CSDJ - F11001110200020150086501ADJUNTA20150812182144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150086501ADJUNTA20150812182144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE Radicado No. 110011102000201500865 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA1 Radicación No. 110011102000201500865 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado los impedimentos a loa Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 En Sala 61 del 22 de julio de 2015 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Judicatura de Bogotá2, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El actor considera que, las Corporaciones accionadas emitieron decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el No. 2010-10315, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma la decisión de primera instancia3. Considera que por no haberse dictado la sentencia dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia del último acto ejecutivo del disciplinado, no del juez, se ha transgredido la normatividad citada y por ello es nula, de pleno derecho, la sanción impuesta y en consecuencia se deberá reconocerse que la acción disciplinaria prescribió. 2 Sala conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho (Ponente) y Paulina Canosa Suárez 3 Sala integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia PRETENSIONES Solicitó el actor se revoquen los fallos disciplinarios, para en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 18 de marzo de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. (fls. 15-18) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - En escrito fechado el 20 de marzo de 2015, el señor Magistrado Antonio Niño Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, aduce que la presente acción constitucional no puede ser estudiada de fondo, por lo que solicita se declare su improcedencia, invocando para ello los principios de intangibilidad que amparan las providencias judiciales, en comunión con las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela que han sido diseñadas por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500865 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cuanto concierne al presupuesto de inmediatez, por cuanto las decisiones que pretende el actor se revoquen, datan de septiembre 11 de 2013, la de primera instancia y de septiembre 24 de 2014, la de segunda instancia, advirtiendo que desde esta última fecha hasta el momento en que se presentó la acción de tutela, 17 de marzo de 2015, han transcurrido casi seis (6) meses, desvirtuando la naturaleza de la acción de tutela, ya que se está poniendo de manifiesto que en realidad no requiere una protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que a la postre implica la ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de los mismos. Señala que el accionante no explica las razones por las cuales acude hasta ahora a la acción de tutela, ni mucho menos aporta pruebas que permitan concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que le impidiera ejercerla oportunamente (fls. 29 y 30 c.o). - Por su parte, la señora Ana Sofía de los Ríos Valencia, en su calidad de quejosa dentro del proceso disciplinario No. 2010-10315, se opone a la prosperidad de esta acción de tutela, al considerar que el principio de inmediatez no se cumple, toda vez que han transcurrido más de 16 meses desde que fue sancionado. Aduce que el accionante, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación al interior del proceso, y lo que desea es revivir dicha oportunidad procesal, de la que no hizo
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia uso en su debido momento, siendo claro entonces que la acción de tutela no fue configurada para revivir oportunidades procesales.
Indica que al accionante se le garantizó y respetó el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, por lo que la tutela en este caso no puede ser usada como una tercera instancia, púes dicha figura es inexistente en nuestra legislación. Agrega que tampoco se avizora la existencia de una vía de hecho dentro del citado proceso, siendo claro que no existe ninguna causal o característica que permita al juez de tutela declarar su ocurrencia, por lo que a su parecer esta acción debe denegarse (fls. 33 a 47 c.o). - La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala que es notoria la improcedencia de las pretensiones del accionante, y la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se advierte vulneración alguna en los derechos fundamentales del accionante, quien fue llamado a juicio disciplinario, por haber abandonado el proceso ejecutivo de Ana Sofía de los Ríos Valencia contra Fernando Aparicio Valenzuela Cortés, José Uriel Muñoz Londoño y Sandra Cristina Gómez López, radicado bajo el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia número 2005-1086, en el cual fungía como apoderado de la demandante. Lo que quiere decir que al reprochársele al jurista LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, haber abandonado el litigio de autos, y con ello dejar al azar los intereses de su representada, al punto de declararse por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 11 de mayo de 