CSDJ - F1100111020002015008760120171214132733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015008760120171214132733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201500876 01 Discutido y aprobado en Acta No. 102 de la misma fecha
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, numerales 3 y 4 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS La señora CAROLINA OVALLE ARANGO, residente en la ciudad de Miami, presentó el 19 de febrero de 2015, queja disciplinaria contra la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, manifestando que contrató sus servicios para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer para la suscripción de unas escrituras públicas y promoviera una acción penal por el delito de estafa en contra de PAUL JIMÉNEZ
NIÑO.
Tiempo después solicitó a la abogada informe sobre el proceso ejecutivo y esta le remitió certificación del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá fechada 11 de noviembre de 2013 con indicación del radicado 2013-0285 firmada por el Juez LUIS EDUARDO MOLANO LOSADA y certificación del Juzgado 40 Civil del Circuito de 1 La Sala integrada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201500876 01
Referencia: Abogado en Apelación Bogotá con firma del secretario LUIS ORLANDO CHINCHILLA VARGAS, donde constaba la existencia del proceso ejecutivo singular con radicado 2013-890.
Asimismo le envío certificado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio bajo radicado RU-O-81115 en el que se indicaba la existencia de una indagación preliminar próxima a imputación contra PAUL JIMÉNEZ NIÑO, la cual aparecía suscrita por JAVIER OSWALDO BEJARANO CASAS. Relató la quejosa, que al no recibir más información sobre la gestión confiada a la abogada, viajó a Colombia para verificar el estado de los procesos, acudiendo a los despachos judiciales mencionados donde le indicaron que la información entregada
por la abogada no era cierta, que los documentos eran falsos y que allí no cursaba ninguna acción contra PAUL JIMÉNEZ NIÑO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 16 de abril de 2015 se ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinable ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA2, ordenándose apertura de investigación disciplinaria en su contra mediante providencia de 22 de mayo del mismo año3.
Como quiera que la abogada no concurrió al proceso, se emplazó por edictos de 29 de mayo y 22 de julio de 2015, respectivamente4, declarándosele luego persona ausente por auto de 4 de septiembre del mismo año5 y para continuar con el trámite de la actuación se le designó defensor de oficio, quien acudió al ejercicio de la defensa técnica en audiencia de pruebas y calificación provisional de calenda 8 de febrero de 20166, en cuyo marco se incorporó la documental aportada por la quejosa, se dispuso la práctica de los medios de prueba testimonial y documental, vista que continuó el 14 de marzo de la misma anualidad7. 2 Folio 62 c. o. 3 Folio 66 c. o. 4 Folio 79 y 86 c. o. 5 Folio 87 c. o. 6 Folios 120-122 c. o. 7 Folios 163-164 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201500876 01
Referencia: Abogado en Apelación El 15 de junio de 2016, con la participación del Agente del Ministerio Público, el defensor de oficio del disciplinable y el apoderado designado por la quejosa, se llevó a cabo la calificación provisional de la actuación con formulación de cargos disciplinarios contra la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA por haber presuntamente infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia hallarse incursa en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se le imputó a título de culpa; haber presuntamente infringido el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y producto de ello hallarse incurso en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 9º del artículo 33 del estatuto disciplinario, la cual se habría realizado a título de dolo y por haber presuntamente infringido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, dando lugar a la comisión de la falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de Dolo. 8
El primero de los cargos formulados se fundamentó en el hecho de haber presentado demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito del Bogotá, bajo radicado 2013-00694, en representación de CAROLINA OVALLE ARANGO contra PAUL JIMÉNEZ NIÑO, en la cual se negó mandamiento de pago
por auto de 22 de enero de 2014. La imputación fáctica comprendió la falta de atención del proceso. El segundo de los cargos formulados se configuró por haber presuntamente entregado a su cliente documentos en los que daba cuenta del estado de avance de los encargos y la profesional gestión realizada, los cuales resultaron ser contrarios a la verdad. El tercero de los cargos endilgados se fundó en el hecho de no haber hecho entrega de los títulos que se pretendían ejecutar por vía judicial. 8 Folios 241-242 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201500876 01
Referencia: Abogado en Apelación El cuarto de los cargos alzados contra la abogada investigada, se cimentó en la solicitud de dineros que hiciera a su cliente para pago de una póliza de garantía de una medida cautelar que no había sido decretada por ninguna autoridad judicial.
