CSDJ - F11001110200020150090201ADJUNTA20170308094343-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150090201ADJUNTA20170308094343-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN APELACIÓN/ Actos fraudulentos DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201500902-01 (12483-31) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado, doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le impuso sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora ERIKA VANESSA FONSECA NOREÑA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,
de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria obedeció a la queja presentada por las señoras Luz Marina, Nancy, María y José Fonseca Torres, en escrito radicado el 18 de febrero de 2015, en el cual señaló que la denunciada era hija de uno de sus hermanos –Luis Armando Fonseca Torres-, con lo cual se aprovechó de ello para “usurpar los derechos sucesorales”, destacando que el proceso de sucesión tramitado por la sucesión de su padre –Israel Fonseca Fonseca-, fue tramitado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 200900563, donde la denunciada representa a su padre quien no ha acreditado ser heredero legítimo. Este proceso esta activo. 1 Sala No. 1 del 12 de enero de 2017 2 Sala Dual conformada por los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA
JIMÉNEZ.
Manifestaron los quejosos que son tales las actuaciones amañadas de la profesional del derecho, que demandó a su propio padre mediante un proceso de pertenencia radicado No. 201100447 adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de obtener en favor de su madre la posesión de dos lotes, objeto de sucesión, como poseedora de los mismos. Aclaró que este proceso había sido presentado con antelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo el radicado No. 200900712, pero la demanda fue rechazada, por lo cual la presentó nuevamente la encartada y cursa bajo el radicado
No. 201100447, el cual se encuentra activo. Manifestó que el señor Enrique Rojas Enciso presentó el 28 de mayo de 2010 demanda de restitución de inmueble arrendado contra Luis Armando Fonseca Torres siendo asignada al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 201000733, actuación judicial en la cual la denunciada también representa a su padre, proceso que estaba activo. Concluyó que su intención es que se investigue a la doctora Fonseca Noreña en tanto ha representado en algunos procesos a su progenitor y en otros lo ha demandado con lo cual se evidenciaba el actuar doloso que iba en contravía de sus intereses en el proceso de sucesión (fl. 1 – 15 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de abril de 2015, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado de la investigada (fl. 20 c.o.); por lo cual la Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado de la doctora ERIKA VANESSA FONSECA NOREÑA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.917.226 y tarjeta profesional No. 181.825 (fl. 21 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 2638 del 14 de enero de 2016, constatándose que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 155 c.o.). 3.- Mediante proveído del 15 de abril de 2015, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007 (fls. 22 c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos de la diligencia programada, el 14 de enero de 2016, la Magistrada instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los quejosos y la encartada. 4.1.- Versión Libre3. Aseguró la disciplinada que su madre y su padre se separaron en el año 1995. Agregó haber renunciado a la representación de su progenitor en el proceso de sucesión desde el 23 de marzo de 2010, aclarando que sí presentó una demanda de pertenencia el 9 de diciembre de 2009 habiendo sido rechazada, pero luego insistió y la misma fue admitida, pero en aquella oportunidad no 3 Intervención obtenida de la sentencia obrante a folio 402 al 481, en tanto en el audio el nivel de volumen es de muy mala calidad. representó a su padre. Manifestó no haber intervenido en nada en relación con el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Inés Malaver. Manifestó que al interior del proceso No. 201100619-00 adelantado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio de autos promovido por los quejosos, presentó una certificación en la cual señalaba que sí había una transacción, actuación en la que representó los intereses de su madre en una “tercería”. Indicó la disciplinada que por el asesoramiento dado a su madre ella le cancelaba honorarios, además, ante su ausencia en el proceso sucesoral desconocía su estado. Destacó que los inmuebles en controversia con los quejosos eran dos predios diferentes, y la
