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CSDJ - F11001110200020150086201ADJUNTA20190124175811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150086201ADJUNTA20190124175811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500862 01 Discutido y aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

REF: Abogada en consulta.

Ana del Pilar Duarte Murillo. ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 17 de febrero de 20152, por el doctor Néstor Gustavo Caro Guevara, representante legal de los señores José Ricardo Moreno Cuestas y Andrey Humberto Casallas Bernal, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir su homóloga ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO, en 1 Sala dual integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente), y Paulina

Canosa Suarez. Folio 137 al 150 del C.P. 2 Folio 1 al 12 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el entendido que la misma actuó negligentemente dentro del proceso penal distinguido con el radicado No. 1100416000100201200033, cursado en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto fue contratada por sus clientes para que los representara en el decurso del proceso antes citado, sin embargo a pesar de haberse proferido sentencia condenatoria, adversa a los intereses de sus prohijados el 8 de octubre de 2014, la profesional en derecho no recuso la decisión en precedencia.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS La doctora ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 51924.462 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 134.165 vigente como consta en el certificado No. 039292015, expedido por esa dependencia el día 24 de abril de 20153. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 122.456 de fecha 16 de abril de 2015, documentó que la abogada encartada, NO registra sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto 3 Folio 16 del C. O. 4 Folio 17 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra, el día 22 de mayo de 2015 y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de aquel año5.

Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la encartada6, la Magistrada Sustanciadora suspendió la sesión, con el fin de que esta justificara la misma, de tal forma que una vez presentada la excusa7, se programó la continuación de la audiencia para el 9 de noviembre de 20158. En la precitada fecha se dio inicio a la sesión, con la asistencia del representante del Ministerio Público, la disciplinada, su defensor de confianza, el apoderado principal de los quejosos y el suplente, los quejosos José Ricardo Moreno Cuestas y Andrey Humberto Casallas, como también los funcionarios del INPEC dragoneantes Erdwuing Armando Mahecha Rincón y Ferney Saúl Ortiz Romero, se dio lectura de la denuncia disciplinaria y se concedió la palabra a los quejosos para que rindieran su ampliación y ratificación de los hechos, como también a la disciplinada para

que pusiera de presente su versión libre: José Ricardo Moreno Cuestas: manifestó ratificarse en cada punto de la denuncia, señalando que el proceso cursado en su contra inicialmente fue por dos delitos, hurto y secuestro simple, sin embargo con su compañero decidieron allanarse al primer tipo penal, rompiendo así la unidad procesal, y continuando así con el proceso por el delito de secuestro. Agrego que conoció a la letrada por conducto de un familiar, pues la misma es una prima 5 Auto del 22 de mayo de 2015, a folio 5 del C.P. 6 Folio 35 del C.P. 7 Folio 37 del C.P. 8 Folio 50 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en segundo grado, asimismo se ratificó en que la abogada se entrevistó con ellos, dentro de las instalaciones del centro carcelario en el que permanecían, y que ella les aseguró que la pena a imponer era de 10 a 12 años, siendo contratada para apelar en caso que la condena superara dicho lapso.

Andrey Humberto Casallas: sostuvo que en efecto la disciplinada los represento tal y como lo señalo su compañero, pero que en la reunión que tuvieron 15 días antes a la audiencia de lectura del fallo, la letrada no les garantizo ningún beneficio, sólo les comunicó que la pena partiría de 10 a 12 años y en caso de ser mayor elevaría el respectivo recurso de alzada.

Además señalo que fue su mamá, Martha Lucia Bernal y su hermano John

Edison Casallas, quienes contrataron los servicios profesionales de ella, pero negó volverse a comunicar con la disciplinada una vez se enteró de las resueltas del caso. Versión libre de la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo: señaló que fue contactada por los familiares de sus defendidos para que los representara en el proceso penal adelantado en contra de ellos por el delito de secuestro simple agravado, diligencias que asumió en la etapa de lectura del fallo, sostuvo que “en ningún momento les prometí una determinada pena sino que debía estar atenta a que se le aplicaran los mínimos de la respectiva condena de acuerdo con los términos de la acusación, (…) la suscrita al observar que la declaratoria de la responsabilidad era adecuada y el fallador al imponer la sanción penal había partido de los mínimos consagrados por el Código Penal de acuerdo con la acusación, sin que se incrementará un solo día no vi que debía interponer el recurso de alzada ante el Tribunal por las mismas razones que antes exponía”, pues con precedencia había relatado la Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación fáctica que fundamentaba la acusación, por lo cual afirmó que “la responsabilidad de mis defendidos se había demostrado en juicio, partiendo de la estrategia defensiva, pues fue diseñada única y exclusivamente para demostrar en juicio la inexistencia de la conducta del secuestro… que en mi criterio no podía apelar por responsabilidad”.