2010, la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, el juicio disciplinario se edificó en razón de la indiligencia del togado, la cual se infiere extendida hasta cuando estaba facultado para actuar en procura de los derechos de su representada judicialmente. Por tanto, carece de respaldo jurídico la tesis planteada por el accionante de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, en la medida que la imputación y juicio de responsabilidad se elevó en el proceso disciplinario de autos, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional - verbo rector abandonar, en este caso, la defensa de los intereses de su poderdante en el proceso ejecutivo de referencia, pues el mismo, estaba facultado a desarrollar tal ejercicio profesional hasta cuando culminó la acción judicial, ello a través del auto de fecha 11 de mayo de 2010, cuando se declaró la perención del proceso. Agrega que la responsabilidad del actor en el proceso de autos, se extendía hasta cuando se declaró la terminación
del litigio bajo la figura de la perención, pues la representación judicial de la cliente, no había sido revocada, y hasta esa fecha podía dar 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia cumplimiento a la carga procesal de adelantar el trámite para notificar a la contraparte, tal y como se lo había requerido el titular Juzgado 59
Civil Municipal de Bogotá, en auto del 27 de mayo de 2007. Por lo que desde el 11 de mayo de 2010, data en la cual se profirió el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo de marras, a la fecha de proferirse la decisión en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 24 de septiembre de 2014, no habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como presupuesto para decretar la acción disciplinaria. (fls. 48 a 55 c.o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 6 de abril de 2015, decidió DENEGAR la acción de tutela incoada por el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, bajo los siguientes argumentos, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial cuando se acciona contra providencias
judiciales y de analizar los argumentos vertidos en las providencias atacadas en sede Constitucional: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “…lo pretendido por el actor, fue debidamente resuelto en la sentencia de segunda instancia y que si el mismo consideraba que en su caso en particular operaba el fenómeno jurídico de la prescripción debía exponerlo al interior del proceso disciplinario a lo largo del mismo, en donde se observa incluso que tuvo una activa participación, siendo claro que no se vulnero el debido proceso como pretende ahora indicar, pues tuvo las garantías procesales para entrar a debatir al interior del mismo cada los cargos que se le imputaban.
En ese orden de ideas, ningún reparo merece lo actuado por los magistrados de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, considerándose una vez más que los derechos fundamentales alegados por el accionante como violentados, en verdad, no lo están, razón por la cual, se impone la denegación del presente amparo tutelar, pues luego de revisar con celoso detenimiento las decisiones cuestionadas por el accionante, debe decirse que no se advierte que hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para el momento en que se
emiten las sentencias de primera y segunda instancia, pues el término de los cinco (5) años contemplados para que se materialice la prescripción se cumplen hasta el 11 de mayo de 2015, y como quiera que las sentencia atacadas datan del 11 de diciembre de 2013 y 24 de septiembre de 2014 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia respectivamente, es claro pues, que ese término añorado por el actor para el cumplimiento de la prescripción, aún no se había estructurado.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación contra la decisión anterior, quejándose porque no se resolvió sobre la solicitud de medida provisional, para que se suspendiera la aplicación de la sentencia objeto de tutela, e insistiendo en sus argumentos en relación con la fecha a tener en cuenta para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, en su caso, concluyendo de la siguiente manera: “Para el caso objeto de tutela, el auto del juez que declara el desistimiento tácito, toma como punto de partida el tiempo transcurrido sin actuación de parte, y su declaración es el reconocimiento de que tal situación, objetiva, hizo presencia. Así declarado el desistimiento por el juez, no es la fecha del auto la que ha de tomarse como inicio del conteo prescriptivo, sino el en realidad transcurrido como conducta omisiva del disciplinado. Y como se
explicó más arriba, al no tenerse un punto de referencia (última actuación o diligencia, último auto pronunciado), ni un término específico para contarlo, pues la ley vigente para 2010, era la 1194 de 2008, ha de tomarse la fecha exacta desde la última actuación que registra el expediente como acto ejecutivo del disciplinado y que la sentencia disciplinaria menciona: "el 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia togado investigado abandonó el proceso ejecutivo de marras desde el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual adjuntó póliza 65616".