pertenencia que alegaba en favor de su mamá recaía sobre uno de ellos. Con su dicho aportó prueba documental para que formara parte de la actuación. 4.2.- Ampliación de queja. Manifestó la señora María Elizabeth Fonseca Torres, que la señora María Olivia Noreña en el año 1992 dio cuenta de la posesión de unos de los terrenos, en calidad de testigo ante el Juzgado 32 Civil del Circuito por lo cual en aquella oportunidad los denunciantes adquirieron la posesión de dicho inmueble, pero lamentablemente pretende ahora que la declaren a ella como poseedora de ese predio situación que a su juicio era irregular, comenzando una serie de agresiones contra los denunciantes y como las cosas empeoraron se vio obligada a instaurar la queja disciplinaria. A su declaración anexó prueba documental. Ampliación de queja. Indicó el señor José Reinaldo Fonseca Torres que la encartada si bien no era la apoderada de su propio padre en el proceso de la sucesión, lo cierto era que lo asesoraba en todo. Manifestó que no eran ciertas las afirmaciones de residencia del señor Armando Fonseca Torres, pues realmente ocupaba el predio ubicado en la Calle 99, destacando la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el mismo donde la señora Olivia Noreña no cancelaba ningún valor de canon de arrendamiento o servicios públicos. Ante el interrogatorio del instructora del por qué presentaron tarde la queja disciplinaria, respondió que ello obedeció a la queja disciplinaria que presentó en contra de su abogada. Anexó copias de algunos documentos. Ampliación de queja. Aseguró la señora Nancy Fonseca Torres, que
los proceso que enfrentaron judicialmente fueron terribles, al punto de haberse iniciado por parte de la denunciante una querella ante la Inspección de Policía de Barrios Unidos, esto en representación de los intereses de sus padres. Destacó que la señora Olivia Noreña no vivía en el inmueble para el año 1990, pero según la demanda de pertenencia residía en el inmueble en litigio desde 1988. 4.3.- La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 52 – 154 c.o. y Cd No. 1) 5.- El 29 de marzo de 2016 la señora Luz Marina Fonseca Torres allegó copia de una declaración rendida por la señora María Oliva Noreña Montoya el 22 de octubre de 1991 obrante en el proceso de pertenencia promovido contra Ernesto Herrera Gómez y otros, en proceso tramitado en el Juzgado 32 civil del Circuito de Bogotá (fl. 201 c.o.). 6.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en comunicación del 30 de marzo de 2016, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 110014003049220100073300 de Luis Felipe Rojas Enciso contra Luis Armando Fonseca Torres (fl. 204 c.o. – c. anexo). 7.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en oficio del 29 de marzo de 2016 No. 0312, allegó al expediente copia del proceso No. 20150084600 de Luz Marina Fonseca Torres contra Ernesto
Herrera (fl. 205 c.o. y C. anexo). 8.- El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá envió con destino a la actuación disciplinaria copia del proceso No. 20110044700 de María Oliva Noreña Montoya contra Nancy Fonseca Torres (fl. 207 c.o. y c.anexo). 9.- El 4 de abril de 2016, la Magistrada de Instrucción dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con la comparecencia de la disciplinada y los quejosos, corriéndole traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1. Ampliación de queja. La señora Luz Marina Fonseca Torres aseguró que la denunciada está actuando de forma irregular al representar a su padre en unos procesos y en otro demandándolo, señalando a la encartada como la persona que ha torpedeado los procesos que ellos adelantan, dando como ejemplo el caso de la querella en Barrios Unidos. La disciplinada interrogó a la testigo quien señaló que en el proceso de pertenencia de Olivia Noreña contra el papá y los tíos de la encartada, además la togada ha presentado memoriales y escritos para torpedear los procesos de autos. 9.2. Prueba testimonial. - Ingrid Bibiana Rodríguez Fonseca, manifestó que el problema surgió desde el momento en que los herederos de la sucesión de su abuelo decidieron vender los predios del causante, con lo cual la disciplinada en complot con sus padres iniciaron una serie de actuaciones dirigidas
