CSDJ - F11001110200020150086801ADJUNTA20190301152131-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150086801ADJUNTA20190301152131-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201500868-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 3 de marzo de 20171, mediante la cual se denegó una prueba pericial solicitada por la defensa de oficio de los abogados inculpados. HECHOS Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja interpuesta por los señores Carlos Arturo Ramos Cortés y Giovanny Andrés Ramos Vargas, en la que se solicitaron que se investigara a los abogados EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL y MELISSA GAONA GARCÍA, por cuanto el Conjunto Residencial Torres del Sol contrató sus servicios profesionales para que adelantaran un estudio jurídico “respecto de la situación de edificación” que se había presentado en dicho conjunto residencial. 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Refirió que esos abogados pertenecían a la firma Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S, y que presentaron el informe tardíamente el día 27 de octubre de 2014, por intermedio de dos trabajadoras de esa empresa,
informe que no cumplía con las exigencias del objeto contractual. Anotó el quejoso, que el Consejo de Administración otorgó un nuevo plazo al togado para que entregara el informe, el cual fue fijado para el día 28 de diciembre de 2014, pero que a la fecha de presentación de la queja no se había hecho entrega del mismo. De la misma manera, afirmó que en el mes de diciembre de 2014, buscó al profesional del derecho Edwin Gutiérrez para que le llevara un trámite de solicitud de reintegro ante la Universidad Distrital, pero que como se encontraba suspendido de la profesión el tema lo adelantó el abogado Carlos Andrés Franco Tatis quien trabajaba para el togado Gutiérrez, pero que posteriormente renunció a su firma de abogados por falta de pago de sus servicios profesionales. Por consiguiente no siguieron contando con sus servicios. Finalmente, sostuvo que el 29 de enero de 2015, el togado disciplinable envío un oficio al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Torres del Sol, calumniándolo e injuriándolo por lo cual solicitó que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE: Mediante Certificado visible a folio 32 del cuaderno de primera instancia, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesionales del derecho de los doctores EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL y MELISSA GAONA GARCÍA, quienes se identifican con la Cédula de Ciudadanía No. 80.023.688 y Tarjeta
Profesional No. 157161, y la Cédula de Ciudadanía No.40.433.478 y Tarjeta Profesional No. 160.149, respectivamente. 2.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Mediante auto calendado 6 de abril de 2015, el Magistrado instructor procedió a la apertura del proceso disciplinario contra los citados profesionales del derecho, disponiendo como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de julio de
2015. En esa oportunidad no pudo adelantarse la diligencia por la inasistencia de los disciplinables tal y como consta a folio 66 del cuaderno original. Por lo anterior, y ante la no aceptación de la justificación que presentaron, el Despacho reprogramó la diligencia para el 22 de septiembre de 2015. Así mismo, se procedió con el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se les designó como defensora de oficio a la doctora Ana Tulia Moncada Cerón, quien en oficio obrante a folio 92 del cuaderno de primera instancia, informó al Despacho su imposibilidad de aceptar el cargo por cuanto se encontraba impedida al fungir como servidora pública.
Por consiguiente, el Despacho en auto de fecha 10 de septiembre de 2015, les designó como defensora de oficio a los inculpados, a la doctora Lina Juliana Sánchez Landazábal. 3.- PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2015, a la cual asistieron
los disciplinables, así como los quejosos quienes se ratificaron en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. A su turno, los inculpados manifestaron al Despacho que ejercerían su propia defensa y por ende se relevó del cargo a la defensora de oficio. A su turno, el investigado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó suspensión de la diligencia para poder analizar las pruebas obrantes en el plenario, petición que fue acogida por el Despacho, programando la audiencia para el 14 de diciembre de 2015. En esa fecha no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia de los abogados aquí disciplinados, por lo cual la diligencia se reprogramó para el día 7 de abril de 2016. En auto del 3 de febrero de ese año, el Despacho aceptó la excusa presentada por la abogada MELISSA GAONA GARCÍA y ante la no justificación de inasistencia del togado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se le designó como defensor de oficio al abogado Andrés Eduardo Alvarado Garzón. Posteriormente, en la fecha 6 de abril de 2016, tampoco se pudo realizar la diligencia de pruebas y calificación provisional, habida consideración que los disciplinables no se hicieron presentes. Por ende en auto del 7 del mismo mes y año, el Despacho, con el fin de evitar más dilaciones, le designó como defensora de oficio a la disciplinada MELISSA GAONA GARCÍA a la profesional del derecho Carolina Arango Ortiz y reprogramó la audiencia para
el 9 de junio de 2016, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por excusa presentada por la defensora de oficio.
