CSDJ - F11001110200020150088101ADJUNTA20171101174514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150088101ADJUNTA20171101174514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500881 01 Discutido y aprobado en Acta de Sala No.91 de la misma fecha
Ref. APELACIÓN PRUEBAS DISCIPLINARIO. Dr. WILSON DIDIER
SARMIENTO SÁNCHEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, como corresponda a derecho, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se negó algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del abogado encartado. HECHOS 1 Decisión tomada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Ponente, Dra.
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ
APELACIÓN INTERLOCUTORIO RAD.110011102000201500881 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la presente investigación se contrae a la queja formulada por WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ mediante escrito de 20 de febrero de 2015,
a través del cual informó que el abogado WILSON DIDIER SARMIENTO SÁNCHEZ “eludió o retardo el pago de los honorarios…debidos a un colega”, señalando que el 15 de junio de 2011 promovió demanda por la vía ORDINARIA en contra de Citibank, correspondiéndole por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso su remisión nuevamente a la jurisdicción civil correspondiéndole continuar conociendo el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nro. 2013 0095. Nuevamente por razones de descongestión fue remitido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Señaló que en medio de la controversia judicial promovida continuó atendiendo las obligaciones profesionales asignadas con anterioridad por CITIBANK sin embargo el doctor WILSON DIDIER como abogado del Banco, modificó unilateralmente los términos del presunto contrato aparentemente vigente, con la exclusiva finalidad de eludir el pago de los honorarios causados dentro del proceso ejecutivo promovido contra JAIRO ENRIQUE OCHOA RAMÍREZ. Adujo que “el abogado WILSON DIDIER SARMIENTO SÁNCHEZ pretendiendo coaccionar la terminación del trámite ejecutivo con sesgadas interpretaciones, opto por disponer directamente el trámite correspondiente a través de la presunta abogada Ana Cristina Benavides Franco”
CALIDAD DE ABOGADO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado Nro. 04183 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se indicó que a WILSON DIDIER SARMIENTO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79794357 se le expidió la tarjeta profesional Nro. 145735, vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de abril de 2015 se dio curso a la queja disponiéndose el trámite preliminar del artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del aquejado, la que efectivamente se verificó, se dio apertura al proceso disciplinario señalándose el 22 de junio de 2015 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la antedicha normativa2, se hizo presente el abogado disciplinado y su defensor de confianza, no así el agente del Ministerio Público ni el quejoso, la Magistrada de instancia instaló la audiencia, procedió a poner en conocimiento la queja al disciplinado, seguidamente indagó al profesional del derecho sí era su deseo rendir versión libre, quién le otorgó el uso de la palabra a su apoderado de confianza, quien deprecó la terminación y archivo 2 Art. 105 Ibídem: Audiencia de pruebas y calificación provisional.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las presentes diligencias por cuanto su defendido no actuó en calidad de apoderado judicial del Citibank en el proceso de marras sino que era Coordinador y Supervisor de Cobranzas y, que en ningún momento su prohijado retuvo o si quiera profirió acciones con el fin de retener los pagos al señor WILLIAM CONDE puesto que las actuaciones a las que hace alusión el quejoso fueros disposiciones directas de la vicepresidencia jurídica de
CITIBANK.
Seguidamente aportó pruebas documentales: - Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ y CITIBANK bajo representación legal de Iván Mauricio Cepeda. - Copia simple de la cuenta de cobro presentada por el señor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ a CITIBANK . - Copia de certificado laboral expedido por la División de Recursos Humanos de Citibank donde consta que el abogado WILSON DIDIER SARMIENTO SÁNCHEZ presta sus servicios a esa entidad desde el 5 de diciembre de 2006 como Supervisor de Servicios de Cobranzas.
Solicitó como pruebas: - Oficiar al Banco Citibank para que remita copia autentica de la totalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ y CITIBANK con la correspondiente certificación de vigencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Banco Citibank para que se remita certificación laboral que
describa el cargo que desempeña el abogado encartado. - Oficiar al Banco Citibank para que se remita la certificación del monto cancelado al abogado quejoso por la mencionada entidad. - Se escucharan los testimonios de ANA CRISTINA BENAVIDES y AMALIA LEAL GARZÓN quienes son empleadas del Citibank para que indicaran las características de la relación laboral de William Conde con el banco. La Magistrada consideró que en este momento procesal no podía dar terminación a las presentes diligencias, debido a que la queja era confusa y requería el decreto de pruebas para establecer en qué calidad obró el abogado encartado en el incidente de regulación de honorarios al interior del proceso ejecutivo de marras. Por lo anterior, la Magistrada procedió a resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas de la siguiente manera: 1) - Oficiar al Banco Citibank para que remitiera copia autentica de la totalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ y CITIBANK con la correspondiente certificación de vigencia.- Oficiar al Banco Citibank para que se remita certificación laboral que describiera el cargo que desempeña el abogado encartado.- Oficiar al Banco Citibank para que se remita la certificación del monto cancelado por honorarios al abogado quejoso por la mencionada entidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) No accedió a las declaraciones de ANA CRISTINA BENAVIDES y AMALIA LEAL GARZÓN toda vez que estas pruebas no resultaban
útiles para evidenciar los hechos objeto de queja, ya que son suficientes con la documental solicitada para establecer la relación laboral y las características del contrato de William Conde con el Citibank. Seguidamente, la Magistrada preguntó al defensor del disciplinado si quería interponer recurso contra esta decisión, que negó la práctica de pruebas y ante lo cual accedió afirmativamente y procedió a sustentarlo. DEL RECURSO DE APELACION El defensor de confianza del encartado dentro de la oportunidad prevista legalmente para el efecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales sustentó bajo el argumento de que era necesario escuchar la declaración de la abogada ANA CRISTINA BENAVIDES, ya que en la queja el señor William Conde la menciona. Sobre el Recurso de Reposición: La Magistrada a quo no repuso su decisión y procedió a conceder la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Deviene claro para ésta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.
En efecto, los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si los solicitados por el disciplinado reúnen tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos tal como a continuación se hace: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o
conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas En el caso sub lite como medio de defensa a fin de desvirtuar los hechos endilgados, el defensor del disciplinado solicitó pruebas documentales y testimoniales pero le fueron negadas por inútiles las segundas, esto es las declaraciones de empleadas del Citibank, ANA CRISTINA BENAVIDES y AMALIA LEAL GARZÓN, toda vez que estas pruebas no son necesarias para probar los elementos de hecho expuestos por el quejoso. Pues bien, de entrada considera ésta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues analizado el trasfondo objeto de estudio en éste disciplinario las pruebas testimoniales negadas no tienden a ayudar dilucidar nada que interese a éste asunto, lo anterior por cuanto, lo que se investiga es la presunta falta porque eludió o retardó el pago de honorarios a un colega al
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior de un proceso ejecutivo por cobranza del Citibank, pero que al parecer el abogado encartado simplemente es un empleado más de la entidad financiera como Coordinador del Área de Cobranzas, la prueba
testimonial no aporta ningún elemento de convicción adicional para esclarecer los hechos, bastando solamente con la documental decretada. Aceptado el hecho según el cual al interior de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado, se advierte la inutilidad de la prueba testimonial negada por la Magistrada a quo, pues aquella está orientada a acreditar la existencia de circunstancias irrelevantes para éste disciplinario y nada aportan a la convicción del juez de conocimiento respecto a si les consta o no los hechos denunciados porque como se advirtió con las documentales decretadas es suficiente. Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”6. Así concluye ésta Superioridad que las pruebas testimoniales negadas por la Magistrada instructora, y por tanto su práctica y valoración sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto no son útiles para la 6 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación dado su carácter superfluo e innecesario para el asunto a esclarecer; por ende ésta Sala confirmará la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, que negó las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el disciplinado, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.