a no dejar proseguir con el proceso normalmente. Agregó que en el año 1993 un juez le dio a su mamá y demás tíos el derecho sobre un espacio de terreno del inmueble, pero hoy la disciplinada presentó demanda en representación de la progenitora de ésta para quitarles dicho terreno a sabiendas que ya había sido adjudicado a sus familiares. Destacó que la togada ha dicho muchas mentiras en especial sobre el lugar donde vive su padre Luis Armando Fonseca, no siendo cierto que este separado de Olivia, pues viven juntos en la parte trasera del predio, por ello no encontró ajustado que en unos casos defendiera a Luis Armando y en otros lo demandara. Allegó copia de una denuncia penal seguida contra la disciplinada y su núcleo familiar. Dio a conocer los pormenores sobre el proceso disciplinario seguido contra la abogada Inés Malaver. La investigada interrogó a la testigo. - Rebeca Inés Malaver Ruiz, manifestó que fue la abogada que tramitaba el proceso de sucesión del abuelo de la encartada, encontrando que la actuación de la denunciada y su familia ha sido muy agresiva e intimidante, oponiéndose incluso a una diligencia judicial. Reiteró los hechos sobre el proceso que ella inició en el año 1998, donde la madre de la investigada afirmó que sus cuñados vivían en el predio desde hace 20 años, sin embargo hoy pretende la doctora Fonseca Noreña usurpar ese derecho mediante un proceso de posesión iniciado en nombre de su mamá, destacando que el derecho adjudicado por un juez en 1999 fue registrada la posesión a los hermanos Fonseca en el certificado de instrumentos públicos. De forma
posterior la familia Fonseca en el año 2005, realizaron la compra de otro terreno para dejarlo como espacio de salida del lote en su totalidad, pero la abogada después de esta fecha procedió a decir una serie de mentiras en varias instancias tendientes a quedarse con toda la extensión del referido predio, impidiendo además de que se ejecuten órdenes del juez del proceso de restitución a efectos que los afectados puedan ingresar a dicho terreno, denotando además algunas de las irregularidades que evidenciaba en los procesos de marras. Aseguró que en los mismos tiempos la disciplinada demando al papá y en otro lo representó, está defendiendo a toda costa para que sus padres se queden con el inmueble en disputa. Aseguró haber iniciado un proceso divisorio pero en dicha actuación decidió vincular a la señora Olivia Noreña solicitando la encartada al Juzgado 41 Civil del Circuito que suspenda la instrucción hasta tanto se resuelva el proceso de posesión que adelantaba en representación de su mamá – prejudicialidad-, pero el juez de conocimiento no aceptó dicha figura. En cuanto a la querella policiva la instructora indagó sobre el estado de la misma, a lo cual aseguró la declarante que en el fallo definitivo el inspector declaró a la señora Oliva Noreña como perturbadora ordenándole quitar las rejas que dividían el predio e interrumpían el paso. Aclaró que la pertenencia instaurada por la encartada versa sobre los dos lotes de la sucesión. Reiteró que la actuación de la doctora Vannesa en el asunto de pertenencia, generó que el Tribunal revocara las decisiones de primera instancia en el divisorio y ordenara
suspenderlo hasta tanto se resuelva. La encartada interrogó a la testigo. - María Oliva Noreña Montoya, manifestó que no era su deseo declarar. - Luis Alfonso Rodríguez Buitrago, manifestó conocer al padre de la investigada siendo el cuñado de éste, por lo cual vivió en el inmueble hace 30 años atrás. Reiteró los hechos sobre la adjudicación del inmueble y los problemas presentados con la encartada. La encartada interrogó al testigo. - Luis Armando Fonseca Torres, manifestó ser el padre de la togada denunciada, aseguró que desde el 1988 la madre de su hija vivía en la casa de su mamá con sus hermanos. Aseguró que el inmueble estaba formado con dos predios contiguos, comprado en el 2005 con sus hermanos una “muela”. La posesión que se estaba reclamando correspondía al predio que era un solo lote pero esa actuación fue iniciada por su exmujer y sus hijas. Aseguró que el doctor Jaime Cortés lo estaba representando en el proceso de sucesión. Su hija no lo está representando en ningún proceso. La encartada lo interrogó. 9.3La Magistrada de Instancia procedió a la inspección judicial de los procesos adelantados por los Juzgados: 49 Civil Municipal – Restitución-; 6 Civil del Circuito -Pertenencia-; 32 Civil del Circuito de Oralidad –Demanda de Reconvención-. 9.4.- Calificación Jurídica. Luego de hacer un recuento procesal y probatorio de la actuación disciplinaria, encontró la Magistrada instructora que la disciplinada pudo haber quebrantado el deber
