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CSDJ - F11001110200020150088701ADJUNTA20170608151727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150088701ADJUNTA20170608151727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/ Desestima de Plano APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/ La investigada no es destinataria de la acción disciplinaria. Considera la Sala que para proseguirse con la acción judicial disciplinaria, debe demostrarse y acreditarse claramente que la investigación está dirigida contra profesionales del derecho en ejercicio, es decir, cumpliéndose lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, de lo contrario dicho hechos resultan irrelevantes para esta jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500887-01 (12160-29) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 27 de abril de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la doctora CLAUDIA CONSTANZA

CABEZAS BONILLA.

ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con la queja disciplinaria presentada por el doctor Fabián Felipe Rozo Villamil, quien denunció a la investigada al indicar haberla representado en un proceso laboral seguido en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el cual obtuvo sentencia favorable a la pretensiones de su cliente siendo confirmada igualmente en segunda instancia. Centró su inconformidad al indicar que la denunciada no le canceló sus

honorarios en debida forma, en tanto le dijo que presentara los documentos para el pago de la mentada sentencia laboral ante Cajanal EICE, cumpliendo dicha tarea, sin embargo la togada le recovó poder el 16 de octubre de 2014, sumado al hecho de que le habían cancelado la sentencia a ella directamente, pero hasta fecha no le ha querido pagar sus honorarios ni un préstamo contenido en una letra de cambio por valor de $500.000, allegando documentos que respaldan su dicho (fl. 1 – 21 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó pantallazo de búsqueda individual de abogados impresa de la página de la Rama Judicial, observandose 1 Con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA que la doctora CLAUDIA CONSTANZA CABEZAS BONILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.734.433 y T.P. 108.059, la cual estaba vigente (fl. 22 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 27 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió desestimar de plano la queja presentada contra la doctora Claudia Constanza Cabezas Bonilla. Lo anterior, al considerar el a quo que de los hechos consignados en la queja le permitían evidenciar que la doctora Cabezas Bonilla dentro de la relación laboral cliente abogado que tenía con el quejoso, se negó a cancelarle los honorarios profesionales de éste junto con los dineros dados en calidad de préstamos, situación “que impide lanzar un juicio disciplinario en contra de la misma bajo el entendido que este no es un

suceso en el que la profesional del derecho participe como abogada sino como particular de la sociedad, al paso que la revocatoria del mandatos es un acto de parte que se puede realizar cualquier persona sin necesidad de ostentar la calidad abogado, pues para ello solo requiere de la facultad de ser poderdante”, por lo cual el quejoso contaba con las acciones legales para tal fin (fl. 24 – 28 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015, el denunciante recurrió la decisión de instancia, alegando que la disciplinada actuó de manera leal y deshonrada con el quejoso, pues pese a su gestión diligente en el encargo dado por ésta, le fue revocado el poder sin que le hubieren cancelado sus estipendios profesionales, quebrantando así la encartada el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 ibídem –mala fe-, además, estaba incursa en otras como las descritas en los numeral 4, 5 y 6 del artículo 35, numeral 1 y 6 del artículo 36 y numeral 1 del artículo 38 del C.D.A., pretendiendo la denunciada iniciar un proceso ejecutivo el cual puede el fallador de instancia “llamar como amigable componedor a paga una suma dinero (…)”, deprecando se prosiga con la actuación disciplinaria (fl. 32 – 33 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 2015, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, pero por disposición de lo ordenado en Sala No. 43 celebrada el 18 de mayo de 2016, el mismo fue objeto de redistribución al interior de la Sala (fl. 2 – 5 c. o 2 instancia). 2.- El referido expediente fue asignado en la mentada distribución al despacho de la Magistrada que funge hoy como ponente, el 20 de junio de 2016, por lo cual en auto del 21 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl 5 - 7 c.o 2 instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 466692 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (fl. 10 - 11 c. o 2 instancia). 4.- En memorial presentado por la disciplinado el 11 de julio de 2016, ésta aseguró que no eran ciertos los reclamos del quejoso, máxime cuando los honorarios reclamados por el denunciante fueron cancelados en cuenta bancaria No. 2454235207 del banco Caja Social, titular el doctor Fabián Felipe, aclarando haber consignado el 23 de febrero de 2015 la suma de $11.300.000, correspondiente a los estipendios y costas generados por el proceso laboral, sin embargo frente al préstamo de $500.000 el mismo se lo cancelaría con el pago de los intereses respectivos. En cuanto a la revocatoria del poder, anunció la encartada que ello

