CSDJ - F11001110200020150085901ADJUNTA20171214143818-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150085901ADJUNTA20171214143818-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500859 01 Aprobado según Acta no 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 18 de febrero de 2015, por las señoras Diana Patricia y Marcela Barrera Rodríguez, quienes promovieron queja 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación disciplinaria contra la abogada ADRIANA MARIA POSSO RODRÍGUEZ; manifestaron que le otorgaron poder para su representación en un proceso de sucesión ante, Notaría, para lo cual les exigió la suma de $329.333 M/Cte., cada una por concepto, de gastos notariales, que consignaron en la cuenta del padre de la abogada para un total de $672.000.oo pesos M/Cte, quien inició los trámites pero no los terminó y tampoco les devolvió el dinero consignado, pese a que, según informó la Notaría 26 del Circulo de Bogotá, no se causaron gastos notariales el 21 de noviembre de 2008.
ACTUACIONES PRELIMINARES
I. Realizado el reparto2, mediante auto del 30 de abril de 2015, previa acreditación de la calidad de la abogada doctora ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66946567, portador de la Tarjeta Profesional No. 117123 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 22 de junio de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
II. Con auto de fecha 15 de octubre de 2015, se declara persona ausente a la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, por lo que fue emplazada mediante edicto se
fijó el 2 de septiembre de 2015 al 4 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2017, por no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación, designándosele como defensora de oficio a la doctora NATALY YISEL HURTADO PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1019039236, titular de la tarjeta profesional número 256062. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Fl. 12 c.o. primera instancia 3 Fl. 15 c.o. primera instancia Página 2 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación
III. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 2 de febrero de 2016, sin presencia de la investigada, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio.
En la ampliación de queja las inconformes añadieron que son tres hermanas y todas contrataron el 14 de octubre de 2014, a la abogada para la sucesión de su padre fallecido a finales de 2014 se le pagó un dinero para los gastos notariales, pero la sucesión no se culminó y la abogada reclamó el dinero pero no lo entregó, se dirigieron a la notaria y les informaron que no se pagaron los gastos notariales, ni que se informó
la novedad del dinero que la hermana mayor retiró. La defensora de oficio manifestó que no se pudo comunicar con la abogada investigada por lo que no pudo allegar material probatorio y que se atiene a lo que se pruebe en el expediente. PRUEBAS RECAUDADAS 1.– Las quejosas allegaron copia del recibo de consignaciones del Banco BBVA a la cuenta No. 0013-0206-19-0200121535, perteneciente al señor Heber Hernán Posso Rengifo, por la suma de $ 672.000 M/Cte.4 2. – Comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la calidad de la investigada5. 4 fl. 8 c.o. primera instancia 5 fl. 11 y 14 c.o. primera instancia Página 3 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación 3. – Comunicación procedente del Banco BBVA, mediante la cual informó sobre el destino dé activos que tenía el causante señor Barrera Martínez, padre de las quejosas6.
4. Inspección Judicial realizada al proceso de sucesión del señor Álvaro Hernán Barrera Martínez, padre de las quejosas7.
IV. En la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 26 de mayo de 2016, se reiteraron los hechos de la queja y allegaron material probatorio8.