Entonces, si a estas alturas, luego de corridos varios años, más de 8, el proceso contuviera solo la póliza a que se ha hecho mención, sin auto alguno del juzgado, ello implicaría, en la forma de ver la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el término de prescripción no había comenzado a correr. Hay aquí una indebida interpretación de la norma, pues ella promueve las suposiciones: "si el abogado hubiese hecho esta cosa, o cual otra". "Si el juzgado hubiere pronunciado esta decisión, o aquella otra... entonces, la prescripción..."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. La pretensión de tutela.
El actor, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, revocando las providencias atacadas, para declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos
judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial.
En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13 República de Colombia Rama Judicial
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(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de
casación en el proceso judicial ordinario. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo proceso presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino
también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, el a quo consideró que si se cumplía con este requisito dado que la última providencia atacada fue notificada al actor el día 26 de febrero de 2015, por edicto, desfijado el 2 de marzo de 2015, y habiéndose presentado 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la acción de tutela el día 16 de mismo mes y año se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que
se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas 2 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y 24 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Concretamente, la vulneración de los derechos fundamentales del actor, según su criterio, se dan por no haber accedido a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como fecha a partir de la cual se ha debido contar el término de 5 años, la del 9 de febrero de 2006, última actuación o diligencia, cuando el togado abandonó el proceso, a 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia su cargo, al allegar al juzgado la póliza 65616, y no la fecha del auto
mediante el cual el juez declaró el desistimiento tácito, el 11 de mayo de 2010. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, de un lado el aquí actor acudió al disciplinario y rindió su versión de los hechos objeto del proceso, dejándolo también abandonado, debiendo el a quo designarle un defensor de oficio, por auto del 19 de julio de 2013, con quien se continuó el trámite. 19 República de Colombia Rama Judicial
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Estando en curso la Consulta de la Sentencia del Seccional de instancia, el Ministerio Público alegó la prescripción de la acción, argumentando que la última actuación del togado disciplinado fue el 9 de febrero de 2006, cuando presentó un memorial al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, allegando la Póliza 655616, en el proceso ejecutivo. A este punto de inconformidad del togado disciplinado, hoy actor, y planteado por el Ministerio Público, la Sala de Segunda Instancia en la sentencia confirmatoria del 24 de septiembre de 2014, atacada por vía de tutela, respondió de manera amplia, clara y contundente lo siguiente: “Se observa a folio 33 del cuaderno anexó, memorial presentado por el investigado solicitando el embargo y retención de las cuotas de interés que ostentaba el demandado FERNANDO APARICIO en la sociedad INVALCOR LTDA; el 9 de febrero de 2006 el investigado adjuntó póliza N° 655616, a efecto de que se decretaran y practicaran las medidas cautelares solicitadas6; el 7 de febrero de 2007 se notificó el señor FERNANDO APARICIO por intermedio de apoderado7; el 21 de febrero de 2007 el apoderado del mencionado ejecutado contestó la demanda8; por auto del 8 de marzo de 2007 se reconoció al doctor FERNANDO GONZÁLEZ JUSTINCO como apoderado judicial del demandado FERNANDO APARICIO 6 Folio 36 cuaderno anexo 7 Folio 12 cuaderno anexo 8 Folio 16 a 19 cuaderno anexo
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia VALENZUELA, y se dispuso que una vez notificados la totalidad de los demandados se continuara con el trámite correspondiente.
El apoderado del demandado FERNANDO APARICIO VALENZUELA, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2009, solicitó requerir al demandante para que cumpliera con la carga procesal y con las actuaciones pendientes de realizar teniendo en cuenta que el proceso se encontraba a la letra desde el 8 de marzo de 2007, por lo cual el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 27 de mayo de 2009, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a la carga procesal en un término legal de 30 días, notificando a la totalidad de los demandados9, sin que el investigado se hubiere presentado, por tanto mediante auto del 11 de mayo de 2010 se decretó la terminación del proceso ejecutivo de radicado N°2005-1086, por desistimiento tácito10. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo traído en autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de representante de la señora
ANA SOFÍA DE LOS RÍOS VALENCIA, abandonó el proceso adelantado contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ desde el 9 Folio 22 cuaderno anexo 10 Folio 26 cuaderno anexo 21 República de Colombia Rama Judicial
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