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CSDJ - F1100111020002015008740120170818130105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015008740120170818130105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (9) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.64 del 10 de agosto de 2017

Expediente No. 110011102000201500874-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE CINCO (5) SMLMV al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia, de la siguiente manera: “Hechos de la investigación. En escrito radicado en la Secretaria de esta Sala el día 19 de febrero de 2015, la señora MARTHA BEATRIZ LABRADOR PINZON, en calidad de Representante Legal del

Conjunto Residencial PARQUES DE PROVENZA P.H. Sector A, solicitó se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANTONIO PENA MUÑOZ, por incumplir los deberes profesionales para los que fue contratado. 1Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

El togado suscribió contrato de prestación de servicios para recuperación de cartera, comprometiéndose a obrar con diligencia, rendir informes y notificar de cualquier acuerdo extrajudicial que pusiera fin o suspendiera una actuación judicial; el togado suscribió convenios de pago que afectaron a la Copropiedad por haberse pactado dineros por debajo del valor realmente adeudado, así: con el apartamento 7-923 detrimento por 365.547.500.00; apartamento 71224 detrimento de $2.233.800.00 y por el apartamento 2-406 el letrado descontó dos veces el mismo abono por valor $1.664.300.00.

El acusado recibió del señor NELSON POVEDA, propietario del apartamento 423 la suma de $3.543.800.00 por cuotas de administración, pago que no reportó a la Copropiedad; además que con la señora OLGA LUCIA SANCHEZ llego a acuerdo de pago por $15.000.000.00, que debía ser cancelada el 24 de junio de 2013, para ello suscribo título valor —ChequeN° 1554817 del Banco de Bogotá, dineros que fueron entregados a la Copropiedad meses después. Además expidió irregular paz y salvo cuando esa facultad está reservada para el representante legal del Conjunto (folios 1 a 4 del cuaderno original No. 1).” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.322.726, y porta la tarjeta profesional Nº 45.546, no registra anotaciones disciplinarias. Apertura de proceso disciplinario. El 24 de julio de 2013, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 13 de julio de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente se escuchó su ratificación. Seguidamente se escuchó al abogado investigado rendir su versión libre en la cual manifestó que fue contratado por la señora Carolina González Toledo quien era

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA Decisión: Confirma. administrador del Conjunto, su costumbre era hacer el cobro jurídico y nunca pre-jurídico.

Señaló que resultó curioso que los acuerdos debidamente formalizados con el Consejo de Administración, se decía que la deuda era de $10.000.000,00, sin embargo se le descontaron $5.000.000,00 de ellos, por cuanto la deudora allegó las consignaciones realizadas, es decir que realmente el monto a cobrar era de la mitad, sin embargo la propiedad insistía en cobrar la totalidad a sabiendas que no era lo correcto, a partir de allí advierte que empezaron las diferencias. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2015, en la cual se incorporaron pruebas documentales y se escuchó el testimonio de la Señora María Carolina González Toledo, quien afirmó haberle otorgado poder al abogado para el cobro de unos cánones de arrendamiento. Señala que en principio la administración buscaba un arreglo pero posteriormente previo el fracaso de la etapa inicial, buscaba el

cobro jurídico. Refirió que el abogado no tenía la facultad para realizar los acuerdos de pago, ni tampoco podía recibir dineros directamente. Posteriormente se recibió el testimonio de la señora Laura Valencia, quien refrió que el abogado investigado no estaba facultado para recibir directamente los dineros. La tercera sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre de 20156, en la cual se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2012 -233 del conjunto Residencial Parques de Povenza contra Nelson Emilio Poveda. Las diligencias continuaron el 2 de diciembre de 2015, en la cual se escuchó a la quejosa Martha Isabel Labrador Pinzón en ampliación de la queja. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

Posteriormente se escuchó el testimonio del señor Nelson Emilio Poveda, quien relató haber conocido al acusado porque efectuó el cobro de unas cuotas de administración, la deuda era por seis o siete millones de pesos; el mecanismo para el cobro de las cuotas era que el Conjunto expedía un

recibo y se pagaba en el Banco; hizo una conciliación con el abogado PEÑA MUÑOZ no con el Conjunto y por ese asunto entregó cuatro cheques al profesional que cubrían el valor de la deuda, el togado le rebajo los honorarios y consignó en diciembre de 2012 unos dineros a la cuenta personal del abogado por concepto de cuota extraordinaria que no estaba dentro de la conciliación; la administración no le recibía recursos y como quería obtener el paz y salvo se comunicó con el litigante, éste le dijo cuál era el saldo y se lo consignó; hubo un inconveniente con el último cheque que recogió a Carolina González, la administradora, y cuando se efectuó la conciliación con el profesional acordaron que él suspenderla el proceso, luego se enteró por el togado que el proceso habla sido reiniciado. Concluyó que los cheques fueron librados a nombre de CARLOS ANTONIO PENA MUÑOZ. Posteriormente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2012-1404 del Conjunto Residencial Parques de Provenza contra Olga Lucia Sánchez el cual fue archivado por el Juzgado 62 Civil Municipal. El 2 de febrero de 2016 se realizó la quinta sesión de la audiencia, en la cual se adelantó la inspección judicial al proceso ejecutivo 2012-0038 del Conjunto Residencial Parques de Provenza contra Feliz Enrique Borja. El 2 de mayo de 2016, se continuó con la diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la señora Olga Lucía Sánchez, quien relató no había visto al acusado; fue demandada por una deuda de administración por Parques de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