4. SEGUNDA SESIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. La diligencia continuó el día 25 de julio de 2016, con presencia de los profesionales del derecho investigados, quienes informaron su deseo de llevar a cabo su propia defensa, por lo cual se les relevó del cargo a los defensores de oficio. Una vez instalada la misma, la disciplinada MELISSA GAONA GARCÍA, procedió a rendir versión libre, quien resaltó que su participación dentro de los hechos materia de la queja se dio como Representante Legal de la Empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S y no como abogada contratada directamente por los querellantes. Sostuvo que los mismos quejosos, resaltaron en el punto 9 de su querella que en ningún momento habían contratado a esa firma de abogados sino al abogado Edwin Gutiérrez, incluso manifestaron que no la conocían personalmente. Por consiguiente, refirió que no tiene nada que ver con el conflicto entre los quejosos y este profesional del derecho, por lo que solicitó al Despacho decretar la terminación de las presentes diligencias en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Acto seguido continuó con su versión libre el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, quien sostuvo que el señor Carlos Ramos le solicitó una asesoría que consistía en buscar una alternativa para que su hijo fuera reintegrado a la Universidad Distrital, pero le manifestó que no podía representarlo por cuanto su Tarjeta Profesional se encontraba suspendida y
por ende le recomendó al abogado Carlos Franco Tatis, quien también trabajaba en la Empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S, quien adelantó la gestión de manera diligente. Refirió que sirvió como intermediario para el pago de los honorarios al abogado Franco por valor de dos millones de pesos. Sostuvo que toda la gestión profesional fue directamente adelantada por el abogado Franco Tatis. Por consiguiente, relató que no había lugar a una causa disciplinaria pues en ningún momento representó a los querellados, ya que no cumplió ninguna gestión a su favor sino que fue el abogado Franco Tatis. Así las cosas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitó que se decretara la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Nuevamente el quejoso amplió el contenido de su querella disciplinaria sosteniendo que en efecto había contratado al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ANGEL para que le llevara el tantas veces referido trámite ante la Universidad Distrital, en el cual fue indiligente y quiso endilgar responsabilidad a otro profesional del derecho. Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió con el decreto de pruebas así: a) De oficio: - Citar a declaración juramentada a la señora Gloria Montaño Hernández. - Citar a diligencia de declaración juramentada al abogado Carlos Francisco Tatis. - Citar a diligencia de declaración juramentada a las señoras Diana Valero y Paola Hernández. - Oficiar a la señora Gloria Montaño Hernández, representante legal del Conjunto Residencial Torres del Sol, para que certificara sobre la relación profesional encargada a la empresa Servicios Corporativos Jurídicos S.A.S,
si había recibido algún informe producto de esa gestión, si se habían causado honorarios derivados de la misma y cuáles fueron los términos del informe rendido por el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL y si hubo alguna reunión para clarificar el contenido de dicho informe. La diligencia se reprogramó para el día 28 de septiembre de 2016, pero los inculpados no asistieron, por lo cual en proveído de esa misma fecha se les designaron sus defensores de oficio.
5. TERCERA SESIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. La diligencia tuvo continuidad el día 4 de noviembre de 2016, con la presencia de los defensores de oficio de los togados encartados, así como de los querellantes y el Agente del Ministerio Público.