V. En la tercera audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 25 de agosto de 2016,
se reiteraron y recibieron pruebas para un mayor análisis del asunto9. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de 5 de diciembre de 2016, el a quo, procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, tras hallarla presuntamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al faltar al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem: 6 fl. 81 y s.s. c.o. primera instancia 7 fl. 92 c.o. primera instancia 8 Fl. 76 y 77 c.o. primera instancia 9 Fl. 86 del c.o. primera instancia Página 4 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
con este recibo. Existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 6 de diciembre de 201610. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de febrero de 2017, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable quien sostuvo que ella llevó a cabo sus gestiones profesionales, reunió la documentación necesaria y realizó la petición completa y el procedimiento ante la DIAN, proyectó la escritura la cual no se firmó por parte de las quejosas, pero hasta el momento la gestión era exitosa. Argumentó que las clientes le pidieron que modificara la sucesión, pues querían que le entregaran los dineros que se encontraban en una cuenta en la entidad bancaria Bancolombia, suma al parecer era de aproximadamente más dos millones de pesos, realizó la gestión ante Bancolombia, entidad que dio respuesta de la petición después de un buen tiempo informando que la señora Eliana, hermana de las quejosas, estaba autorizada para reclamar los dineros que se encontraban depositados en dicha cuenta. Manifestó que durante su gestión debido al roce que existía entre las dos quejosas y 10 Fl. 100 a 105 del c.o. primera instancia Página 5 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201500859 01 Abogado en Apelación una tercera hermana no fue fácil gestionar la sucesión, por lo que no se pudo llegar a un acuerdo y por ende no se pudo firmar la sucesión, y antes de realizar cualquier trámite debía hacer una indagación por su cuenta de cómo era el asunto pues inicialmente solo conocía el asunto por lo dicho, por sus mandantes, y no podía realizar su gestión de manera idónea sin tener en cuenta lo referido por la tercera heredera quien al parecer era la persona que más contacto tuvo con el causante pues era quien tenía autorización de hacer retiros de la cuenta de Bancolombia y según la persona con la que vivía estaba pendiente de la salud de su padre, mal hubiera hecho si realizara la sucesión sin incluirla, es tan complicada la discrepancia que existe entre las herederas, que la tercera heredera interpuso una denuncia por constreñimiento ilegal en contra de sus hermanas aquí quejosas. A pesar de que su pretensión siempre fue que la situación entre ellas se solucionara de la mejor manera dineros que la quejosas quieren incluir en la sucesión. Adujo que su gestión siempre ha sido encaminada a proteger los bienes materia del conflicto, atendiendo los pagos de servicios públicos y la manutención del edificio sin que las quejosas le entregaran dinero alguno, en cuanto al trámite sucesoral ha tratado de hacer todo lo que en derecho se validó señalando que su actuación y obligación es de medio y no de resultado y en este caso no se dio el resultado, no por su causa, sino porque las quejosas querían que se incluyeran unos productos de una entidad financiera, que no le
fueron informados en tiempo. Agregó que las quejosas nunca le informaron sobre esos productos bancarios, bienes que no estaban a nombre del causante. Finalizó diciendo que los dineros entregados siempre los utilizó en los inmuebles que hacían parte del patrimonio del causante, en su mantenimiento y en el pago de los servicios públicos, asuntos que eran de urgencia solucionar, así que a pesar de que no se ocasionaron gastos notariales por falta de acuerdo entre las herederas, si los utilizó en beneficio de ellas y no del propio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 6 de 22
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación En sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conlleva a la certeza
para declarar la responsabilidad de la disciplinada y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión. Igualmente se encuentra demostrada la antijuridicidad, pues no se probó que dicha conducta se hubiese justificado. En suma la investigada desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, deber consagrado en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco surge duda en cuanto a que la conducta se cometió a título de dolo, pues, la profesional del derecho, debe conocer las implicaciones que constituye la obligación de devolver el dinero que le fue entregado por las quejosas, dinero que tenía un fin claro y específico que era el trámite de un proceso de sucesión ante Notaria, gestión que no realizó. Es de advertir que si dichas circunstancias fueron ajenas a su responsabilidad, debió consultar primero con sus mandantes el uso de dicha suma que aunque fuera poco, es dinero que ya tenía un destino. Igualmente se advierte que la abogada investigada reconoció en su versión libre que "nunca negué la devolución del dinero", es decir que reconoce la retención y sabe que era su obligación devolverlo. Lo primero que debió hacer fue restituir los dineros consignados por concepto de gastos notariales a sus poderdantes, y si bien estaba inconforme por la no cancelación de sus honorarios, debió utilizar los mecanismos judiciales ante las Página 7 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201500859 01 Abogado en Apelación instancias pertinentes en aras de hacer valer sus derechos, conforme se lo hizo saber a sus clientes. Quedó probado en el plenario, que las quejosas depositaron en la cuenta No. 0013-0206-190200121535 del Banco BBVA, perteneciente al señor Heber Hernán