CSDJ - F11001110200020150090701ADJUNTA20170608143019-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150090701ADJUNTA20170608143019-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500907 01 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar con censura al abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juez 36 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho WILLIAM ESTEVES VARGAS, al no comparecer a 6 audiencias dentro del proceso penal con radicación No 2012-16562, por el delito de 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500907 01
Referencia: ABOGADO APELACION tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo sindicado Augusto Bermúdez
Restrepo. Para el efecto se anexó copia de las actas de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y de juicio en un CD. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor WILLIAM ESTEVES VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 121202215, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 103060 expedida el 25 de agosto de 2000, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien decretó la apertura del proceso disciplinario el 6 de abril de 2015, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. El día 15 de julio de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 2 Folio 25 del cuaderno original
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Referencia: ABOGADO APELACION El 25 de agosto de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio a la doctora Ana María Restrepo Chávez.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 31 de mayo de 2016, con la presencia de la defensora de oficio. Acto seguido se hizo un breve recuento de los hechos, a lo cual manifestó la defensora que se investigue a fondo la conducta y se insiste en la versión del investigado.
Fueron decretadas las siguientes pruebas, el Magistrado Ponente: -Oficiar al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, para que envié copia íntegra del proceso radicado con el No 2012-16565 que se tramita contra Carlos Augusto Bermúdez.
4. El 3 de agosto de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se corrió traslado a la defensora de oficio de las copias del proceso No 2012-6565 enviadas en medio magnético, quien manifestó conocerlas y por ende se incorporaron y se tendrán como pruebas documentales.
Posteriormente prosiguió el Magistrado con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho WILLIAM ESTEVES VARGAS, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así:
3 Folio 42 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por cuanto se evidenció que no asistió como defensor de oficio a las audiencia de formulación acusación programada para el 18 de marzo de 2013; la preparatoria citada para el 11 de junio de 2013, la de juicio oral convocada para los días 3 de diciembre de 2013, 23 de abril y 22 de julio de 2014 y 11 de febrero de 2015 dentro del proceso penal, pese a que le fueron enviadas las comunicaciones respectivas, y sin que este haya justificado su incomparecencia. Concluyó el director del proceso, que la omisión del togado generó traumatismos, pues no informó al despacho ni tampoco a su defendido, al punto que se tuvo que designar un nuevo defensor; comportamiento a todas luces reprochable, que fue atribuido a título de culpa.
5. La audiencia de juzgamiento ocurrió el 18 de noviembre de 2016, en la misma se hizo un recuento de la calificación realizada y se corrió traslado a la defensora de oficio, para rendir alegatos de conclusión, en los que básicamente manifestó que debe tenerse
en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios en el evento en que se opte por una decisión sancionatoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS dentro de la causa penal 2012-15565 actuó como defensor desde la audiencia preliminar del 28 de noviembre de 2012 cuando se formuló la imputación, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento, no obstante este dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, en tanto no asistió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programada para el 18 de marzo de 2013; la preparatoria citada para el 11 de junio de 2013; la de juicio oral convocada para los días 3 de diciembre de 2013, 23 de abril y 22 de julio de 2014 y 11 de febrero de 2015.
Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial ya sea mediante poder o nombramiento oficioso, su defendido vio dilatada la definición de su situación jurídica debido a la incomparecencia del profesional del derecho, lo que no pudo desconocerse es que el abogado no acreditó antecedentes disciplinarios y con observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se le impusó la sanción de censura. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado4, doctora Ana María Restrepo Chávez, a través de escrito radicado el 13 de enero de 2017 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. 4 Folios 121 a 122 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Manifestó que actuando como abogada de oficio del proceso disciplinario adelantado, solicitó al magistrado se tuviera en cuenta, en caso de encontrarse probada una falta en el ejercicio de la profesión, que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios que desaten una creencia de que la conducta presuntamente cometida suele ser repetitiva.
Además señaló que se evidenciaron una serie de actuaciones procesales en donde el investigado no asistió o solicitó en varias oportunidades aplazamientos, no se tiene
certeza sobre la debida notificación dentro de ese proceso, es decir si efectivamente se surtieron en forma correcta las diversas notificaciones. Finalmente indicó que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia, el cual señala que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, por lo que solicitó se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva de la sanción disciplinaria impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con censura, al abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; dejando sentado que la anterior competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que el abogado dentro del proceso penal con radicación No. 2012-15565, WILLIAM ESTEVES República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION VARGAS, era defensor de oficio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, siendo sindicado Carlos Augusto Bermúdez Restrepo, tramitado en el Juzgado 36 Penal del Circuito de con función de Conocimiento de Bogotá.