contenido en el numeral 6 del artículo 28 del C.D.U., incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, al considerar que de las pruebas allegadas a la actuación, en especial de la documental relacionada con el nacimiento de las hermanas de la encartada, como las de Sharon Fonseca Noreña se tiene que ésta nació el 1 de junio de 1980 en Girón, Santander, según registro de nacimiento expedido por la Notaria Única de Girón, en el cual se consignó como dirección una de la ciudad de Girón, esto en consonancia con la copia del proceso de pertenencia de autos en el cual representaba a su madre alegándose como pretensión ser poseedora del mismo desde el año 1988 señalando en el petitum de la demanda que desde esa fecha ha ejercido actos de señora y dueña, sin embargo, con la documentación aportada en el proceso de pertenencia dichos probanzas no tenían los alcances que pretendía la disciplinada darles, allegando copia de impuestos del año 2009, sin anexar ninguna prueba de su alegación del año 1988 que sea oficial. Así mismo señaló la instructora de instancia que los contratos de obra presentados, no tenían ningún sello de autenticación habiendo sido elaborados en una hoja de agenda con fecha registrada de 1996, 2002 con los que pretende acreditar unas mejoras, copia de recibos de pago de servicios públicos todos del año 2011, con lo cual concluyó el a quo que la togada denunciada pretendía acreditar los actos de señora con
documentos que al ser contrastados con la versión del señor Luis Armando Fonseca –su padreen declaración, evidenciaban que la madre de la doctora Fonseca Noreña llegó al predio que hoy reclamaba con tres menores, los cuales nacieron en la ciudad de Girón, que fue recibida por la madre del señor Fonseca permitiéndosele vivir en el predio, concretando que no podía haber dicho que su permanencia en los predios reclamados era desde 1988, pues de la valoración probatoria se demostraba lo contrario. Concluyó la Operadora Disciplinaria que la doctora Erika Vanessa Fonseca al interponer la demanda de pertenencia en representación de su madre, hizo incurrir en un error al Magistrado del Tribunal obteniendo una decisión favorable a sus intereses, pero que no tenía ningún tipo de soporte documental para probar. Además, frente al tema de la vivienda del padre de la encartada, dicha situación fue presentada de forma “fraudulenta” por la denunciada, en tanto no era posible que una persona viviera en un taller con máquinas, cuando lo que se ha observado es que ingresaba a la casa de la encartada pretendiéndolo hacer pasar no como poseedor del inmueble sino como una persona que “mendigaba de puerta en puerta”, con lo cual el tiempo alegado para reclamar la posesión no correspondía con la realidad engañando presuntamente a la justicia para obtener sus intereses. 9.5.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 209 – 273 c.o. y Cd). 10.- El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá en
comunicación del 18 de abril de 2016, remitió copia del proceso de pertenencia No. 2009-00712, promovido por la disciplinada en representación de la parte demandante (fl. 278 – 314 c.o.). 11.- El Auxiliar Administrativo de la Alcaldía Local de Barrios Unidos en oficio del 11 de abril de 2016, remitió copia del expediente No. 1476509 de Luz Marina Fonseca contra Luis Armando Fonseca por perturbación a la posesión (fl. 316 c.o. y c. anexo). 12.- Mediante escrito del 7 de junio de 2016, los quejosos allegaron copia del proceso de sucesión No. 2009-00563, del proceso penal tramitado en contra de la disciplinada, del auto mediante el cual se suspende la partición, entre otros(fl. 330 – 376 c.o.) 13.- El 9 de junio de 2016, la Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la investigada a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 13.1Declaración de Jessica Grisel Fonseca Noreña, sobre los hechos denunciados aseguró que siempre ha vivido en la casa de su madre, no es cierto que se presentaran agresiones por parte de su hermana. Procedió a presentar documentos con los cuales indicaba que los hechos denunciados por los quejosos no eran cierto. La disciplinada interrogó al testigo. 13.2.- Alegatos de conclusión. Manifestó la investigada que no encontraba ninguna motivación sobre el cargo endilgado, pues no se