Posso Rengifo, padre de la abogada investigada, conforme se lo solicitó, en comunicación que les remitiera a sus mandantes, refiriendo que el valor a consignar era de $672.000.oo pesos M/Cte., suma atinente y causada por concepto de supuestos gastos notariales. Señaló el a quo, que frente a la falta infractora del deber de honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contemplada en el numeral 4o del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras la disciplinada se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros, documentos u otros efectos entregados para iniciar o proseguir la gestión profesional, o los recaudados en virtud de ésta, ya directamente del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo la apropiación de dineros, bienes o documentos el comportamiento que constituye la ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello ocurre cuando se cumple y se hace la devolución de lo retenido. En el caso el acervo probatorio lo constituyó fundamentalmente la prueba documental allegada y la versión libre de la abogada quien confirmó los hechos de la queja siendo
suficiente para el a quo dictar sentencia sancionatoria. Finalmente señaló la Sala a quo no encontrar justificación en el proceder del abogado, lo que se traduce en que frente a la conducta imputada no se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón es que el A quo declaró su responsabilidad disciplinaria. Página 8 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la abogada disciplinada ADRIANA POSSO RODRÍGUEZ, apeló la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien sustentó el recurso de alzada, señalando que su gestión se vio empañada por la relación conflictiva que había entre las quejosas y la tercera hermana, diferencias que quedaron probadas en el plenario, desavenencias que llevaron a la tercera heredera a interponer denuncia penal contra las dos quejosas. Continuó diciendo que las quejosas han realizado acciones dudosas en aras de beneficiarse de los bienes dejados por su padre. En relación con el abandono de la labor encomendada no es cierto como lo manifestó en la versión libre su gestión se realizó también a otras acciones que no fue
solo el trámite sucesoral, advirtiendo que la falta de comunicación que tuvieron las quejosas con ella, entorpeció su gestión, por cuanto nunca le dieron los datos exactos de dónde ubicarlas por lo que fue difícil contactarlas. Igualmente reiteró que a pesar de las gestiones realizadas nunca le fueron cancelados honorarios a pesar de que en varias oportunidades las quejosas le hicieron saber que sí le recocerían el pago de las gestiones realizadas por ella (fl. 200 a 207 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia Página 9 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las Página 10 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, Página 11 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la disciplinada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo”. De la Nulidad Inobservancia del principio de legalidad. Página 12 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto el Magistrado a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de
2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al momento de endilgar a la profesional del derecho la falta señalada, por cuanto el tipo disciplinario que se ajusta a la conducta realizada por la abogada investigada es la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas a la suspensión, al igual que del principio de legalidad, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” Página 13 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación
(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (...)” (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”. (Subrayado fuera de texto).
Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas citadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio del debido proceso. Pues bien, verificado minuciosamente la sentencia de marras de fecha 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a la abogada ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007. Página 14 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada les solicitó a sus poderdantes una suma dineraria para gastos notariales, solicitud que hiciere mediante correo electrónico remitido por ella11, solicitud que sus mandantes dieron alcance consignando el día 28 de noviembre de 2014, la suma de $ 672.000.oo12, para dichos gastos notariales, por el trámite de la sucesión del padre de las quejosas, gestión que no se realizó y por lo tanto no se causó dicho pago, quedándose con los dineros al no devolverlos a sus poderdantes, encontrándose debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3º y no la que le fue endilgada por falta al numeral 4º ibídem. Se hace necesario decretar la nulidad desde la audiencia surtida el 5 de diciembre de 2016, en donde el a quo, procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, respecto de la importancia en el cumplimiento de dichas de las garantías procesales la Corte Constitucional en Sentencia T-161 del 16 de marzo de 2009 ha manifestado: “PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación en pliego de cargos es provisional/PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir lo
modificado en el pliego de cargos. “No viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los 11 Fl. 47 y 49 c.o. primera instancia 12 Fl. 50 c.o. primera instancia Página 15 de 22 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500859 01
Abogado en Apelación elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa”. (Subrayas fuera de texto) Asimismo en lo relativo al debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte
Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley13. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental14, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.