Provenza para esa época el apartamento estaba a nombre de su ex esposo y él confió al abogado Ricardo Camacho el asunto, llegando con el acusado a una negociación por $15.000.000,00 de lo que se adeudaba por administración y cuotas extraordinarias, se entregó un cheque el 7 de junio de 2013 para ser cobrado el 24 de junio del mismo año, eso permitió pedir el paz y salvo; no consignó dineros a la cuenta personal del investigado; después de hecho el acuerdo de pago no se le ha cobrado lo cancelado, la administración aceptó el pago hecho a través del letrado, tanto que la señora MARTHA LABRADOR le entregó paz y salvo para hacer la escritura y desconoce si el Conjunto autorizó se hicieran pagos al acusado. Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 12 de julio de 2016, luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado CARLOS

ANTONIO PEÑA MUÑOZ por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el apoderado de la señora Olga Lucía Sánchez le entregó al abogado inculpado un cheque con la suma de $15.000.000,00 para ser cobrado el 24 de junio de 2013, no obstante solamente hasta noviembre de esa misma anualidad reintegró los dineros al Conjunto Residencial que obraba como su poderdante. Igualmente se le endilgó la falta en razón a que el investigado recibió dos consignaciones por parte del señor Nelson Poveda por el valor de $2.483.800,00 y $10.060.000,00 luego de haberse pactado un acuerdo extrajudicial a que había llegado el abogado por concepto de cuotas de administración del Conjunto Residencial Parques de Provenza sin que el togado las hubiese devuelto. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 27 de julio de 2016, se llevó a

cabo la diligencia en la cual se escuchó la intervención del Ministerio Público, quien solicitó la absolución del togado inculpado pues no existía prueba de la ocurrencia de falta disciplinaria. Posteriormente se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria pues devolvió las sumas de dinero reteniendo lo que le pertenecía por honorarios pues la administración no le pago ninguna gestión que adelantó. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE CINCO (5) SMLMV al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contra la honradez consideró la primera instancia lo siguiente: “No obstante lo anterior, esto es, que desde los meses de diciembre de 2012 y octubre de 2013, el profesional PENA MUNOZ recibió los dineros consignados por NELSON POVEDA en cuantía total de $3.543.800.00, por cuenta de cuotas de administración debidas al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PROVENZA A, en escrito de queja y posterior ampliación rendida bajo juramento, la aquí quejosa acuso el letrado no hizo entrega a la Copropiedad de los dineros; acusación que encuentra respaldo en lo expresado por el

propio NELSON POVEDA, sin que lo alegado por el letrado sirva de soporte para exonerarlo de responsabilidad pues fuera de lo expresado en el sentido de que descontó del valor captado lo que le ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA Decisión: Confirma. correspondía por honorarios -$708.760.00-, lo demás dicho en su defensa se encuentra ayuno de respaldo probatorio, en tanto que nada dijo y menos probo por alguno de los medios legalmente permitidos, siendo su carga hacerlo, a través de qué mecanismo hizo entrega a su representada del restante de los dineros consignados en su cuenta bancaria personal, esto es $2.835.040.00.

Es más, lo que se observa es que en los informes rendidos a la Copropiedad dijo los había colocado a órdenes del Juzgado y la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2012—0233 a cargo del JUZGADO 59 CIVIL MUNICIPAL DE ESJ'A CAPITAL, enseña que por cuenta de ese asunto no se constituyeron depósitos judiciales y tampoco obra informe del profesional dando cuenta sobre

abonos realizados a la obligación.” Así mismo lo absolvió del primer cargo endilgado frente a la misma falta pues consideró que: “Aun así, en el caso particular, ante la negativa del nuevo Consejo de Administración para que descontara lo debido por estipendios profesionales, el letrado opté por hacer entrega de la totalidad de lo recibido, previo descuento del 4x1000, afirmación que no fue desmentida por la quejosa, pero que si es señal de buena fe en el proceder del letrado y que no fue su intención desconocer el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los letrados a obrar con honradez en sus relaciones profesionales’. APELACIÓN Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, el abogado investigado apeló la decisión de primera instancia manifestando que está plenamente probado que los dineros recibidos por su gestión profesional fueron entregados en su totalidad al contratante, si hubo demora se debió a la situación acaecida en los Juzgados de la ciudad de Bogotá. Así mismo manifestó no haber recibido ningún tipo de honorarios por la gestión desempeñada. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la falta imputada al profesional del derecho.

Tipicidad: la primera instancia imputó las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” La conducta que se debe analizar en el presente asunto consistió en que al togado investigado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, recibió el en diciembre de 2012 y octubre de 2013 dos consignaciones por parte del señor Nelson Poveda por el valor de $2.483.800 y $10.060.000,00 respectivamente

luego de haberse pactado un acuerdo extrajudicial a que había llegado el abogado por concepto de cuotas de administración del Conjunto residencial Parques de Provenza sin que el togado las hubiese devuelto. No resulta atendible lo aducido en el recurso de apelación por parte del profesional del derecho investigado por cuanto se estableció con certeza que no existe prueba alguna que demuestre la entrega de los dineros a su poderdante. En efecto, el hecho del no pago de sus honorarios (supuesto que no ha sido comprobado) tampoco lo legitimaba para captar y retener el dinero que no le pertenecía. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

Por el contrario, al interior del proceso se cuenta con pruebas que evidencian la conducta de ocultar el recibo de dicho dinero pues nótese que en ningún momento procedió a informar al Juzgado o su poderdante sobre tal recibo. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los

dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Sanción: En punto de la consecuencia jurídica asignada, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, sin que mediara explicación al respecto para con su cliente, y a pesar de haber recibido una suma no expidió el recibo correspondiente, conforme lo obliga el deber profesional señalado con anterioridad.

De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV al abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201500874-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: FERNANDO GÒMEZ RIVERA

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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