Concluyendo, en este orden de ideas, que no le era dable afirmarles a sus

clientes que en efecto la pena a imponerles por el Juzgado seria de 10 a 12 años, pues la situación fáctica, sumado con el agravante daría para una condena de 20 años, circunstancia que le manifestó al señor José Moreno. La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta suspendió la audiencia, no sin antes decretar las pruebas de parte y de oficio, que consideró relevantes para el asunto, programando la continuación de la audiencia para el 1° de marzo de 2016. No obstante, el 4 de febrero de aquel año la investigación disciplinaria es avocada por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, funcionario que presidió el proceso a partir de aquella etapa procesal. En la precitada fecha se reanudó la Audiencia de pruebas y calificación provisional9, tal como se había previsto, el director del proceso corrió traslado del cuaderno original de la actuación a la disciplinada y a su defensor de confianza para que estuvieran al tanto de los elementos probatorios allegados al dossier, a continuación fueron recaudados los testimonios de Martha Lucia Bernal y José Hilardo Moreno: Martha Lucia Bernal: Indicó que junto al señor José Moreno se comunicaron con la disciplinada para la defensa en el caso de sus hijos, quienes estaban siendo procesados por el delito de secuestro simple, de tal forma la abogada 9 Folio 92 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se comprometió a ayudarles, sin que en la audiencia de lectura de fallo

interpusiera recurso alguno, argumentándole a ella, cuando fue confrontada, que eso debió haberlo hecho el abogado que los representaba con antelación a ella.

José Hilardo Moreno: señaló que en efecto contrató a la abogada para que defendiera a su hijo, por lo cual le suministró la suma de $200.000 por concepto de honorarios, sin embargo aunque él no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, la abogada se abstuvo de apelar, cuando lo que se esperaban era lo contrario.

Seguidamente, tomó la palabra la disciplinada para ampliar la versión libre: sostuvo que el poder fue otorgado en audiencia, con la finalidad de representarlos en la lectura del fallo, diligencia que se aplazó en 3 o 4 oportunidades, y del cual les aclaró a los intervinientes de sus defendidos que solo apelaría si el resultado de la condena sobrepasara los mínimos de la pena, razón que la llevó a abstenerse, pues consideró adecuada la sanción impuesta por el fallador. Así las cosas, el Magistrado de conocimiento requirió nuevamente las pruebas solicitadas en la sesión pasada, suspendiendo la audiencia y fijando como fecha para su continuación el 12 de mayo de 2016. Audiencia en la cual, se corrió traslado de las pruebas a la disciplinada y se requirieron nuevamente las pruebas faltantes10, continuándose con la sesión el 14 de junio de la misma anualidad. Sesión que fue suspendida y aplazada por solicitud de la disciplinada11, pues su defensor de confianza no pudo asistir, por consiguiente se programó su continuación para el 21 de junio de 2016.

10 Folio 115 del C.P. 11 Folio 127 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en la precitada fecha se levantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. El Magistrado Sustanciador, al avizorar que en efecto no obran más elementos probatorios por decretar y practicar, advirtió a la doctora Ana del Pilar Duarte, si es su deseo acogerse a lo dispuesto en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de los hechos investigados no se ha proferido la calificación jurídica de la conducta, razón por la cual, la investigada aceptó su responsabilidad en los hechos denunciados, confesando de forma voluntaria y libre su omisión al dejar de hacer oportunamente sus actuaciones profesionales, pues no presentó el recurso de apelación, frente a la sentencia condenatoria, adversa a los intereses de sus prohijados; de igual forma su defensor de confianza asintió la decisión tomada por su defendida.

