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CSDJ - F11001110200020150089601ADJUNTA20190225184353-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150089601ADJUNTA20190225184353-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110011102000201500896-01 Aprobado según Acta No.106 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en marzo 31 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO con sanción de CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por el incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por Magistrado Antonio Suarez Niño (ponente) y Mg. Wilfredo Hurtado Díaz. La presente actuación se originó en compulsa ordenada por la Policía Nacional de ColombiaInspección General –Grupo Procesos Disciplinario Segunda Instancia –Despacho, por presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, en calidad de apoderado de Josué Iván Álvarez Barco, al interior de la investigación

disciplinaria No. RESBO-2011-50, pues a pesar de notificarse personalmente del auto de cargos elevado contra su defendido, presentó renuncia al mandato en diciembre 12 de 2013, "dos (2) días antes de vencerse el término para presentar descargos"; y su prohijado radicó memorial extemporáneamente. Con el informe se anexaron los siguientes documentos: - Copia del recurso de apelación, fechado marzo 23 de 2014, interpuesto por Josué Iván Álvarez Barco, por intermedio de su defensor, Jaime Gilberto Cabrera Cortés, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, al interior de la investigación disciplinaria No. RESBO-2011-50, mediante el cual impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas contra Álvarez Barco y otros2. - Fallo de segunda instancia, proferido en mayo 23 de 2014 por la Policía Nacional de ColombiaInspección General –Grupo Procesos Disciplinario Segunda Instancia –despacho en el que resolvió recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión recurrida3. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 2Folios 2-49 c.o. 1ª inst. 3 Folios 50-112 c.o. 1ª inst. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.987.834 y

portador de la tarjeta profesional No.126881 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de abril 6 de 20155, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 14 de 2015 de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del investigado, se fijó fecha de audiencia mayo 29 de 20156, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de julio 23 y octubre 13 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 14 de 2015 7 , asistió el investigado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, quien rindió versión libre: señaló como cierto que representó a Josué Iván Álvarez Barco, al interior de la investigación disciplinaria No. RESBO-201150, pero renunció al poder por cuanto su representado no efectuó el pago de honorarios y por la dificultad para trabajar con él. Al inicio de la gestión, informó a su defendido que la estrategia era advertir errores en el procedimiento, para ser aprovechados en sede judicial, y como su prohijado se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 4 Folio. 115 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 113 c.o. 1ª inst. 6 Folio. 123 c.o. 1ª inst. 7 Folio. 128-130 c.o. 1ª inst. penal que, al mismo tiempo se adelantaba en su contra, le recalcó que lo

importante en ese momento era lograr su libertad. Indicó que en desarrollo de la actuación disciplinaria, la Policía Nacional suspendió provisionalmente a su cliente, pero logró que esa medida se revocara, del mismo modo, asistió a la mayoría de diligencias de testimonios, Incluso, las irregularidades advertidas por la defensa, dieron lugar a que la Inspección General declarara la nulidad del pliego de cargos en tres (3) oportunidades; hechos que demostraban que veló por la defensa de Josué Álvarez, en todo momento. Respecto a los honorarios, explicó que en principio cobró a su defendido la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), sin embargo, redujo el monto a la mitad, de lo cual recibió cinco millones de pesos ($5.000.000), acordó con su cliente que el valor restante sería entregado previo a contestar el pliego de cargos, pero luego de varios mensajes, llamadas y correos electrónicos, su poderdante no le contestó. Consideró que si bien tenía una obligación procesal de adelantar la gestión, también contaba con el derecho a percibir una remuneración por sus servicios, máxime cuando ese caso le había significado grandes sacrificios profesionales, pues estaba empezando a sentir “presión” en otros procesos disciplinarios de la Policía, en los que intervenía. En cuanto a la renuncia, aseguró que previamente buscó a su cliente y a la cónyuge de aquel, Andrea Sierra, pero no logró contactarlos, por lo que les envió mensaje de voz en el que les dijo que había renunciado a la defensa, ellos le dijeron que tenían un nuevo abogado defensor quien iba a contestar

