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CSDJ - F11001110200020150084601ADJUNTA20150526110049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150084601ADJUNTA20150526110049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Trece de mayo de dos mi quince Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 12 de mayo de 2015 Radicado. 110011102000201500846 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 06 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que interpuso el señor LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BELTRÁN contra el Departamento Nacional de Planeación y Secretaría Distrital de Planeación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos están construidos sobre la base que el actor considera que las autoridades arriba anunciadas le están vulnerando los derechos 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola fundamentales de petición, salud y vida en condiciones dignas, por la omisión en realizarse una nueva encuesta de clasificación al SISBEN, la cual requiere en aras de ser reclasificado por las condiciones actuales en que vive, que le permitan acceder a la prestación de los servicios de salud en modalidad subsidiada. Precisamente resumió el a-quo: “Manifestó que no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues el porcentaje de clasificación otorgado por el SISBEN es de 69.84%, lo cual,

no corresponde a su realidad económica generándose con ese resultado vulneración a su derecho fundamental a la salud pues al acudir al sistema se le genera un cobro del 30% de los servicios prestados los cuales no está en capacidad de sufragar, toda vez que carece de empleo fijo al cual no ha podido acceder debido a su avanzada edad. Advierte el actor, que ante la descrita situación, presentó derecho de petición con fecha de febrero 5 de 2015 ante la Secretaría Distrital de Planeación, escrito mediante el cual solicita que se realice una nueva encuesta para que se determine un nuevo porcentaje según la realidad económica y social en la que vive actualmente, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es en marzo 05 de 2015 no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad”. Pretensión. Solicita que se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación la realización de una nueva encuesta del SISBEN en forma urgente, donde se tenga en cuenta su situación socio-económica actual y se le otorgue un porcentaje justo que le permita la afiliación a una E.P.S del régimen de salud subsidiado. Así mismo, se ordene que le envíen el nuevo puntaje a la Secretaría Distrital de Salud. Admisión de la tutela y respuesta. En principio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que por auto del 11 de marzo de 2015 remitió la solicitud de amparo al “Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá” en obedecimiento a las disposiciones del Decreto 1382 de 2000. Precisamente el colegiado en mención, asumió el caso mediante auto del 17

de marzo de 2015 y dispuso la notificación al accionante, a las dos entidades accionadas y ordenó de manera oficiosa la vinculación como tercero del Administrador del SISBEN para Bogotá, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas. Respondió en consecuencia la Secretaría Distrital de Planeación, para informar que no es el SISBEN quien reconoce, concede o niega beneficios o subsidios, solicitó además, se le desvincule por cuanto no ha conculcado, vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor, pues la herramienta SISBEN lo que hace es determinar “las condiciones socioeconómicas y de pobreza del hogar encuestado e forma objetiva, transparente e imparcial y el resultado de la misma refleja un puntaje acorde a las condiciones del hogar encuestado, llamando la atención que todas las encuestas SISBEN sin diferenciación se realizan de la misma forma, aplicando la misma metodología y criterios; de esta forma se constituye en una herramienta confiable y efectiva que permiten focalizar el gasto social en la población más pobre del país…”. El Director del SISBEN del Distrito Capital de Bogotá aclaró que el sistema no puede modificar a criterio del Administrador, ni a solicitud de ninguna persona o entidad, éste lo calcula automáticamente. Pero además, la “aplicación de la encuesta SISBEN, garantiza la clasificación de la persona o grupo familiar, pero no la obtención de un puntaje determinado que les permita acceder a los programas o subsidios que otorga el Estado”. La Dirección Nacional de Planeación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de autos, por cuanto esa entidad no es competente para aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada

y salida de programas sociales, tampoco efectúa directamente las bases brutas municipales ni distritales del SISBEN, tampoco excluye de registros ni orden la inclusión de registros de personas a esas bases. Frente al derecho de petición para la realización de la nueva encuesta, adjuntó copia de la realizada el 24 de marzo de 2015, en la cual resultó el actor reclasificado con puntaje de 72.71 según la clasificación socioeconómica SISBEN No. 00030884, la cual será enviada a Planeación Distrital para que pueda gestionar el acceso a los diferentes programas sociales a que tenga derecho. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 06 de abril de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela que interpuso el señor LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BELTRÁN contra el Departamento Nacional de Planeación y Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que se dio la figura del hecho superado, en tanto la petición de realización de nueva encuesta le fue realizada el 24 de marzo de 2015, en ella se determinó un puntaje de 72.71% conforme a la ficha de clasificación socioeconómica del SISBEN No. 00030884, ingresada el mismo día al software WSISBEN III diseñado por el Departamento Nacional de Planeación. Además, como pretende el actor respuesta de fondo en el sentido que se ordene a las entidades accionadas el otorgamiento de un puntaje del SISBEN que le permita afiliación al régimen subsidiado de salud, no fue factible acceder a

dicha petición, por no ser función del Juez de Tutela impartir órdenes a dichas autoridades sobre el sentido de las determinaciones que les corresponde adoptar. Impugnación. Lo hizo directamente el actor, para solicitar se revoque la decisión de primera instancia, pues “Ante la negación que hacen los Honorables Magistrados…, a mi solicitud de que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y/O LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN me realicen una nueva encuesta SISBEN teniendo en cuenta que mi situación socioeconómica ha cambiado en forma negativa para mi entorno familiar, va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela que pretende la protección del derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, toda vez que me realizaron la nueva encuesta SISBEN donde otorgaron un puntaje de 72.71, es decir, que en vez de favorecerme me perjudicó al aumentar este, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el

Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el señor LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BELTRÁN contra el Departamento Nacional de Planeación y Secretaría Distrital de Planeación, respecto de quienes dice le están vulnerado derechos de petición, salud y vida digna, por la omisión en realizarse una nueva encuesta de clasificación al SISBEN, la cual requiere en aras de ser reclasificado por las condiciones actuales en que vive, que le permitan acceder a la prestación de los servicios de salud en modalidad subsidiada. Lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, el cual, en el caso de autos, admite discusión sobre la posibilidad de ventilar esas discrepancias por vía de tutela cuando se trata de asuntos de seguridad social en punto de afiliaciones, clasificación y posibles beneficiarios, que por serlo, tiene su propio juez natural, como también la admite, el hecho de tener que verificar la real conducta de la entidad accionada; pero todo lo anterior queda superado con la acción positiva dada por la Dirección Nacional de Planeación, como pasa a verse. 2 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción

sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Resulta, como se dijo en precedencia, que en el transcurso de esta acción de amparo constitucional, se le remitió información al accionante a la dirección por él registrada en esta acción de tutela, la misma que suministró en el derecho de petición dirigido el 05 de febrero de 2015 a la Secretaría Distrital de Planeación, en la cual se le indicó (fl. 69) que: “Con relación a la encuesta practicada el 24 de marzo de 2014 -- refiere año 2015 como se aprecia la encuesta a folio 69 vto --con la ficha de Clasificación Socioeconómica-- SISBEN No. 00030884 en la ciudad de Bogotá, el software WSISBEN III diseñado por el Departamento Nacional de Planeación determinó un puntaje de 72.71. Al respecto, se le indica que el puntaje obtenido con la Metodología III no es comparable con ningún puntaje obtenido con metodología II, y por tanto no pueden hacerse equivalencias entre uno y otro, así como tampoco este puntaje

clasifica en algún nivel de pobreza a los encuestados. En tanto que en el marco de la metodología SISBEN III corresponde a cada administrador de programas social determinar el puntaje máximo de entrada y permanencia al respectivo programa, así como las condiciones y subsidios que otorgará. Por lo tanto remito copia de la ficha de clasificación socioeconómica No. 00030884 con la finalidad de que conozca el resultado de la encuesta SISBEN realizada, y así pueda gestionar el acceso a los diferentes programas sociales a que tenga derecho”. Entonces, teniendo como parámetro de análisis lo precedente, respaldado con la ficha de clasificación que obra a folio 69 vto, la cual da cuenta de tener el actor un hogar con dos personas más, en estrato dos, con todos los servicios públicos domiciliarios, con nevera, dos lavadoras, un televisor, dos tv por cable, dos calentadores, dos hornos, aire 2, dos computadores, dos equipos de sonido, dos motocicletas, dos automóviles, dos bienes raíces (sin especificar); suficiente se torna la respuesta dada en el transcurso o trámite de la acción de amparo, para afirmar la presencia y materialización de un acto cumplido al momento de proferirse tanto la primera como segunda instancia en esta acción constitucional, razón por la cual, es fácil concluir que no hay vulneración alguna por el hecho de haberse respondido y ante todo, por haber cedido a la petición de realizarle una nueva encuesta del SIBEN, independientemente del resultado de la misma. Lo pedido siempre fue que se le realizara la nueva encuesta para ser reclasificado en el SISBEN, conforme lo solicitó desde el 05 de febrero de 2015 y a ello se accedió por la entidad accionada, solo que el resultado no

le fue favorable de acuerdo a lo pretendido, pues le resultó menos favorable de lo que aspiraba, pero son parámetros de calificación y clasificación que no le compete al juez de tutela, menos cuando la ficha detectó esa relación antes descrita en punto de su modus vivendi. Por lo anterior, ha de decidirse conforme lo hace la Corte Constitucional “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T-562 de 2008). Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que

efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”. Por lo tanto, estando frente a la pérdida de razón constitucional para buscar

la protección del derecho fundamental alegado, en cuanto se dio la respuesta y realizó la nueva encuesta pedida el 24 de marzo de 2015, conforme lo pretendido en la acción de tutela, propio es afirmar la carencia de objeto para decidir, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Tal aserto no lo desvirtúa el hecho que la nueva encuesta lo haya desfavorecido, interesa al juez de tutela que la petición se haya respondido en tiempo y de fondo, tal como acaeció en autos, también interesa el que se haya realizado y comunicado la misma, que al verificarse esa realidad conforme lo pedido, pierde objeto la causa constitucional, sin que sea dado por esta vía cuestionar los parámetros y estándares prestablecidos para el desarrollo técnico de las encuestas SISBEN y su calificación de los beneficiarios en el mismo. Tampoco es de recibo pretender que por tutela se varíen los porcentajes que como resultado arrojen las respectivas encuestas y fichas de clasificación, tal actitud judicial se basaría en meras conjeturas sin el soporte técnico requerido para esos menesteres y a cargo de entidades técnicamente habilitadas para esa actividad, lo cual no corresponde con la seriedad y rectitud que debe asistir la función de administrar justicia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la improcedencia declarada por el Seccional de instancia que fuera impugnada por el actor de autos, conforme las razones

dadas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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