instructor del seccional de Boyacá comisionó al Juzgado Civil Municipal de Moniquirá (Boyacá) para que recibiera la ampliación y ratificación de queja del señor Juan de Jesús Ruiz y Yolanda Briceño, quienes señalaron que la abogada encartada les pidió $5.000.000 los cuales enviaron desde Barbosa a la cuenta de ésta. Y después de la muerte de su hijo empezaron a hacer las gestiones, entregándole a la abogada en la ciudad de Bogotá la suma de $300.000 para hacer “vueltas” y luego le enviaron otra suma igual, posteriormente la suma de $6.000.000, de lo cual no tenían recibos y en la ciudad de Bogotá le entregaron otra suma por el mismo valor.
Manifestaron que siempre discutieron con la abogada porque ésta les había manifestado que no pediría nada de dinero hasta que recaudara todo el dinero por concepto de indemnización por la muerte de su hijo. La abogada les comentó que tenía que ir hasta Arauca para saber dónde habían matado a su hijo, pero no hizo absolutamente nada, puesto que fueron ellos mismos a averiguar a Arauca. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También indicaron que la abogada se había comprometido a que les iban a reconocer una pensión por la muerte de su hijo, pero después que le firmaron el poder dijo que ya no había podido hacer nada.
Finalmente indicaron que denunciaron a la abogada ante la justicia penal por estafa, bajo el radicado No. 2012 0044.
Aportaron con su queja: -Copia del poder conferido por los señores Juan de Jesús Ruiz Sáenz y Yolanda Briceño de Ruiz a la abogada disciplinable con nota de presentación personal del 17 de noviembre de 2010 ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá con el objeto de que tramitara proceso para la obtención de pensión a la cual tienen derecho por la muerte de su hijo en combate. Dirigido a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl 22 del c.o.) -Copia de una nota signada por la disciplinable y dirigida a los quejosos para que diligenciaran un formulario denominado “único de pago” (fls 23 y 24 del
c.o.) -Copia de un poder otorgado por los señores Juan de Jesús Ruiz Sáenz y Yolanda Briceño de Ruiz dirigido a Davivienda para que investigara en dicha entidad bancaria la cuenta que hubiere dejado su hijo fallecido (no es legible la fecha de presentación) (fl 31 del c.o.). -Copia de recibos de consignación a la abogada en la cuenta BBVA del 16 de febrero de 2011 por las sumas de $300.000 y $5.000.000 (fls 25 y 26 del c.o.). REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de octubre de 2014, en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional se inició la diligencia, instruida por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se declaró la nulidad a partir del auto de apertura de proceso disciplinario, ordenando la remisión del presente asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Repartido el proceso al despacho del Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante proveído del 30 de enero de 2015 declaró su falta de competencia por factor territorial remitiéndolo a su homóloga de Bogotá, al considerar que se deducía que la actividad profesional de la
abogada encartada se encaminaba al cobro de los haberes económicos que le habrían podido corresponder a los padres del soldado fallecido, pues ese es el sentido del poder otorgado por ellos el 17 de noviembre de 2010. En otros términos la abogada se comprometió a desarrollar una actuación de carácter administrativo consistente en reclamar probablemente ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con sede en Bogotá los haberes económicos mencionados, y no como lo consideró el Seccional de Boyacá, una actuación ante autoridad judicial de Arauca, pues el texto del poder era claro y expreso. Una vez arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Magistrada a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 24 de marzo de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinaria contra la abogada BERTHALY
VIAFARA.
REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones del 10 de marzo, 27 de abril y 7 de julio de 2016 se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: Versión libre. La abogada manifestó que los quejosos acudieron a ella porque la recomendaron en el Ejército Nacional para asumir su defensa, pues al hijo de éstos lo había matado la Institución y decían que había sido a disparos, lo cual no era cierto, por cuanto el deceso se ocasionó con un arma corto punzante.