En el curso de la audiencia el representante del Ministerio Público solicitó al magistrado instructor se adicione el pliego de cargos al considerar que la abogada investigada incurrió también en la comisión de la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, petición que se resuelve de manera favorable imputándose a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA la presunta infracción del deber reglado en el numeral 8º del artículo 28 y la
comisión de la aludida falta en la modalidad dolosa. A continuación se decretan las pruebas solicitadas por la defensa y el agente del Ministerio Público. La audiencia de juzgamiento se inició el 22 de julio de 2016 concluyéndose el 29 de agosto de la misma calenda con la intervención del defensor de oficio de la investigada, quien presentó alegatos de conclusión9, señalando que la abogada cumplió con el encargo de presentar la denuncia penal por estafa y que al ser archivada por la Fiscalía no existían labores adicionales que pudiera desplegar por lo que considera que la conducta es atípica. La defensa continuó diciendo que la inculpada inició el proceso ejecutivo a nombre de la señora CAROLINA OVALLE y que si bien el juzgado la inadmitió, no queda claro en el proceso cuál fue la causa por la cual no la subsanó, esto es, si se trató de causa imputable a la abogada o por falta de información que debía aportarle su patrocinada, razón por la cual solicita que se aplique la presunción de inocencia y se le absuelva del cargo formulado. Respecto al tercero de los cargos formulados a la profesional, su defensor adujo que no existe prueba concluyente que conduzca a tener certeza acerca de que las certificaciones existentes que serían contrarias a la realidad provengan de la abogada disciplinada, solicitando así que en aplicación de los principios de la buena fe y de presunción de inocencia se le absuelva por este cargo. 9 Folio 302 c. o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Por último, expresó que se varíe el título de la imputación de la conducta que se atribuye a la abogada por no haber presuntamente entregado de manera oportuna a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues teniendo en cuenta las dificultades fácticas que afectaban la fluida comunicación con su representada quien residía en los Estados Unidos, ello pudo dificultar la entrega de los títulos, además, no se demostró que haya utilizado en beneficio propio los mencionados títulos, por lo que la ausencia del elemento volitivo deberá conllevar a que dicha conducta se haya consumado con culpa y no dolo.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emite sentencia de primera instancia con fecha 16 de diciembre de 2016, declarando disciplinariamente responsable a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA y como consecuencia de ello le impone sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, decisión que se notificó personalmente al defensor de oficio el 20 de enero de 2017 y a los demás intervinientes mediante edicto fijado en la secretaría el 25 del mismo mes y año10. Contra el fallo se presentó recurso de apelación por el abogado defensor de oficio11, el cual se concede por la Sala mediante auto de 9 de febrero de 201712.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA por la comisión de las faltas a la debida diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 37; a la honradez del abogado contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y la falta contra la recta y leal realización de la justicia consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Como consecuencia de ello, se impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA.13 10 Folio 353 c. o. 11 Folios 354-355 c. o. 12 Folio 358 c. o. 13 Folios 303-334 c. o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Como fundamentos de la decisión, respecto del primer cargo, la Sala señaló los siguientes: La quejosa en la queja y posterior ratificación manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA para realizar un proceso ejecutivo en contra del señor PAUL JIMÉNEZ NIÑO, el cual fue instaurado
