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CSDJ - F11001110200020150089801ADJUNTA20160303171155-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150089801ADJUNTA20160303171155-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 23 de febrero de 2016 Aprobado Según Acta de Sala No. 015

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad: 110011102000201500898 01

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el proveído de fecha 27 de abril de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DESESTIMÓ la queja presentada contra el abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “Mediante escrito de queja radicado en la Secretaria de esta Corporación el 17 de febrero del 2015, el señor JOSÉ OMAR MEJÍA AGUIRRE presenta queja disciplinaria en contra del doctor JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO con fundamento en el siguiente episodio fáctico.

Refiere que: “La ciudadana ANA ISABEL AGUIRRE VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.155.979, de Bogotá murió el 5 de junio de

2006. Ella dejó unos bienes que eran de su propiedad. Hace aproximadamente 28 meses el señor Abogado me envió una circular citándome a su oficina para que iniciáramos el proceso de sucesión.

Hice caso omiso de esta citación, porque yo no conozco al señor ni él me conoce A la ciudadana le sobre vive una hermana que sería la legitima heredera de los bienes dejados por la fallecida. Sucede que el señor Abogado le brindó asesoría a un ciudadano de nombre EDWINB HERNÁN AGUIRRE AYALA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.203.276 de Bogotá. Con el ciudadano iniciaron el proceso ante el Juzgado 4 Civil Municipal para la entrega de un dinero que la ciudadana había dejado en el Banco Caja Social, ignorando la existencia de los herederos legítimos que aún le sobreviven a la ciudadana fallecida. El Juez 4 Civil Municipal en el proceso le ordenó por medio de sentencia entregarle el dinero al ciudadano que no es el legítimo heredero y ahora pretenden apoderarse de los demás bienes.” (Sic a lo transcrito). Con el escrito de queja fueron allegados documentos referentes a acreditar el parentesco del quejoso con la causante, así como varias actuaciones surtidas al interior del Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá2. 2 Folios 2 al 20 del C.O ACONTECER PROCESAL Se acreditó la condición de abogado del señor JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.968.299 y tarjeta profesional N° 149.573, la cual se encuentra vigente3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de abril 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió desestimar de plano la queja incoada en contra del abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO, atendiendo a las siguientes consideraciones: “De acuerdo con el análisis realizado al escrito de queja, se establece que el motivo de reproche se centra en que, a criterio del quejoso, el abogado ha faltado a sus deberes profesionales por haberse otorgado a su poderdante, a través de sentencia judicial los bienes que la señora ANA ISABEL AGUIRRE VÁSQUEZ (q.e.p.d) dejo en vida. En ese orden de ideas, el despacho debe señalar que no aprecia una conducta por la que deba adelantarse un juicio disciplinario en contra del abogado JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO bajo el entendido de que este solo actúa en ejercicio del poder que le otorgó su mandante para iniciar el proceso de sucesión de la causante, sin que pueda llegarse a afirmar que esta ha sido una actuación maliciosa u oculta por parte del abogado, habida consideración que es el mismo quejoso quien afirma en su escrito que el doctor Romero Serrano se comunicó con él para que iniciaran los trámites de sucesión de la 3 Folio 22 del C.O de 1° Instancia. señora ANA ISABEL AGUIRRE VÁSQUEZ, pero que el quejoso decidió no entrevistarse con el querellado debido a que desconocía quien era. Situación que ciertamente no puede achacársele tampoco al

disciplinado puesto que el quejoso era quien debía hacerse parte del proceso y reclamar los derechos que le podrían corresponder a él o a su hermana, como herederos, debido a que en los tramites de sucesión los abogados solo están obligados a realizar los emplazamientos de que trata el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. … Aunado a ello téngase en cuenta que el relato del denunciante es claro en señalar que los bienes de propiedad de la señora ANA ISABEL AGUIRRE VÁSQUEZ (q.e.p.d) fueron obtenidos a través de una decisión judicial de la que se debe presumir su legalidad, por lo que no habría motivos para cuestionar al abogado por ser el medio con el que su poderdante pudo obtener dichas partidas sucesorales como resultado de un proceso judicial, puesto que la labor de los juristas precisamente se centra en actuar como intermediarios entre la administración de justicia y sus usuarios.” (Sic a lo trascrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, señalando su desacuerdo con la decisión de primera instancia con base a las siguientes argumentaciones:  De las pruebas documentales allegadas con la queja se encontró que el abogado en el escrito de partición y adjudicación de los bienes herenciales, indicó que la señora Ana Isabel Aguirre Vásquez no tenía herederos salvo el señor Edwin Aguirre; situación que resulta contradictoria con el relato de queja y que genera dudas que podrían ser absueltas en la investigación disciplinaria, referentes al conocimiento del jurista de la existencia de otros herederos.