el pliego de cargos, por lo que confió en su dicho. Incluso les indicó que tenía un borrador de contestación, pero su defendido le dijo que lo presentaría su nuevo defensor. Agregó, el señor Álvarez Barco presentó descargos en forma extemporánea por conducto del abogado José Cabrera, su nuevo apoderado, quien presentó un recurso de apelación contra la decisión sancionatoria solicitando la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que Álvarez Barco no tenía conocimiento del pliego de cargos, hecho que no era cierto. A solicitud del investigado, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: copia de los correos electrónicos enviados por GUANA CASTILLO a su defendido; testimonio del señor Josué Iván Álvarez Barco. De oficio, las siguientes: testimonio de Andrea Sierra, esposa de Álvarez; inspección judicial al proceso disciplinario No. 2011-50 tramitado contra el teniente Josué Iván Álvarez Barco y testimonio de Ana Isabel Barco de Álvarez, madre de Josué. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 23 de 2015 8 , compareció el investigado, procediendo a la práctica de las pruebas decretadas: Testimonio de José Iván Álvarez Barco, poderdante del investigado y sujeto investigado al interior del proceso disciplinario No. RESBO-2011-50. Dijo que GUANA CASTILLO renunció a su defensa por cuestiones de índole personal. Además, recordó que por esa época visitó al abogado en su oficina, a raíz de las diferencias de concepto sobre el proceso disciplinario.

8 Folios. 174-180 c.o. 1ª inst. Con relación al pago de honorarios, aclaró que la primera suma fue entregada por su progenitora, Ana Isabel Barco y el saldo lo consignó al abogado en una cuenta de Davivienda, en FlorenciaCaquetá. Sostuvo haberse enterado del pliego de cargos por oficio enviado por la Inspección General a la residencia de sus padres, quienes le informaron vía telefónica; su esposa Andrea, por medio de chat, informó al abogado del auto de cargos, y le respondió que había renunciado a la defensa; sin que fuera cierto que hubiese acordado con el abogado abstenerse de contestar el pliego de cargos. Señaló que al enterarse de la renuncia de GUANA CASTILLO otorgó poder al abogado, Jaime Gilberto Cabrera Cortés, quien contestó el auto de cargos, pero en forma extemporánea, porque contaron los términos a partir del momento en que se enteraron del pliego de cargos, pero el anterior abogado se había notificado antes. Testimonio de Andrea Sierra, cónyuge de Josué Iván Álvarez Barco; en cuanto al pago de honorarios, indicó que en alguna oportunidad habló con GUANA CASTILLO, quien le hizo saber que sobre dicho tema tuvo diferencias con la mamá de Josué, ya que, era la persona encargada de tales asuntos, pero no supo exactamente si fue a causa del no pago de honorarios. Señaló, que el abogado investigado renunció a la defensa de su esposo por las diferencias surgidas entre ambos, como quiera que éste estimó que el

togado no había llevado a cabo una buena labor como defensor, lo que dio pie al rompimiento de la relación contractual. Sostuvo que ante tal hecho conversó con GUANA CASTILLO por medio de chat, a quien le comentó que Josué estaba molesto porque se profirió una decisión en el proceso disciplinario, sin recordar si se trataba del pliego de cargos, de la cual no le informó, por lo que tenía la intención de buscar otro defensor, ante lo que el letrado dijo estar de acuerdo, pero que debían avisarle con tiempo para presentar la renuncia, ante la inminencia del vencimiento de términos para hacer los descargos. Precisó, que GUANA CASTILO les informó del pliego de cargos faltando pocos días para vencerse el término para presentar los descargos; aclaró que el abogado nunca les dijo que renunciaba al encargo profesional por falta de sus honorarios; agregó que en esa conversación le hizo saber de la intención de su esposo de acudir a otro profesional. Aclaró, nunca haberle dicho al abogado disciplinado que se despreocupara o se desentendiera de la defensa de su esposo, menos ante la necesidad inmediata de contestar descargos. Inspección Judicial al proceso disciplinario No. 2011-50 9 del cual se allegó al expediente piezas del proceso disciplinario No. 2011-50 promovido ante la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá contra Josué Iván Álvarez Barco y otros, del que se pudieron establecer las siguientes etapas y actuaciones al interior del mismo: -Indagación preliminar de junio 9 de 2011; apertura de investigación disciplinaria en diciembre 13 de