Señaló que los quejosos le manifestaron no haber recibido pensión, ante lo cual les refirió que cuando había un muerto se tenía derecho a una pensión y por eso le firmaron inmediatamente un poder. Adujo que el 2 de febrero de 2011 solicitó la pensión por medio de un derecho de petición para que finalmente el Ejército Nacional emitiera una Resolución. Agregó que tuvo problemas con los hijos de sus poderdantes (Gregorio y Martha) pues ellos querían obtener una indemnización, frente a lo cual ella les manifestó a los quejosos que podían gastarse la plata y quedarse sin nada. Expuso la disciplinable que citó a sus clientes para explicarles lo importante que era tener una pensión y por eso accedieron a solicitarle en lugar de la indemnización, la cual salió rápido. Advirtió que toda la gestión para la concesión de la pensión la hizo ella, posteriormente los quejosos le informaron sobre un dinero de su hijo difunto REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había dejado en una cuenta y por eso le otorgaron otro poder, retirando ellos mismos el dinero.
Señaló que la tercera diligencia en la que les colaboró a los quejoso fue la relacionada con el derecho a la vivienda, y por eso también le otorgaron poder, seguidamente radicó un memorial ante el Ejército Nacional, no teniendo derecho a ella, pues el occiso solo tenía un saldo en la cuenta individual de $7.270.307, dinero que logró le fuera entregado a sus poderdantes, sin recibir pago alguno por su gestión.
Manifestó que posteriormente siguió con las diligencias para la prestación del servicio de salud, logrando que sus apoderados pudieran acudir a la clínica del Ejército, actuación por la cual tampoco le pagaron nada. Afirmó que promovió en favor de los quejosos otro proceso de solicitud del auxilio funerario ante Capillas de Fe y la Funeraria Santo Domingo de Moniquirá, para lo cual suscribieron otro poder, dinero que no supo si recibieron o no, pues por dicha gestión tampoco le cancelaron honorarios. Concluyó que prácticamente trabajo gratis porque por todos los procesos le consignaron $5.000.0000 recibiendo únicamente la suma de $300.000 siendo irrisoria por toda la gestión desplegada, por lo que no entendía el motivo de la presente queja disciplinaria. Advirtió que nunca se comprometió a aumentar el monto de la mentada pensión, la cual fue otorgada mediante la resolución No. 4102 de 29 de octubre de 2010, girando su gestión en torno a constatar si se les había reconocido la mesada pensional a los quejosos, porque no se la habían entregado ni pagado. En cuanto a los salarios dejados de percibir y REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestaciones sociales del occiso señaló que los solicitó y ello se les canceló a sus mandantes.
Finalmente aseveró que no reclamó seguro de vida alguno, y que solicitó únicamente la pensión, la vivienda y los dineros del auxilio funerario, de los
cuales no recibió suma alguna.
Documentales: Aportadas por la abogada encartada: -Copia del memorial de la disciplinable dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía del 14 de marzo de 2011, solicitando el regreso de los dineros aportados para vivienda militar, prestaciones sociales, cesantías, ahorro obligatorio y otros del causante José Efren Ruiz Briceño (fl 118 del c.o.). -Copia de los memoriales de derecho de petición signados por la encartada, dirigidos a la Caja de Vivienda Militar solicitando información del derecho a vivienda militar, a la pensión de sobrevivientes de los aquí quejosos, como padres del causante José Efrén Ruiz Briceño, con los respectivos poderes para actuar (fls 119 a 121 del c.o.). -Copia del poder por los quejosos a la disciplinable para investigar ante el Banco Davivienda, lo relacionado con las cuentas que el causante pudiese tener en dicha entidad y reclamar los dineros allí depositados (fl 123 del c.o.).
REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia del poder otorgado por los quejosos a la disciplinable para reclamar un auxilio funeral, ante la Funeraria Santo Domingo de Moniquirá, con ocasión a la muerte de su hijo (fls 124 y 125 del c.o.). -Formulario de pago, cuyos beneficiarios son los dos quejosos, para efectos de solución de vivienda (fls 126 y 127 del c.o.). -Copia de desprendibles de nómina del causante, resolución de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de los quejosos y diligencia de notificación personal de los mismos (fls 151 a 154 del c.o.). Aportadas por entidades oficiadas: -La Subdirección de prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia informó que se expidió Resolución No. 106872 del 20 de septiembre de 2010 reconociendo y ordenando el pago de cesantías definitivas por proceso adelantado por los aquí quejosos, beneficiarios del causante. Así mismo informó que verificado el expediente prestacional No. 148962 del 18 de mayo de 2010, no se evidenciaba actuación alguna adelantada por la disciplinable respecto a prestaciones sociales, remitió a las dependencias de la Institución para que ellos informaran lo de su competencia (fls 175 a 180 del c.o.) envió copia del expediente prestacional (fls 181 a 200 del c.o.). -La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que al interior del expediente prestacional del causante, no aparecía trámite adelantado por la abogada sino propiamente por los propios beneficiarios del mismo, aquí quejoso. 4012 del 29 de octubre de 2010 (fl 202 del c.o.). REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó los trámites adelantados para solución de vivienda por los padres del causante, aquí quejosos e indicando que en ninguno de ellos había intervención de la encartada (fl 2013 del c.o.).
-El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) regreso despacho comisorio sin cumplirse, en el cual se había dispuesto que se recepcionara la ampliación de queja de los quejosos y testimonios de sus otros dos hijos Martha y José Gregorio (fls 219 a 244 del c.o.). Calificación Jurídica Provisional con formulación de cargos. El 7 de junio de 2016, con la asistencia de la disciplinable, en la cual, la Magistrada a cargo, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando pliego de cargos contra la doctora BERTHALY VIÁFARA, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem; además por haber presuntamente incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada en el criterio de utilización descrito en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad, tras haber quebrantado el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º; faltas imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Arribó a la presente decisión porque la abogada desde noviembre de 2010 recibió poder de los quejosos para i) solicitar incrementos de pensión a favor de ellos, lo cual no realizó. ii) También por no hacer ninguna gestión relacionada con la obtención y retiro de lo que correspondía a aportes en vivienda, cesantías, prestaciones sociales. Así mismo en todo lo relacionado
REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con iii) el derecho de vivienda militar por la demora en la gestión, pues se verificó que se le había conferido poder para que retirara todo lo concerniente a vivienda sin realizarlo, ya que los mismos quejosos hasta el 6 de noviembre de 2013 se postularon para ello, iv) porque no demandó administrativamente al Estado por la muerte del hijo de los quejosos, que fue muerto en combate, v) lo relacionado con la autorización que tenía la disciplinable de solicitar los dineros que en el Banco Davivienda tuviese el
fallecido José Efrén Ruiz Briceño. Referente a la falta contra la honradez se le endilgó la falta de retener dineros que recibió en virtud de la gestión, por cuanto recibió una suma de dinero por concepto de honorarios, acreditados por medio de 2 consignaciones que ascendieron a la suma $5.300.000 sin que hubiese realizado actuación alguna en relación con las gestiones encomendadas y como no hizo nada debió devolverlos; falta agravada por la utilización en provecho propio de dichos recursos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 11 de junio de 2016, con la presencia de la defensora de oficio que le fue designada con antelación a la encartada, se practicaron y allegaron las siguientes pruebas deprecadas por ésta, veamos: -La Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el reconocimiento y pago de cesantías definitivas se dio mediante resolución
No. 106872 de 2010 al interior del expediente No. 148962 de 2010, a favor de los aquí quejosos, quienes actuaron sin apoderado. En el expediente prestacional no se halló poder conferido a la encartada (fls 247 a 250 del c.o.). REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -La Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que revisado los archivos de la gestión documental y los aplicativos de SIDEIN e INTERFUERZAS, no se evidenció participación de la abogada que le fue designada a la disciplinable en trámites por el fallecimiento del señor
José Efrén Ruiz Briceño. Alegó de conclusión el agente del Ministerio Público, quien solicitó sanción disciplinaria por demorar la iniciación del incremento pensional; por demorar la iniciación del proceso contencioso para obtener la indemnización; por demorar la iniciación del proceso para restituir aportes de vivienda, de acuerdo al artículo 37 numeral 1º, en armonía con el artículo 28 numeral 10 ibídem; pidió igualmente sancionar a la disciplinable, por haber recibido honorarios en virtud de una gestión encomendada que no realizó, toda vez que la encartada recibió poder para que actuara y representara a los quejosos en las diferentes actuaciones tendientes a reclamar por la muerte de su hijo, solicitud que fundamentó en los artículos 35 numeral 4º, 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral
8º ibídem. Sin embargo, pidió no se le impusiera sanción por demorar la iniciación de la gestión para obtener cesantías, prestaciones y salarios; y por el reclamo de dineros del causante en el Banco Davivienda al existir duda. La defensora de oficio de la encartada adelantó varias diligencias a su favor y buscó lo mejor para sus representados, dándoles a conocer lo mejor para ellos. LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo, el 10 de agosto de 20162, dictó sentencia, resolviendo sancionar con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada 2 Folios 283 a 304 del C.O. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BERTHALY VIAFARA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras haber violado el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem; además por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada en el criterio de utilización descrito en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad, tras haber quebrantado el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º; faltas imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente.
Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, la Colegiada de primera instancia adujo que, en relación con la primera conducta (artículo 37 numeral 1), estaba plenamente demostrada, por las siguientes omisiones:
-Recibió poderes en el mes de noviembre de 2010 para solicitar incrementos de pensión a favor de los quejosos, lo cual no solicitó, y no podía ser excusa que no tenía el poder ni los documentos, ya que ella misma los aportó (fls 121 y 122 del c.o.) aunado a que recibió honorarios para tal gestión. -Por no realizar todo lo concerniente para que la abogada retirase los emolumentos de vivienda militar a que tenían derecho los quejosos, obrando simplemente un memorial dirigido a la Caja de Vivienda Militar pero sin nota de presentación personal ni sello de recibido por parte de la entidad, por ende no realizó la gestión y sólo hasta el 6 de noviembre de 2013 los mismos quejosos se postularon para el Fondo de Solidaridad, sin que se hubiese evidenciado intervención de la quejosa en dicho trámite. -Por no impetrar demanda administrativa para lograr la indemnización por la muerte del hijo de los quejosos, muerto en combate. REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de primera instancia la absolvió de las siguientes omisiones que le fueron imputadas como falta contra la debida diligencia, estas fueron: i) Por no realizar gestión alguna para la obtención de los aportes de cesantías y prestaciones sociales, ya que se estableció que la encartada recibió poder el 16 de febrero de 2011 y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó que se expidió la resolución No. 106872 del 20 de septiembre de 2010 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de
prestaciones sociales a los beneficiarios del causante, entonces no hay certeza si el poder era para realizar nuevas solicitudes en tal sentido, por ende se resolvió dicha duda a favor de la encartada. ii)En lo relacionado al poder para retirar los dineros de la cuenta del occiso en el Banco Davivienda y al existir dudas respecto a esta gestión, pues la misma abogada adujo que esos dineros fueron entregados a sus clientes, se resolvió en su favor la duda y se absolvió también de ese cargo. Finalmente mantuvo la falta contra la honradez al haber recibido dineros por concepto de honorarios y no devolverlos a su cliente al omitir realizar las gestiones a ella encomendadas, falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 agravada por la utilización en provecho propio por el paso del tiempo. Como sustento de la sanción de exclusión la primera instancia arguyó los múltiples antecedentes disciplinarios donde constan suspensiones en el ejercicio de la profesión impuestas con anterioridad a la fecha de los hechos materia de investigación, de acuerdo con la constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que los quejosos son campesinos humildes e inexpertos de más de 70 años REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de edad y que requerían recibir todos los pagos y valores por la muerte de su hijo en combate.
RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la encartada apeló la anterior decisión indicando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que su defendida
realizó múltiples actuaciones en nombre de los quejosos y que iban encaminados a la protección de sus derechos. Adujo que las gestiones tendientes a recibir los dineros que se encontraban en la entidad financiera Davivienda fueron llevados a cabo por su prohijada de manera integral. Frente a la omisión endilgada por la no presentación de la demanda de reparación directa, adujo que su defendida no realizó dicha gestión pues sus clientes no le realizaron presentación del poder para ello (fls 367 y 368 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria impuesta a la profesional del derecho BERTHALY VIAFARA, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
1. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
2. El caso en concreto
REF. Apelación Sentencia Radicación 110011102000201500836 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del
país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.