ocurrió debido a lo manifestado por el denunciante, pues le reclamaba el pago de $74.000.000, quedando a deber $49.000.000 por cuanto le habían anunciado que le consignaría a la entidad ejecutada un valor de $25.328.928.07, por lo cual prefirió revocarle el poder y así pagarle directamente su honorarios, lo cual ya había ocurrido (fl. 15 - 20 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogada allegando pantallazo de búsqueda individual de abogados impresa de la página de la Rama Judicial, observándose que la doctora CLAUDIA CONSTANZA CABEZAS BONILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.734.433 y T.P. 108.059, estando en estado vigente

(fl. 22 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que el recurso presentado por el quejoso el 31 de julio de 2015, fue instaurado en término, en tanto se observa que la decisión fue notificada mediante estado No. 52 del 31 de julio de 2015, siendo procedente su conocimiento. Ahora bien, descendiendo la inconformidad del quejosa sobre la

decisión adoptada por el a quo, considera la Sala que la misma debe confirmarse en tanto de los hechos descritos en la denuncia se tiene que todo se originó de la relación laboral cliente – abogado, ostentada entre el quejoso y la encartada, con lo cual tal suceso no permite configurar lo descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, señalando como destinatarios de la acción disciplinaria: “ ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Negrilla fuera de texto) Nótese que el legislador claramente estableció que la puesta en marcha del aparato judicial disciplinario estaba dirigido contra los abogados en ejercicio profesional que cumplían la con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público en sus relaciones jurídicas, sin embargo de lo descrito por el denunciante, se tiene que la encartada lo contrató a éste para iniciar un proceso laboral, por ello la

calidad de la doctora Claudia Constanza Cabezas Bonilla, no puede ser considerada como de profesional del derecho, en tanto según lo recocido por el doctor Felipe ésta fue mandante. En suma, concluye esta Colegiatura que la inconformidad del denunciante se centró en los deberes de su mandante, no como abogada, sino como cliente, con lo cual se desnaturaliza la acción disciplinaria en tanto la doctora Cabezas Bonilla no es destinataria de esta investigación, por ende no puede ser llamada a juicio de responsabilidad al no tener o haber actuado en calidad de profesional del derecho, siendo lo procedente confirmar la decisión de instancia. De otra parte, se tiene según el documento que se allegó en esta instancia que la doctora Claudia Constanza efectuó el 23 de febrero de 2015, la consignación del pago de unos dineros por concepto de honorarios, en una cuenta del quejoso, destacándose que ante los inconvenientes y desacuerdo entre los abogados y sus clientes, éstos cuentan con acciones judiciales para que mediante un sentencia judicial sean protegidos sus derechos laborales, situación con la cual el doctor Fabián Felipe Rozo aún cuenta. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso que la denunciada no actuó en el ejercicio de su profesión, sino como mandante del quejoso, no encuentra lugar alguno a revocarse el proveído de instancia, de tal manera se CONFIRMARÁ la decisión de desestimar de plano la queja presentada al encontrarse claramente que la denuncia no ostentó la calidad de abogada sino de cliente del querellado, siendo procedente mantener la misma en esta instancia. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el

Magistrado ponente a quo, considera que no existe posibilidad alguna de iniciar investigación disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferido el 27 de abril de 2015 por Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la doctora CLAUDIA CONSTANZA CABEZAS BONILLA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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