ese mismo año; poder otorgado por Álvarez Barco, en febrero 1 de 2012, a EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO, como defensor de confianza; auto de marzo 14 de 2013, ordenado el cierre de la investigación; pliego de cargos de abril 30 de 2013, notificando al abogado defensor en mayo 8 de 2013; 9 Folios. 175-179 c.o. 1ª inst. proveído de agosto 23 de 2013, declarando la nulidad desde el auto de cierre de investigación; pliego de cargos datado noviembre 29 de 2013, notificado en diciembre 02 de 2013; renuncia de GUANA CASTILLO al poder conferido por Álvarez Barco, fechada diciembre 12 de 2013, aceptada por la autoridad disciplinaria al día siguiente, con la advertencia de que el poder conferido para actuar terminaría cinco (5) días después de la notificación por estado, surtida en diciembre 16 de 2013. El señor Álvarez Barco otorgó poder a Jaime Gilberto Cabrera Cortés en diciembre 17 de 2013, quien presentó escrito de descargos y formuló un incidente de nulidad en la misma fecha. En consecuencia, la Inspección Delegada Especial, mediante auto de diciembre 19 de 2013, dejó constancia de la presentación extemporánea tanto de los descargos como de las solicitudes probatorias, motivo por el cual dispuso no tenerlos en cuenta y se negó la nulidad, al tiempo que se reconoció personería para actuar al nuevo defensor de Álvarez Barco. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en

octubre 13 de 201510, asistió el investigado. Testimonio de ANA ISABEL BARCO DE ÁLVAREZ: en calidad de progenitora de José Iván Álvarez Barco. Manifestó, conocer al abogado GUANA CASTILLO porque su hijo le pidió entregar unos dineros a dicho togado con ocasión de un proceso disciplinario que se adelantaba en su contra ante la Policía Metropolitana de Bogotá. Sostuvo, por información suministrada por Josué Álvarez, que este había acordado como honorarios con el letrado la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), en caso de llegar a obtener resultados favorables, o la mitad, en caso contrario; por 10 Folios. 194-196 c.o. 1ª inst. su parte, lo único que debía hacer era llevar el dinero y recoger el poder. Solo volvió a saber del profesional cuando recibió una comunicación de la Inspección de la Policía en la que se daba noticia de su renuncia al poder. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Fotocopia de los recibos expedidos por el abogado investigado por concepto de abono a honorarios11: el primero fechado diciembre 26 de 2011, por quinientos mil pesos ($500.000); el segundo por cinco millones de pesos ($5.000.000); el tercero fechado diciembre 19 de 2012, corresponde a la cancelación de un millón de pesos ($1.000.000). - Correos electrónicos enviados por el abogado disciplinado desde la cuenta edgarguana@hotmail.com12 - Mensaje enviado en febrero 11 de 2012 al correo electrónico carobarco87@gmail.com informando al cliente que había detectado irregularidades procesales en la investigación disciplinaria, pero al ser