ha demostrado que su actuación ha sido la de patrocinar, aconsejar o incurrir en actos fraudulentos, pues siempre estuvo presta al llamado de la justicia aportando las pruebas necesarias para demostrar la realidad de su hechos. El instructor de instancia no ha tenido a consideración que los quejosos no se han hecho presentes a la práctica de pruebas testimoniales ni a la inspección judicial guardando silencio. Consideró que el despacho realizó afirmaciones sin conocer el predio en litigio desvirtuando los elementos probatorios allegados con su demanda con lo cual estaría desplazando al juez natural del asunto. Frente al trámite de la querella de autos, aseguró que el despacho desconociendo la ubicación del predio y por falta de una lectura completa de la decisión de esta autoridad se tiene que la orden versó respecto de una ventana y no de la totalidad del inmueble. Solicitó despachar cualquier duda a su favor. 13.3Por lo anterior, la Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo definitivo (fl. 377 - 402 c.o. – Cd). 14.- El 17 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, de forma posterior al fallo allegó copia del proceso de sucesión No. 20090056300 (fl. 483 – 192 c.o.). Así mismo se anexó oficio emitido por la empresa promotora de salud E.P.S. SANITAS (fl. 492 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora ERIKA VANESSA FONSECA NOREÑA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que de las pruebas analizadas se pudo establecer la asesoría, patrocinio e intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, hoy los quejosos, pues eran estos “quienes no ha podido dividir el terreno que detenta la señora Noreña Montoya, ni mucho menos disponer del mismo como dueñas reconocidas desde 1992, inclusive por ésta, y del Estado, porque son los jueces de la República quienes son engañados por la abogada. La documental que aportó la disciplinable con su demanda, lejos de mostrar una situación de lealtad ante el juez y las partes, y la existencia de los predios, dejó entrever el ánimo fraudulento en la radicación de su libelo, pues es documental no se aviene a sus pretensiones, por las razones expresadas en líneas anteriores (…) Finalmente, no está probada la causal excluyente de responsabilidad alegada, conocida como error de tipo, cuando se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, prevista en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada conocía que su señora madre no contaba con los presupuestos para acceder a la
prescripción, tanto así que aportó las pruebas de ello con su demanda, reconociendo otros dueños, y las personas quejosas también se lo han hecho saber, pero insistió en las faltas por las que debe responder.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta se tuvo en cuenta el conocimiento de la encartada de sus deberes profesionales, las consecuencias de su actuar, el perjuicio causado al Estado y a las personas que intervinieron en su actuación, siendo estos argumentos suficientes para considerar que la sanción impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 402 - 482 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia la encartada presentó extenso, reiterativo y farragoso escrito de apelación el 22 de julio de 2016, el cual se fundamentó en los mismos hechos expuestos en sus alegatos de conclusión, destacándose que el a quo, no valoró las pruebas acorde con la realidad de los hechos y las actuaciones de la disciplinada, además de haberse inmiscuido en la órbita o competencia de los jueces ordinarios quienes tienen la competencia para resolver el proceso ordinario de pertenencia por el cual estaba siendo sancionada (fl. 498 – 521 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la Ponencia presentada por el Honorable Magistrado JAVIER FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL en Sala No. 1 del 12 de enero de 2017, la misma fue asignada por sorteo a la Magistrada que
funge como ponente (fl. 10 c. 2ª instancia) 2.- Con fecha 16 de enero de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes del trámite impartido, allegándose además los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 11 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 59580, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado de la doctora ERIKA VANESSA FONSECA NOREÑA identificada con la cédula de
ciudadanía No. 52.917.226 y tarjeta profesional No. 181.825 (fl. 21 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 2638 del 14 de enero de 2016, constatándose que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 155 c.o.).
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a
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