por la inculpada, pero luego lo abandonó. Conforme a lo informado por el Juzgado 15 Civil del Circuito del Bogotá mediante oficio 074 de 1º de abril de 201614, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 2013-00694 presentado a reparto el 18 de noviembre de 2013 por CAROLINA OVALLE ARANGO contra PAUL JIMÉNEZ NIÑO, se negó mandamiento de pago por auto de 22 de enero de 2014, decisión que no fue recurrida, diligenciamiento que no retiró la apoderada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, y que es medio de prueba que permite tener certeza sobre el abandono de la gestión profesional por parte de la investigada, a tal punto, que no retiró el diligenciamiento del juzgado, por lo que se concluye que la abogada ha incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), la cual debe concordarse con el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, el cual exigía a la profesional atender con celosa diligencia sus encargos y en ese sentido estar atenta a la admisión, subsanar la demanda y realizar las gestiones en aras de defender los intereses de su cliente y por el contrario se desprendió de la gestión, abandonó el proceso, no subsanó la demanda y no volvió a intervenir en el proceso. Conducta en la que no se observan elementos de voluntad y conciencia de
trasgredir la normatividad sino más bien de negligencia frente al ejercicio profesional, es decir, que la misma se realizó con culpa. Como fundamentos de la decisión, respecto del segundo cargo, la Sala de primera instancia señaló los siguientes: 14 Folios 188 c. o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación La situación fáctica que constituyó el fundamento objeto de la imputación disciplinaria, obedeció a la presunta conducta fraudulenta de la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, en detrimento de intereses ajenos.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en situaciones fácticas idénticas a las aquí analizadas, esto es cuando se entregan al cliente actas o documentos de juzgados que resultan falsos en aras de demostrarle que efectivamente la gestión para la cual se le contrató está en trámite o se está adelantando, ello es constitutivo de acto fraudulento. Al respecto, a folios 27 y siguientes del expediente aparecen los documentos que la abogada investigada entregó el 19 de noviembre de 2013 a la señora CAROLINA OVALLE, por medio de carta15 que indica: “Apreciada CAROLINA OVALLE. Te adjunto los paquetes con sus constancias, o te envío copias en dos de ellas porque para que sacar copias sobre copias.
Confía en Dios que todo va sobre ruedas, el Fiscal nos va a colaborar mucho. Un abrazo LUCERO DEL RÍO” (sic) Se tiene que a folio 27 del c. o. aparece oficio Nº RU-O-8115 de 18 de noviembre de 2013, dirigido a la doctora ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, suscrito aparentemente por JAVIER OSWALDO BEJARANO CASALLAS, secretario del Centro de Servicios de Paloquemao, que textualmente dice: “conforme a la solicitud de la parte denunciante, certificamos que el proceso de la referencia se encuentra en investigación preliminar, a fin de determinar la responsabilidad del imputado y se encuentra avocando conocimiento con medida precautelativa y próximo a imputación” (sic) 15 Folio 14 c. o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Sobre este documento cabe señalar que por su contenido no corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, toda vez que el tema era de resorte de la Fiscalía General de la Nación, único órgano que puede certificar si en un caso se está próximo a efectuar imputación.