En esta oportunidad procesal se incorporó al plenario el informe rendido por la señora Gloria Marina Montaño Hernández en su calidad de Representante Legal del Conjunto Residencial Torres del Sol, del cual se corrió traslado a la defensa, quienes manifestaron tener conocimiento del mismo. En esta oportunidad también rindió declaración juramentada la señora Gloria María Montaño Hernández, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que efectivamente suscribieron un contrato con la empresa servicios jurídicos firmado por la doctora MELISSA GAONA GARCÍA como representante legal de dicha firma, pero que quien había actuado en cumplimiento de ese contrato era el togado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL y que se presentaron incumplimientos en el informe así como en su calidad, el cual se comprometieron a complementar debido a las
objeciones del Consejo de Administración. Lo anterior fue ventilado en una reunión con el togado y dicho Consejo y éste se comprometió a presentarlo nuevamente pidiendo un plazo para el efecto. Refirió que el profesional incumplió con ese plazo y el informe tampoco cumplió con las expectativas del Consejo de Administración, rompiéndose las relaciones con ese togado. También manifestó que el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, le había manifestado vía telefónica que aparte la primera gestión con la Empresa de Servicios Jurídicos, el quejoso Carlos Ramos lo había contratado para que interpusiera una acción de tutela a nombre de su hijo para ser reintegrado a la Universidad Distrital de donde había sido retirado por bajo rendimiento académico y que éste último no había hecho el pago completo de sus honorarios, lo cual también fue informado en correo electrónico que fue allegado con el informe que remitió al Despacho. Finalmente, el Despacho ordenó citar nuevamente a los abogados Carlos Franco Tatis, Diana Valero y Paola Hernández y se programó la continuación de la diligencia para el 19 de enero de 2017.
6. CUARTA SESIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL.
En esta oportunidad el Despacho, al verificar la asistencia de los sujetos procesales e intervinientes, concretamente de los defensores de oficio, del quejoso y del Agente del Ministerio Público, procedió a recibir la declaración juramentada de la abogada Diana Milena Zarate, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que en el mes de noviembre de 2014,
ingresó a trabajar con contrato de prestación de servicios profesionales a la Empresa Servicios Jurídicos S.A.S., hasta el día 19 de diciembre de 2014, fungiendo como abogada litigante. Sostuvo que no tuvo nada que ver con el Conjunto Residencial Torres del Sol y que tampoco le consta que la empresa haya tenido alguna relación con ese Conjunto Residencial. Sostuvo que conocía a los quejosos por cuanto el abogado de la firma Carlos Franco Tatis realizó gestiones profesionales a favor de ellos, pero que se trataba de gestiones personales ajenas a la empresa. Señaló que el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ DÍAZ prescindió de sus servicios por considerarla una mala profesional.
7. QUINTA SESIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. La diligencia tuvo continuación el día 3 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Magistrado de Primera Instancia procedió a escuchar en declaración juramentada al profesional del derecho Carlos Andrés Franco Tatis, quien sostuvo que laboró para la firma Servicios Jurídicos Corporativos y que fue ahí donde conoció a los abogados aquí disciplinados. También refirió que conoció a los quejosos porque el señor Carlos Ramos llegó a la oficina y celebró un negocio con el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, y que le asignaron ese caso consistente en presentar un derecho de petición a favor del hijo del quejoso para que pudiera reingresar a la Universidad Distrital. Resaltó que posterior a eso tuvo que presentar una acción de tutela debido a que la solicitud del derecho de petición no fue debidamente contestada. Resaltó que renunció a la empresa
por cuanto no le pagaban sus honorarios. Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a formular cargos contra los abogados disciplinados. En cuanto a la profesional del derecho MELISSA GAONA GARCÍA, se le señaló de presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, por cuanto en su calidad de Representante Legal de la empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S., se comprometió a presentar un concepto jurídico respecto de la situación que se presentaba con el Conjunto Residencial Torres de Sol sin que dicho informe hubiese sido presentado satisfactoriamente, pese a que fue requerida para el efecto. Esta falta fue imputada a título de culpa. En cuanto al profesional del derecho EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se le formularon cargos por su presunta incursión en la falta establecida en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20073, ya que con ocasión de un inconveniente presentado con el señor Carlos Arturo Ramos, 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.