En este sentido el Director del proceso procedió con la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA y la respectiva FORMULACIÓN DE CARGOS contra la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo, al argüir que la referida letrada desatendió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que intervino al interior del proceso penal bajo

radicado No. 2012-00033, como defensora de los procesados Ángela Marisol Gambo García, Andrey Humberto Casallas Bernal y José Ricardo Moreno, en la audiencia de lectura de la sentencia, la cual se llevó a cabo en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el día 8 de octubre de 2014, diligencia en la que se condenó a los acusados a la pena de prisión de 256 meses por el delito de secuestro simple agravado, y del que se tiene, que la abogada defensora no interpuso recurso alguno, con lo cual es evidente que pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 numeral 1 ibídem, bajo la modalidad de culpa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional.

Circunstancia por la cual, la disciplinada aceptó el cargo enrostrado y en consecuencia el Magistrado anunció SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió sancionar con CENSURA a la abogada ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem.

La Primera Instancia expuso con respecto a la materialidad de la falta lo siguiente: Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente las copias del proceso penal adelantado en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo, actuó al interior del radicado 2012-00033 como defensora de los procesados. A folio 82 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra el acta de la audiencia de lectura del fallo al interior del radicado 11006000100201200033, del Juzgado Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 45 Penal del Circuito de Bogotá, diligencia en la cual se observa que la profesional del derecho Ana del Pilar Duarte Murillo intervino como defensora de los señores Ángela Marisol Gamboa García, Andrey Humberto

Casallas Bernal y José Ricardo Moreno Cuestas. En la diligencia, una vez se da lectura al fallo o sentencia condenatoria, mediante la cual se les impuso a los procesados la pena de prisión de 256 meses y multa de 1.066 salarios mínimos mensuales vigentes, como autores del delito de secuestro, la profesional del derecho no presentó recurso alguno contra la decisión que le fue desfavorable a sus clientes. El 4 de marzo de 2016, se escuchó en declaración a la señora Martha Lucia Bernal, quien manifestó que buscaron a la abogada para “el asunto” de su hijo, teniendo como finalidad que la togada pudiera hacer algo por los acusados en el proceso penal, sin embargo, al momento de la sentencia no

apeló la providencia que les fue desfavorable. Igualmente se escuchó en declaración al señor José Hilardo Moreno, quien expresó que su hijo estaba siendo investigado por secuestro, proceso penal en el cual lo condenaron y su abogada no apeló la sentencia. (…) Por lo anterior, se concluye fácilmente que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que no presentó recurso de apelación frente a la sentencia desfavorable a los intereses de sus clientes, dejando de hacer con ello, las actuaciones propias de la gestión profesional. Adicionalmente vulnero y desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que le exigía obrar con diligencia en las actuaciones profesionales. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Respecto a la culpabilidad, como se señaló en el pliego de cargos, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con negligencia o impericia frente a su encargo profesional. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para sancionar a la profesional del derecho por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (…) En el caso concreto aquí analizado, a la profesional del derecho se le debe aplicar la primera atenuante, si se tiene en cuenta que confesó la falta en la

audiencia de pruebas y calificación provisional, antes de que el Magistrado formulare pliego de cargos, además que la togada no cuenta con antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala sancionará a la profesional del derecho con CENSURA, de conformidad con lo indicado en los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, por cuanto es una sanción que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 ésta Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la faltas atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Para el caso sub examine se recaudaron los siguientes elementos probatorios:  Escrito de la queja12.  Declaración extrajuicio de Claudia Rebeca Moreno Ramírez y Martha Lucia Bernal.13  Declaración escrita de los señores José Ricardo Moreno Cuestas y Andrey Humberto Casallas Bernal14  Certificado de antecedentes disciplinarios15.  Certificado en línea, de consulta del proceso penal distinguido con el radicado No. 110016000100201200033 00, de fecha 25 de mayo de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura16. 12 Folio 1 al 7 del C.P. 13 Folio 8 al 9 del C.P. 14 Folio 10 al 11 del C.P. 15 Folio 17 del C.P. 16 Folio 21 al 23 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia de lo actuado dentro del proceso 201200033, desde el momento en que asumió la representación de los acusados la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo17.  Declaración de los señores José Hlidardo Moreno y Martha Lucia Bernal.  Copia de lo actuado dentro del proceso constitucional de acción de tutela No. 2015-00900, promovida por los quejosos ante el Tribunal Suprior de Bogotá – Sala Penaluna vez revocaron el poder a la