evidente que la investigación se orientaba a determinar la responsabilidad de Álvarez Barco y los demás investigados, estimaba necesario preparar la defensa en la Procuraduría y en sede contenciosaadministrativa. 11 Folios 148-149 y 201 c.o. 1ª inst. 12 Folios 231-233 c.o. 1ª inst. - Correo electrónico fechado en abril 3 de 2012, dirigido a la cuenta andrea.sierra@hotmail.com, en el que informó algunos detalles de la investigación y se refirió a los honorarios pactados. - Correo electrónico enviado en diciembre 10 de 2013 a las cuentas de correo j.alvasierra@hotmail.com y andrea.sierra@hotmail.com en el que GUANA CASTILLO indicó: “Les envió [sic] el pliego de cargos, esta [sic] extenso pero de nuevo tiene varias nulidades [sic] de [sic] igual manera quisiera pedirles me abonen el saldo pendiente que tenemos para asumir esta etapa, la idea es exponer de nuevo las nulidades e irregularidades [sic] para que fallen el proceso de manera irregular y así [sic] poder demandarlo ante el contencioso administrativo”. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de octubre 13 de 2015, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formuló pliego de cargos contra EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el cual señala: 1.

“Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, que le impone la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Consideró que el abogado inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, ya que siendo su deber, y no obstante estar vigente el poder otorgado, se abstuvo de presentar descargos como defensor de confianza de Josué Álvarez Barco, al interior de la investigación disciplinaria No. 2011-50 adelantada en la Inspección Delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. En la misma diligencia, el investigado solicitó tener como pruebas las que militaban en el expediente y la ampliación del testimonio de Andrea Sierra. Audiencia de juzgamiento. En sesión de enero 21 de 2016 13 , asistió el investigado y, a solicitud del disciplinado, se escuchó el testimonio de Andrea Sierra, esposa de Álvarez Barco. Ampliación del testimonio de Andrea Sierra: Reiteró lo manifestado con anterioridad en su testimonio, en cuanto a que GUANA CASTILLO asistió a Álvarez Barco en proceso disciplinario, en el que se impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos, pero el disciplinado sólo estuvo hasta la notificación de los cargos, renunció al poder y les informó de la fecha para presentar descargos, la cual no fue precisa, lo que incidió en que

Álvarez Barco radicara extemporáneamente los descargos; reconoció el contenido de los correos electrónicos que el abogado dirigió a su dirección de e-mail andrea.sierra.hotmail.com, entre otros, correo de abril 3 de 2012, mayo 9 de 2013, informando de la suspensión provisional de Josué Álvarez. 13 Folios. 215-216 c.o. 1ª inst. Reiteró que no le consta directamente cuál haya sido el acuerdo respecto de monto de honorarios, ni de los pagos realizados. Agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para que el disciplinado presentara alegatos de conclusión quien se pronunció en el siguiente sentido: aseguró que no fue su intención dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario No. 2011-50, aparte de que ello resultaría inoficioso en la medida en que la no presentación de descargos no interrumpe la actuación y que dicha actuación es facultad atribuida por la ley al investigado y al defensor. Argumentó, que la vigilancia de los procesos, particularmente el disciplinario contra servidores públicos, no le corresponde exclusivamente al defensor, pues también es carga que debe asumir el investigado, como quiera que puede ejercer su defensa directamente sin la asistencia de un abogado. Señaló que el cliente tenía saldos pendientes de pago por concepto de honorarios, hecho respecto del cual dijo que fue admitido por la testigo Andrea Sierra. Indicó, que Álvarez Barco y su familia decidieron cambiar de abogado defensor, quienes, además, no le preguntaron cuando vencía el término para presentar los descargos, pese a que les había enviado el auto de cargos por

correo electrónico en diciembre 10 de 2013. Por último, señaló que la renuncia al poder fue provocada por la diferencia existente con su cliente, en cuanto a la manera de caracterizar la estrategia defensiva, ya que la suya, respondía a la dificultad de probar la inocencia de este y a la existencia de irregularidades procesales, por lo que consideró que lo adecuado era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que este le exigía la obtención de un resultado favorable a sus intereses. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 31 de 201614, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Consideró probado que EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO fungió como defensor de confianza del señor Josué Iván Álvarez Barco a partir de febrero 17 de 2012 al interior del proceso disciplinario No. 2011-50 adelantado por la Policía Metropolitana de Bogotá, e incurrió en la falta disciplinaria enrostrada, puesto que, pese a haberse notificado de la decisión de formulación de cargos contra Álvarez Barco, se abstuvo de presentar el correspondiente escrito de descargos. Dijo la Sala de Instancia, que al interior de la defensa se había planeado la presentación de descargos, hecho que él mismo puso de manifiesto en las