optó por revelar a un tercero, esto es, al Consejo de Administración del Conjunto Torres del Sol, secretos que le confió el cliente como lo era el hecho de que su hijo había sido expulsado de la Universidad Distrital por bajo rendimiento académico y fue por esto que lo buscó para iniciar las acciones legales tendientes a lograr su reintegro. Sostuvo el Seccional de Instancia que esa revelación se materializó con el fin de cobrar los honorarios presuntamente adeudados por el querellante al togado disciplinado. Esta falta fue imputada a título de dolo. Acto seguido la defensora de oficio de los inculpados fue facultada para el uso de la palabra y solicitó que se practicara una prueba pericial encaminada a que la Sociedad Colombiana de Ingenieros dictaminara si el informe técnico presentado por la firma Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S al Conjunto Residencial Torres del Sol, cumplía con el objeto del contrato suscrito entre dicho conjunto y la doctora MELISSA GAONA GARCÍA, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad. DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de marzo de 2017, el Magistrado de primera instancia, aplicando criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, denegó el decreto de la prueba pericial solicitada por la defensora de oficio de los disciplinables, por cuanto dicho medio probatorio no guarda ninguna relación con el presupuesto fáctico materia de la queja, pues el tema de prueba radicaba en la entrega inoportuna del informe que debía presentar la empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S, aspecto que de ninguna manera puede
ventilarse a través de un dictamen pericial, que para el caso objeto de estudio se traducía en una prueba impertinente e inconducente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, la defensora de oficio presentó recurso de apelación señalando que dentro de la imputación de cargos se le formuló a la doctora MELISSA GAONA GARCÍA la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber atendido los requerimientos formulados frente al informe que debía presentar la empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S. al Conjunto Residencial Torres del Sol por lo cual era necesario revisar desde el punto de vista pericial si esa firma había cumplido o no el objeto del contrato suscrito con el Conjunto Residencial. Así las cosas, procedió el Magistrado instructor a conceder el recurso en el efecto suspensivo y a remitirlo a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una
comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio4. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso5. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. 4 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. 5 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo:
”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes,
salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio de los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 3 de marzo, denegó el decreto de una prueba pericial encaminada a determinar si la empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S, había cumplido a cabalidad con el contrato de prestación de servicios que se había suscrito con el Conjunto Residencial Torres del Sol. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja y a la formulación de cargos, la Sala encuentra que en el presente caso se investigan dos conductas a saber: - En cuanto a la abogada MELISSA GAONA GARCÍA, se le investiga
por cuanto en su calidad de Representante Legal de la empresa Servicios Jurídicos Corporativos S.A.S., se comprometió a presentar un concepto jurídico respecto de la situación que se presentaba con el Conjunto Residencial Torres de Sol sin que dicho informe hubiese sido presentado satisfactoriamente, pese a que fue requerida para el efecto. Incluso se resaltó por parte del Magistrado instructor que a la fecha de la queja ese informe no había sido debidamente presentado, es decir, se investiga una posible indiligencia de su parte en los términos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En lo que concierne al profesional del derecho EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se le formularon cargos por su presunta incursión en la falta establecida en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20076, ya que con ocasión de un inconveniente presentado con el señor Carlos Arturo Ramos, optó por revelar a un tercero, esto es, al Consejo de Administración del Conjunto Torres del Sol, secretos que le confió el cliente como lo era el hecho de que su hijo había sido expulsado de la Universidad Distrital por bajo rendimiento académico y fue por esto que lo buscó para iniciar las acciones legales tendientes a obtener su reintegro. Sostuvo el Seccional de Instancia que esa revelación se materializó con el fin de cobrar los honorarios presuntamente adeudados por el querellante al togado disciplinado. Sobre este particular, la Sala encuentra que lo solicitado por la defensora de oficio se traduce en un medio de prueba totalmente impertinente e inconducente, pues en este proceso disciplinario se está investigando
concretamente una indiligencia de la togada aquí disciplinada sin que haya sido debidamente expuesto por la recurrente como una prueba pericial sobre el informe que debía rendirse ante el Consejo de Administración del Conjunto Torres del Sol por parte de la inculpada, pueda ayudar a determinar la materialización o no de las falta endilgada por el a quo. 6 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comi
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