CSDJ - F11001110200020150088001ADJUNTA20151001160713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150088001ADJUNTA20151001160713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No110011102000201500880 01/AI Aprobado según Acta No.79, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso deapelación, presentado por el quejoso, abogadoWILLIAN CONDE RODRÍGUEZ,contra el auto interlocutorio del 18 de juniode 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deBogotá,1mediante la cual decreto la TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la accióndisciplinaria de la posible falta a la lealtad y honradez con sus colegas, a favor del abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ,identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 79.794.357y portador de latarjeta profesional Nro. 145.735delC.S. de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento enla queja presentada por doctorWILLIAN CONDE RODRÍGUEZ,el 20 de febrero de 2015,ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles
anomalías disciplinarias que pudo cometerabogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, por cuanto el 24 de febrero de 2010, el disciplinable, certificó el cumplimiento de las obligaciones como contratista en el cobro de cartera del Bancolombia, que venía en contratos sucesivos desde el año 1993; el 9 de abril de 2010, le fue adjudicado un nuevo contrato por parte de Bancolombia para el cobro de Cartera y sin embargo el 29 de abril de la misma anualidad el disciplinable le solicitó la devolución de la cartera, por supuestos incumplimientos del quejoso, cartera que según su dicho le fue asignada al día siguiente a la doctora JANNETTE AMALIA MARÍA LEAL GARZÓN; que el 7 de octubre de 2013, 1Magistrado ponente: María Lourdes Hernández Mendiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500880 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio el abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, rindió declaración en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sosteniendo que la devolución había sido voluntaria por parte del quejoso, hecho que desmiente categóricamente, pues esta conducta es violatoria del derecho al trabajo lo que según su dicho es violatorio de la lealtad y honradez para con sus colegas.2
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 03054-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del doctor WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, identificado conC. C. No. 79 794.357 y T.P. No. 145.735 expedida el 26 de enero de 2006 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del mismo 8 de abril de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas y en caso de no comparecer se fije edicto emplazatorio para tal fin. Se fija edicto emplazatorio el 13 de abril de 2015 y se desfija el 17 del mismo mes y año. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 decreto la TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria de la posible falta a la lealtad y honradez con sus colegas, a favor del abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 79.794.357 y portador de la tarjeta profesional Nro. 145.735 del C. S. de la Judicatura; con fundamento en los siguientes argumentos cardinales:
2Folios del 1 al 3 del c.o. de primera instancia. 3Magistrado ponente: María Lourdes Hernández Mendiola. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500880 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio “(…). Resulta necesario desde ya, contar a partir de la fecha de la comisión del hecho denunciado para concluir que enfrentamos la prescripción de la acción disciplinaria descrita en los artículos 23.2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues claramente advertimos que causaron estos términos en mayo 12 de 2015, por tanto la presente queja está incursa en una de las causales objetivas de la extinción de la acción debido a su tardía presentación que data el 20 de febrero del año en curso, certificado de registro del 7 de abril de 2015; y el auto de apertura disciplinaria de abril del los términos establecidos en la norma de abril de mismo año, por tanto se encuentran cumplidos. (…).” LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término legal (Julio 17 de 2015), fecha de notificación en su escrito manifiesta que el fenómeno extintivo no opera en este caso ya que la apertura del proceso interrumpe de facto el paso del tiempo legal. Con posterioridad al recurso interpuesto por el quejoso, envió otro escrito que amplía sus argumentos, el cual no será objeto de análisis de esta Sala, dada su extemporaneidad, ya que se presentó el 31 de julio de 2015, es decir nueve (9)
días hábiles después de la notificación, cuando por norma legal debía sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la falta de honrados del República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500880 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio abogado descritas en los artículos 35.1 de la Ley 1123 de 2007 y por no haber tramitado la cuenta de cobro para que no se cobraran intereses moratorios. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500880 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derechoWILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ. 2.- De la Prescripción. La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los
procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…). La extinción de la sanción disciplinaria, se dá por las siguientes causales: “(…). Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. (…).” República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201500880 01/AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así
mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito. 3.- Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por doctorWILLIAN CONDE RODRÍGUEZ, el 20 de febrero de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometerabogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, por cuanto el 24 de febrero de 2010, el disciplinable, certificó el cumplimiento de las obligaciones como contratista en el cobro de cartera del Bancolombia, que venía en contratos sucesivos desde el año 1993; el 9 de abril de 2010, le fue adjudicado un nuevo contrato por parte de Bancolombia para el cobro de Cartera y sin embargo el 29 de abril de la misma anualidad el disciplinable le solicitó la devolución de la cartera, por supuestos incumplimientos del quejoso, cartera que según su dicho le fue asignada al día siguiente a la doctora JANNETTE AMALIA MARÍA LEAL GARZÓN; que el 7 de octubre de 2013, el abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, rindió declaración en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sosteniendo que la devolución había sido voluntaria por parte del quejoso, hecho que desmiente categóricamente, pues esta conducta es violatoria del derecho al trabajo lo que
según su dicho es violatorio de la lealtad y honradez para con sus colegas. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta lealtad y honradez para con sus colegasse observa que la supuesto acto o actos de desplazamiento de su colega, ocurrió el 29 de abril de 2010, y la entrega del contrato a otra profesional el 30 de abril de 2010, Posteriormente una comunicación en la cual se evidenciaba que había sido desplazado; luego la prescripción comienza a contarse a partir del momento en que es reconocida la sustitución en decir la última fecha citada, luego el término prescriptivo se cumplió el 11 de mayo de 2015; pues, República de Colombia 7 Rama Judicial
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queda desvirtuado de plano. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario respecto de la falta de lealtad y honradez para con sus colegas por parte del abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, está prescrita, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 18 de junio de 2015, a favor del doctor WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión del 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decreto la TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria de la posible falta a la lealtad y honradez República de Colombia 8 Rama Judicial
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con sus colegas, a favor del abogado WILSON DIDER SARMIENTO SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expedienteal Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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