Obran en el plenario las copias remitidas por el Juez Penal, en donde se dejó constancia de las inasistencias del abogado ESTEVES VARGAS, a las audiencias programadas por ese despacho, de formulación de acusación programada para el 18 de marzo de 2013; la preparatoria citada para el 11 de junio de 2013, la de juicio oral convocada para los días 3 de diciembre de 2013, 23 de abril y 22 de julio de 2014 y 11 de febrero de 2015. En primer lugar, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrado que el profesional WILLIAM ESTEVES VARGAS representaba al ciudadano Carlos Augusto Bermúdez Restrepo, desde el 28 de noviembre de 2012, pues así se acreditó dentro del
proceso penal adelantado contra éste, acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Centró la defensora de oficio del disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos, el primero relativo a que el a quo no puede sancionar al disciplinado, porque no cuenta con antecedentes, el segundo encaminado a señalar que no se tiene certeza sobre la debida notificación dentro del proceso y el tercero frente a la presencia de una duda razonable que debe ser resuelta a favor del abogado disciplinado. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se absuelva del cargo endilgado. En primer lugar debe ilustrarse a la defensora de oficio, en relación con sus argumentos, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Por tanto, respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida
diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Entonces para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por la apoderada de oficio del disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no concurrió a las diligencias, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia. Igualmente frente al primer argumento de impugnación se debe decir que el a quo si tuvo en cuenta que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que le impuso la sanción más leve que es la Censura, consistente en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, es decir que si se valoró el criterio de atenuación. Ahora, en relación al segundo argumento de la defensora de oficio debe decirse que en materia penal deben librarse las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales
para enterarlos de las convocatorias a la realización de audiencias, lo cual claramente se hizo en el proceso penal, no es menos cierto que a éstos les asiste el deber de informar su lugar de ubicación para efectos del proceso, y en el presente caso, se encuentra demostrado que el abogado compareció al proceso desde la audiencia preliminar y posteriormente dejo de asistir a otras, pese a que tenía conocimiento de ellas, ya que existe dentro del proceso las respectivas constancias de comunicaciones libradas a su dirección, igualmente verificando el expediente se observa que si pudo presentar justificación para no asistir a otras audiencias programadas dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION proceso, por ello no puede aceptar la Sala, lo expuesto por la apelante, cuando señaló que no se demostró las debidas notificaciones.
Ahora encuentra la Sala que con las inasistencias del abogado ESTEVES VARGAS, el litigante investigado optó por desatender el llamado de la administración de justicia, conllevando ello al desgaste del aparato judicial ante los constantes aplazamientos, pues era necesario localizarlo o reprogramar las diligencias en procura de garantizar la defensa técnica del apoderado del acusado. Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, esto es la defensa del
señor Carlos Augusto Bermúdez Restrepo, quien vio prolongada la definición de su situación judicial, ante las ausencias de su defensor y consecuente reprogramación de audiencias. Entonces no observa la Sala una duda razonable, que pueda desvirtuar la sanción impuesta por la Sala a quo, tal y como lo pretende la apelante, pues se encuentra claramente demostrada la materialidad de la falta y la culpabilidad de la misma. Y es que no puede ser de recibo lo argüido por la recurrente, pues el abogado debió en caso de presentarse algún inconveniente justificarlo ante el despacho penal, para que fuera reprogramada la diligencia, ya que no fue en una ocasión, sino en seis oportunidades su incomparecencia, o en tal caso podía renunciar al encargo confiado. Por lo tanto, precisa esta Sala, que el reproche atribuido al abogado y sobre el que existe certeza, obedece a la omisión sin justificación alguna de comparecer a las audiencias de 18 de marzo, 11 de junio y 3 de diciembre de 2013, 23 de abril y 24 de julio de 2014 y 10 de febrero de 2015, de lo cual claramente se desprende la conducta indiligente en que incurrió el profesional disciplinado al desatender el mandato que le fue encargado, con lo cual inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo con ello en la falta tipificada en el numeral 1º artículo 37 ibidem, conducta atribuida a título de culpa, dada la naturaleza de la falta al dejar de atender las diligencias propias de la actuación profesional, por un descuido o
desidia del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Por lo tanto, no serán acogidos por esta Sala los argumentos expuestos por la recurrente, relativos a revocar la sanción, al estar claramente demostrada la falta a la debida diligencia de los abogados, y ante el perjuicio causado a su defendido, en atención a que prolongó la definición de la situación judicial, y el desgaste de la administración de justicia.
Finalmente se le hace un llamado de atención al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la falta de proporcionalidad en la sanción, por cuanto solo se le impuso censura al abogado, cuando se trataba de un concurso sucesivo de la misma falta. Así las cosas, considera esta Superioridad no puede violar el principio de legalidad y se procederá a confirmar la sanción impuesta de CENSURA al abogado WILLIAM
ESTEVES VARGAS.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con censura al abogado WILLIAM ESTEVES VARGAS, como
responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
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Referencia: ABOGADO APELACION
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial