🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150089401ADJUNTA20200626085803-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150089401ADJUNTA20200626085803-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201500894 00 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia del 29 de noviembre de 2017, por la Magistrada Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró extinguida la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la togada GLADYS HERMINDA

BARAJAS ORTIZ.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 17 de febrero de 2015, por el señor José Huber Rojas contra ASESPRO, por cuanto fue atendido por Henry Piñeres y Gladys Herminda Barajas Ortiz, quienes le

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

prestaron sus servicios profesionales en tres casos y en todos obrados de manera negligente. Señaló que en el caso TRAC DIESSEL, “no lo representaron en la declaración de testigo y se perdió el caso”; en el caso de Orlando Alarcón no hizo nada en defensa viéndose obligado a conciliar y en el caso de Gustavo Herrera, desde el comienzo hubo negligencia, nunca hizo entrega de recibos de pago por los dineros entregados, nunca mostró copia de la demanda, jamás hizo entrega de informes sobre el avance de los procesos. Sostuvo que cada vez que se acercaba a la firma de abogados, le decían que estaba para notificación, hasta que a lo último el doctor Piñeros le manifestó que ya no trabajaba allí, motivo por el cual elevó un derecho de petición que a la fecha no fue respondido. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor HENRY ALBERTO PIÑERES BARAJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.026.257.413 y es portador de la tarjeta profesional N° 228.043 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 1; igualmente 1 Folio 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO allegó el certificado de la doctora GLADYS HERMINA BARAJAS ORTIZ,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.983.560 y es portadora de la tarjeta profesional N° 68841 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2 para ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 4 de junio de 20153, abrió investigación disciplinaria contra los abogados HENRY ALBERTO PIÑERES BARAJAS y GLADYS HERMINA BARAJAS ORTIZ, y fijó fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los abogados encartados, mediante edictos se emplazaron, con fijación del 1 de julio de 2015 y desfijación del 3 de julio de la misma anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló efectivamente el 12 de septiembre de 2016, con la comparecencia de los disciplinables, a quienes se les presentó el contenido de la queja y seguidamente el togado HENRY ALBERTO PIÑERES BARAJAS, rindió versión libre afirmando conocer al señor Jose Huber Rojas, 2 Folio 18 3 Fol. 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

aproximadamente desde el año 2009, cuando era estudiante de derecho y trabajaba en la oficina de abogados de la progenitora; refirió que el quejoso solicitó que le llevaran un caso de responsabilidad civil extracontractual con un socio que tenía y presuntamente le había hurtado una maquinaria, y efectivamente se le dio la asesoría, pero reiteró que para esa fecha no era abogado titulado, nunca le ofreció sus servicios directos sino a través de la empresa y particularmente por la representante legal Gladys Barajas, que es la mamá; refirió que cuando iban a iniciar el proceso civil, el cliente les informó que tenía una cita en la Fiscalía dado que ya había presentado una denuncia contra el socio y el fiscal le había sugerido que no era necesario acudir a la vía civil sino que al interior del proceso penal podía llegar a un acuerdo, y se adelantó la conciliación, lo que desmiente la supuesta negligencia de parte de la abogada Gladys Barajas; adujo que los informes siempre se le dieron de manera verbal dado que el quejoso frecuentaba la oficina; finalmente hizo hincapié que para el momento en que ocurrieron los hechos no era abogado y nunca le prestó directamente los servicios profesionales igualmente para la fecha de la ocurrencia, esto es, 2009 se puede establecer que ya trascurrieron los 5 años para que se configurara la prescripción. A su turno, la encartada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, rindió versión libre, manifestando que la conciliación se efectuó y del acuerdo se descontaron los honorarios, así mismo, refirió que el proceso laboral no hubo resultados porque el quejoso no tenía pruebas y propuso la prescripción de la

acción disciplinaria, teniendo en cuenta los cargos presentados por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO quejoso y en consideración que la conciliación y última actuación desplegada fue el 9 de febrero de 2010, lo que permite concluir que transcurrió el término establecido para que se configurara la prescripción.

DECISIÓN APELADA La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó el 29 de noviembre con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable Henry Alberto Piñeres Barajas, el defensor de confianza de la encartada Gladys Herminda Barajas Ortiz y la representante del Ministerio Público; acto seguido, la Magistrada instructora hizo referencia al contenido de la queja y los argumentos de ratificación de la misma, para luego hizo alusión a las pruebas arrimadas al proceso destacando las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 13 de junio de 2009, suscrito entre el señor JOSE HUBER ROJAS y la abogada GLADYS HERMINDA BAQRAJAS ORTIZ, con el objeto de iniciar y llevar hasta su finalización un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de unas maquinarias por parte del señor José Gustavo Herrera López. - Copia de la demanda ordinaria laboral adelantada por la doctora

Gladys Herminda Barajas Ortiz en representación del señor Jose Huber Rojas contra TRAC DIESEL BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO - Copia del acta de reparto de fecha 21 de agosto de 2009, de la demanda ordinaria laboral al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA. - Copia de la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral 20090221, llevada a cabo el 9 de febrero de 2010, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los extremos procesales, siendo aprobada por el juez con las consecuencias legales correspondientes. - Copia de la resolución de la Fiscalía 89 especializada, de fecha 24 de marzo de 2010, dentro del CUI 110016101958200800462, adelantado por el delito hurto entre condueños, ante el desistimiento de la denuncia por parte del señor Jose Huber Rojas, se dispone el archivo de las diligencias.

Señaló la Magistrada de instancia que el reproche disciplinario se concretó en las presunta negligencia e indiligencia de los abogados Henry Alberto

Piñeres Barajas y Gladys Herminda Barajas Ortiz, en las actuaciones generadas con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito el de fecha 13 de junio de 2009, suscrito entre el señor JOSE HUBER ROJAS y la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, con el objeto de iniciar y llevar hasta su finalización un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de obtener el pago de daños y perjuicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO ocasionados por la no entrega de unas maquinarias por parte del señor José

Gustavo Herrera López. No obstante, lo anterior, sobre el caso del disciplinable HENRY ALBERTO PIÑERES BARAJAS, señaló que está debidamente probado que para el momento de los hechos el encartado no ostentaba la calidad de abogado, pues solo hasta el día 12 de abril de 2013, le fue conferida la tarjeta profesional No. 228.043, lo que permite concluir que por los hechos que son objeto de reparo el cuestionado no era destinatario de la Ley 1123 de 2007. En relación con la togada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, señaló que respecto del proceso ordinario laboral con radicado 200900598, adelantado inicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

Bogotá y continuado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el mismo, terminó con sentencia del 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de descongestión el 12 de junio de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO Igualmente, señaló que en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito el de fecha 13 de junio de 2009, el cual no fue cumplido, resulta palmario que a la fecha de la presentación de la queja4 inclusive, los hechos objeto de inconformidad están prescritos, pues han pasado más de 8 años, lapso que supera el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a la terminación de las actuaciones disciplinarias por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.

En el curso de la misma audiencia, una vez notificados los intervinientes en estrados, el Ministerio Publico representado por la doctora LILIANA DEL SOCORRO ARIAS, se abstuvo de presentar recurso de apelación, por estar de acuerdo con la decisión, en tanto, el quejoso interpone recurso de apelación argumentando básicamente que los abogados son los que tienen el conocimiento jurídico y la capacidad de actuar, y si se configuró una

prescripción fue precisamente por la astucia y premeditación de estos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4 Queja presentada el 17 de febrero de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de

2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del

presente asunto. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir

pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra Henry Alberto Piñeres Barajas y Gladys Herminda Barajas Ortiz. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que si bien, el recurso de apelación no ataca el fundamento de la decisión impugnada no explica la tardanza en haber presentado la queja sino insiste en cuestionar el actuar de los disciplinables aduciendo que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO prescripción se concretó por la premeditación de estos, esta Superioridad se

pronunciará en los siguientes términos: La queja introductoria y origen de las presentes diligencias se orientó a reprochar que los abogados Henry Alberto Piñeres Barajas y Gladys Herminda Barajas Ortiz, fueron indiligentes en el proceso laboral contra Trac Diesel Bogotá y en un proceso civil extracontractual que debía iniciarse contra un ex socio de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de junio de 2009. Al respecto, está acreditado que el señor HENRY ALBERTO PIÑERES BARAJAS, para la época de los hechos no era abogado pues solo hasta el 12 de abril de 2013, fue que obtuvo la tarjeta profesional, lo que permite concluir que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, aspecto que fue abordado por el A quo y constatado por esta Superioridad. De otro lado, en lo que se refiere al actuar de la togada Gladys Herminda Barajas Ortiz, debe señalarse que al examinar las copias del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado 200900598, adelantado inicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y continuado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra que el mismo terminó con sentencia del 15 de abril de 2011, declarando probada la excepción de fondo INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de descongestión el 12 de junio de 2012.

Ahora, frente al contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 13 de junio de 2009, suscrito entre el señor JOSE HUBER ROJAS y la abogada GLADYS HERMINDA BAQRAJAS ORTIZ, con el objeto de iniciar y llevar hasta su finalización un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de unas maquinarias por parte del señor José Gustavo Herrera López, el cual nunca se ejecutó, de existir algún tipo de reproche disciplinario, el mismo está prescito, como lo adujo el A quo. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por no ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 13 de junio de 2009, suscrito entre el señor JOSE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO HUBER ROJAS y la abogada GLADYS HERMINDA BAQRAJAS ORTIZ, con el objeto de iniciar y llevar hasta su finalización un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, es claro entonces que la togada tenía la obligación de interponer la demanda dentro del término legal, esto es, hasta antes de que caducara la acción, lo cual no ocurrió y a pesar de no contarse con la fecha exacta en que sucedió el hecho dañino, es absolutamente palmario que la acción caducó con el trascurso del tiempo y a partir de ello se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción en sede disciplinaria; compartiéndose las argumentaciones efectuadas por el Seccional de

Instancia. Lo anterior establece una pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad relacionado con la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el

legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»6.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

6 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento».

Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria particularmente sobre esa conducta reprochada, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia adiada 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró extinguida la acción disciplinaria de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201500894 01

Asunto: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...