Adicionalmente, a folio 149 c. o. aparece oficio Nº 047746 de 19 de febrero de 2016, en el que la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de
Seccionales y de Seguridad Ciudadana informa que la noticia criminal con radicado CUI 110016000049201315362 por el delito de Estafa siendo indiciado PAUL JIMÉNEZ NIÑO, fue archivado por ese organismo por tratarse de conducta atípica. Ello demuestra que el documento que la disciplinada entregó a la quejosa contiene información completamente contraria a la realidad. Asimismo, a folio 36 del c. o. aparece certificación de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por la doctora SHIRLEY SERNA DÍAZ, Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, donde textualmente se consigna: “Exp. No. 2013-890 A petición de la doctora ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, con tarjeta profesional Nº. 81.550 del C. S. de la Judicatura, en calidad de apoderada de la señora CAROLINA OVALLE ARANGO, se da constancia que en este juzgado cursa un proceso contra el señor PAUL JIMÉNEZ, proceso ejecutivo singular con medidas previas y el cual se encuentra en trámite. Se notifica y entrega, la Juez SIRLEY SERNA DÍAZ” (sic) Respecto a este documento el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá se pronuncia mediante oficio Nº 00230-16 de 17 de marzo de 201616, indicando: “(…) De acuerdo a la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en este juzgado no ha cursado proceso alguno donde sea parte el señor PAUL JIMÉNEZ NIÑO, razón misma por la que no es posible certificar respecto de la autenticidad de los mismos, pues no existen actuaciones con la
que se pueda cotejar dichos documentos” (sic) 16 Folio 183 c. o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a las personas que presuntamente lo suscriben, en el referido oficio se señala que se constata que la doctora SIRLEY SERNA DÍAZ, fungió como Juez 40 Civil del Circuito en el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, mientras que el señor ORLANDO CHINCHILLA VARGAS es el actual secretario en propiedad.
Significa lo anterior, que para la fecha de entrega de la certificación a la quejosa, la doctora SIRLEY SERNA DIAZ no era la Juez, por lo que encuentra la Sala que el documento es falso. Igual situación debe indicarse frente al documento obrante a folio 42 del c. o., que reza: “JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) Exp. Nº 2013-0285 Conforme lo solicitado se expide la siguiente constancia del proceso EJECUTIVO DE HACER de mayor cuantía de CAROLINA OVALLE ARANGO, mediante apoderada judicial contra PAUL JIMÉNEZ como representante legal de la empresa CAYPRO SAS con NIT 830139515-0. El cual se encuentra en traslado para notificación. Firma el Juez LUIS EDUARDO MOLANO LOSADA”
(sic) Respecto de este documento, el Juez 15 Civil del Circuito mediante oficio Nº 074 de 1º de abril de 201617, señaló que “el auto lleva anotado exp. No. 2013-285, dicho número de radicación corresponde a la tutela de JOSÉ ANIBAL BUITRAGO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS”.
Lo que significa que el documento que la abogada entregó a la señora CAROLINA OVALLE ARANGO tampoco es cierto. 17 Folio 188 c. o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En ese orden, la Sala consideró que el material probatorio allegado al proceso, lleva a la certeza que la profesional del derecho investigada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la doctora ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos, toda vez que falsificó tres documentos para hacerle creer a su cliente que ella sí estaba adelantando las gestiones para las que fue contratada, falta que debe concordarse con el numeral 6 del artículo 28 del mismo estatuto, el cual le exigía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
De manera voluntaria la disciplinada actuó en detrimento de los intereses de su clienta con el fin de ocultar su falta de diligencia en la gestión profesional, por lo cual se considera que la conducta se realizó con dolo. Como fundamentos de la decisión, respecto del tercer cargo formulado a la abogada investigada, la Sala de primera instancia señaló los siguientes: La quejosa CAROLINA OVALLE ARANGO manifestó que no aparecen los títulos por $1.100.000.000. Al respecto, lo que correspondía hacer a la profesional era devolver los documentos que le fueron entregados para la gestión profesional. En el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, lo que aparece es unas fotocopias, como lo certificó el despacho judicial, razón para concluir que la profesional incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del estatuto disciplinario, que impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Conducta que se imputó a título de dolo, si se tiene en cuenta que han pasado aproximadamente 3 años y no los ha devuelto, lo cual demuestra que la abogada tiene voluntad y conciencia de trasgredir el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, causándole perjuicios a la clienta porque a razón a ello no ha podido iniciar el proceso ejecutivo en aras de obtener esos dineros. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Para la Sala no son de recibo los argumentos defensivos sobre la duda, porque la prueba documental arrimada al paginario es suficiente para demostrar la responsabilidad de la disciplinada. Además, a folio 14 aparece comunicado de la abogada dirigido a su clienta donde la informa que le adjunta “los tres paquetes con sus constancias”, lo que demuestra que la abogada sí entregó a la quejosa las certificaciones que resultaron no corresponder a la realidad procesal ni ser expedidos por las autoridades que allí se indica.