comunicaciones que sostuvo con su cliente Álvarez Barco, por conducto de sus familiares, actuación que condicionó al pago del saldo de honorarios. Resaltó que, no obstante la aceptación de su renuncia, por ministerio de la ley el poder otorgado continuó vigente durante el término de ejecución del auto respectivo; sin que fuera de recibo el argumento de la defensa de la falta de vigilancia del proceso. 14 Folio 217-247 c.o. 1ª inst. Por lo anterior, el a quo estimó evidente que GUANA CASTILLO se conformó con el auto que admitió su renuncia y, de paso, como lo sostuvo él mismo, confió imprudentemente en la manifestación verbal que le hiciera su ex cliente sobre su deseo de acudir a otro abogado. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa con la que quebrantó el deber aludido e impidió que su cliente dispusiera de todos los mecanismos judiciales de defensa y en segundo término el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN En abril 18 de 2016, se presentó recurso de apelación por parte de EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO15 en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Sostuvo que existió imprecisión por el a quo en el conteo de los términos

para presentar descargos al interior del proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional contra Álvarez Barco, aduciendo que mediaban fines de semana que no se tuvieron en cuenta. Admitió que debía estar atento a los cinco días establecidos por la norma para actuar después de presentada la renuncia, pero bajo ninguna 15 Folio 252-258 c.o. 1ª inst. circunstancia era obligatorio rendir descargos o solicitar pruebas, ni antes ni después de renunciar pues es una decisión facultativa, la norma legal dice que el disciplinado o su apoderado “podrán” presentar descargos; por tanto, de la inexistencia de descargos no se sigue necesariamente responsabilidad del abogado pues se confundiría la defensa pasiva, con guardar silencio. Seguidamente, solicitó analizar los testimonios obrantes en el proceso, pues manifestaron no tener claridad respecto de las razones que condujeron a la finalización del mandato, sin embargo el a quo desestimó sus argumentos de defensa y le dio credibilidad a esos testimonios. Argumentó, que el responsable de presentar descargos extemporáneos fue su sucesor y no él; reiteró que no podía actuar contra lo deseado por su cliente, ni tampoco contra su ética, abogando una absolución que su cliente le demandaba, cuando los hechos, las pruebas y lo manifestado por su cliente se lo impedían, pues la acusación estaba debidamente soportada, razón por la que consideraba que la estrategia era controvertir la decisión ante la jurisdicción contenciosa. Estimó necesario además, tener en consideración que el argumento de defensa esbozado en el borrador de escrito de descargos que dio a conocer

a su prohijado, iba en contra de lo deseado por el cliente, por lo que seguramente si los hubiese presentado, se habría quejado por llevar una defensa en contra de su posición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en marzo 31 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, que señala: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la

debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el caso sub examine, de conformidad con los documentos anexos al informe, se tiene como cierto que entre el disciplinado EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO y Josué Iván Álvarez Barco, se estructuró relación clienteabogado, conforme al poder otorgado en enero 23 de 2012, cuyo objeto era asumir la defensa dentro de la investigación disciplinaria No. RESBO 2011-50 adelantada contra el Teniente Josué Iván Álvarez Barco; en febrero 1º de 201216, le fue reconocida personería, para el efecto. De igual forma, de la inspección judicial a la investigación disciplinaria No. RESBO-2011-50, se establece que mediante proveído de noviembre 29 de 2013, le fueron formulados cargos a Álvarez Barco por presunta incursión en 16 Folio 160 c.o. 1ª inst. faltas disciplinarias de naturaleza gravísima, imputables a título de dolo; decisión notifica

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