 El quejoso no fue enunciado en el escrito de demanda en su condición de heredero, sin tener certeza si tal información fue informada posteriormente al despacho de conocimiento.  Si bien los emplazamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil están orientados a informar a los herederos indeterminados que puedan tener intereses al interior del proceso, tal situación no releva a los abogados de notificar a las personas determinadas de las cuales se tenga conocimiento. Corolario a lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada con el fin de aclarar sí la conducta desplegada por el togado tiene o no relevancia disciplinaria. De otra parte, el quejoso en data posterior presentó recurso de apelación contra la referida providencia; no obstante, el Seccional de instancia prescindió de pronunciarse acerca de la concesión o no del mismo, razón por la cual esta Sala se limitará a evaluar la alzada propuesta por el Procurador Judicial Delegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer acerca de la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En

segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda

de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Caso Concreto 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previamente, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto el Representante del Ministerio Público y el quejoso presentaron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Seccional de instancia, no debe desconocerse que únicamente existió pronunciamiento de su concesión respecto del propuesto por el Procurador Delegado, de suerte que únicamente se tendrán en cuenta los argumentos presentados por éste. En tal virtud, la Sala precisa que tal determinación no afecta los derechos y garantías del señor José Omar Mejía Aguirre, como quiera que le asiste razón al Representante del Ministerio Público. Efectuada la anterior aclaración, esta Corporación revocará la decisión proferida en primera instancia atendiendo a los siguientes razonamientos: El señor Mejía Aguirre se duele de la actuación fraudulenta del profesional del derecho José Hernando Romero Serrano, en razón a que representó al señor Eduwin Hernán Aguirre Ayala al interior del proceso de sucesión de la señora Ana Isabel Aguirre Vásquez, ignorando la existencia de otros herederos que le sucedían a la causante. En respaldo de sus afirmaciones el quejoso allegó con el escrito de queja las siguientes pruebas documentales: - Partida de bautismo del señor José Omar Mejía Aguirre, en la que consta que es hijo legítimo de los señores Ramón Antonio Mejía y Clara Emilia Aguirre.

  • Registro Civil de Defunción de la señora Ana Isabel Aguirre Vásquez, en el cual consta como fecha de su deceso el día 05 de junio de 2006. - Registro Civil de Defunción de la señora Clara Emilia Aguirre de Mejía, en el cual consta como fecha de su deceso el día 04 de abril de 2014. - Partida de bautismo de las señoras Clara Emilia y María Leonor Aguirre Vásquez, en la que consta que son hijas legítimas de los señores Ramón Aguirre y Clara Rosa Vásquez. - Demanda de sucesión intestada presentada el 21 de noviembre de 2013 por el abogado José Hernando Romero Serrano en representación del señor Eduwin Aguirre Ayala, en su condición de único heredero de la causante Ana Isabel Aguirre Vásquez. - Decisión proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por la causante Ana Isabel Aguirre

Vásquez. Corolario a lo anterior, considera esta Corporación como bien lo señaló el recurrente, que si el abogado Romero Serrano contactó al quejoso aproximadamente en el año 2012 con el fin iniciar el proceso de sucesión de la señora Ana Isabel Aguirre Vásquez, para la fecha de presentación de la demanda -21 de noviembre de 2013el jurista presuntamente tenía conocimiento de la existencia de otros herederos determinados, empero prescindió de informar tal situación en el libelo incoado ante el despacho de

conocimiento. No obstante, se desconoce hasta el momento si dicha información fue aportada por el togado con posterioridad al proceso, vinculando legalmente al quejoso y los demás herederos determinados e indeterminados que les asistía interés en el asunto propuesto, a través de las notificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, es menester recalcar que si bien es cierto la actuación adelantada ante los juzgados de conocimiento en principio reviste de legalidad, no debe desconocerse que el operador judicial adopta las decisiones conforme a los hechos, pretensiones y pruebas aportadas por los juristas, de quienes se espera una actuación leal, honesta y veraz. Así las cosas, como quiera que los hechos informados en el escrito de queja permiten inferir el acaecimiento de conductas que ameritan la apertura de investigación disciplinaria en contra del togado, la Sala revocará la decisión adoptada por el a-quo, con el fin que en instancia se practiquen las pruebas necesarias para aclarar y verificar la ocurrencia o no de la conducta denunciada, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, en consecuencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes del Código Disciplinario de los Abogados. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Una vez cumplido lo anterior, de forma inmediata devuélvase el expediente al Consejo

Seccional de origen para que continúe con la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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