Como fundamentos de la decisión, respecto del cuarto cargo formulado a la abogada investigada, la Sala de primera instancia señaló los siguientes: A folio 59 del c. o. se observa una comunicación vía E-mail de la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, en la que consigna: “Hola Caro cómo estás, ya me dieron los datos de la póliza, cuesta CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($5.185.000.oo), la cuestión es que la cuantía está muy alta y piden una garantía para expedirla como un pagaré, el cual lo debes firmar allá en Miami por cuanto tú estás radicada allí y no tienes bienes inmuebles acá. Solo firma y huella sin necesidad de apostillar nada, ellos te toman la firma allá. El monto total es de 1.031.412.420 por el diez por ciento y eso por el 5% es el costo de la póliza, menos
no se puede”. Se desprende de esta comunicación que la abogada estaba exigiendo el pago de $5.158.000.oo, para una póliza que deviene en irreal si se tiene en cuenta que conforme lo certificó el Juzgado la demanda se inadmitió y posteriormente se rechazó, situación que se debe concordar con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le exigía a la profesional obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conducta que se configura a título de dolo teniendo en cuenta que se observa conciencia, voluntad de esta profesional del derecho en quebrantar la normatividad, pues ningún juzgado le estaba exigiendo el pago de esa póliza.
5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio presentó recurso de apelación contra la sentencia por la cual se sancionó a la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, con exclusión en el
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la profesión, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, numerales 3º y 4º del artículo 35 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentándolo en los siguientes
términos:
Respecto a la falta formulada por indebida diligencia en la modalidad de abandono de la gestión, cabe señalar que la disciplinada inició denuncia penal por estafa en representación de la quejosa, la cual fue archivada por atipicidad, por lo cual no existían labores adicionales por desplegar de parte de la doctora ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, salvo informar a su representada del archivo, en ese sentido se debió atender lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia toda duda razonable deberá ser resuelta a favor del disciplinado. Sobre el segundo de los cargos, el defensor indica que observa que la doctora DEL RIO MEJÍA inició proceso ejecutivo a nombre de CAROLINA OVALLE ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en ese sentido, se cumplió con lo encomendado. Sin embargo, ante la inadmisión de la demanda no queda claro de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, si la causa por la cual no se subsanó la demanda es imputable a la doctora DEL RIO MEJÍA o si por el contrario no contaba con las pruebas y la información necesaria para proceder en ese sentido, por lo tanto, al amparo del principio de presunción de inocencia, dada la duda que se presenta, esta debe ser resuelta a favor de la disciplinada. Con relación al tercero de los cargos, el defensor expone que se debe dar aplicación al artículo 83 constitucional en el sentido que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume
en todas sus gestiones. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Asimismo, la presunción de inocencia permite aseverar que si bien en el expediente obran unas certificaciones judiciales que no obedecen a la realidad, no existe prueba concluyente que nos conduzca a que las certificaciones provengan de la abogada ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA, luego el cargo se encontraría desvirtuado o al menos la modalidad dolosa.
Por último, frente al cuarto de los cargos que se formularon a su patrocinada, el defensor solicita que se varíe a la modalidad culposa el título de imputación, toda vez que así haya trascurrido un tiempo prudencial y razonable, debe tenerse en cuenta que la señora CAROLINA OVALLE ARANGO tiene su residencia en los Estados Unidos, lo que pudo de una u otra forma dificultar la entrega de los títulos, además no existe evidencia que apunte a que la doctora DEL RÍO MEJÍA, haya utilizado en beneficio propio los títulos, lo que desvirtúa el elemento volitivo del dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270
de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuen
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