disciplinada18.  Certificado de ingresos de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Modelo, en cuyo caso figure la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo19.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinada efectivamente incurrió culposamente en la conducta, al no haber adelantado la gestión encomendada al interior del proceso penal tramitado en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2012-00033, en el cual ejercía representación judicial de los aquí quejosos y, se abstuvo de elevar recurso de apelación, frente al proveído del 8 de octubre de 2014, decisión adversa a los intereses sus clientes, por cuanto se les condenó a 256 meses de prisión y multa de 1.066 SMLMV.

5. Tipicidad 17 Folio 69 y un CD. 18 Folio 102 al 111 del C.P. 19 Folio 64 al 65 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fallador de primera instancia sancionó a la abogada Ana del Pilar Duarte, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

En el caso concreto, no se discute que la doctora Ana del Pilar Duarte Murillo efectivamente no presentó el recurso de alzada frente a la sentencia del 8 de octubre de 2014, la cual como se ha venido mencionando a lo largo de este proveído, fue adversa a los intereses de sus prohijados. A quienes represento única y exclusivamente en la etapa de lectura del fallo, pues la intención de Martha Lucia Bernal y José Hilardo Moreno, padres de los acusados, y los que acudieron en primera instancia a la togada era mediar por un quantum mínimo con respecto al tipo penal por el cual se les venía adelantando la investigación penal. Circunstancia que motivó la inconformidad y el reproche por parte de los procesados al tener conocimiento del fallo condenatorio, pues como lo sostiene la misma investigada asumió conocimiento del caso con un año de antelación a la diligencia de lectura del fallo, por lo cual y como se desprende de la ampliación de la versión libre rendida por ella, se avizoran vacíos concretos con respecto a la información que le era dable tener en dicha actuación, pues la estrategia desarrollada por los defensores que presidieron el cargo que ella ocupaba, se centraba en demostrar la absolución del tipo Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal, subsumiendo el secuestro simple en el hurto, o eso es lo que se logra retrotraer de las declaraciones de los quejosos.

Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta

constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, tal como aconteció en el caso bajo estudio en el cual se demostró que la profesional omitió, no hizo y descuidó la tarea asumida voluntariamente. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no adelantó las actuaciones tendientes a la interposición del recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso penal cursado en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, distinguido con el radicado No. 2012-00033. Actuación que se adecua en el tipo disciplinario enrostrado al faltar a la debida diligencia profesional.

6. Antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada no apeló la sentencia adversa dentro del proceso penal en el que actuó a nombre de los señores Andrey Humberto Casallas Bernal, José Ricardo Moreno Cuestas y Ángela Marisol Gamboa García en el Juzgado 45 Penal Del Circuito de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas

verificadas en este disciplinario, sin que se ajusten sus exculpaciones a lo considerado por esta Judicatura, tanto así que la investigada aceptó la Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión de la falta, dado que su actuación conllevo a la pérdida de la oportunidad para debatir ante otra instancia la situación jurídica de sus prohijados.

7. Culpabilidad.

En el presente caso, la modalidad de la conducta es culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de apelar la sentencia adversa con la cual se resolvió el referenciado proceso penal. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma. En este orden de ideas, la Sala verifica en lo que respecta al cargo analizado en esta providencia, no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, sin que de cara a la gestión profesional encomendada se observe la actuación esperada por su clientes; considerando asimismo que las actuaciones se

llevaron a cabo a título de culpa. Así las cosas, habrá de confirmarse teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues de los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no se encuentran desvirtuados y menos justificados, razón suficiente para que esta Abogado en Consulta Radicación 110011102000201500862 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada.

En cuanto a la sanción impuesta se afirma que vistas las consideraciones que anteceden resulta que las mismas corresponden a la falta cometida, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta investigada resulta trascendente socialmente, se evidencia el actuar culposo de la investigada, la inexistencia de concurso de tipos disciplinarios, la confesión de los hechos y aceptación del cargo irrogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, con precedencia a la formulación del pliego de cargos, circunstancia de la que aflora un criterio de atenuación, como también la ausencia de antecedentes disciplinarios. Entonces considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre, dado que es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a

los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada

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