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CSDJ - F11001110200020150091301ADJUNTA20170608151519-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150091301ADJUNTA20170608151519-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO / Desestimar de plano TERMINACION ANTICIPADA / non bis in idem Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500913-01 (12178-29) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 30 de abril de 2015 por Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el doctor PABLO SALAH

ARGUELLO.

ANTECEDENTES 1.- La presente investigación se inició con la queja disciplinaria presentada por la señora Olga Marín Patiño contra el doctor PABLO SALAH ARGUELLO, indicando que la Corporación Julia Torres Calvo, representada por el encartado ha construido una casa sin licencia de construcción ni normas de sismo resistencia, pese a conocer de la existencia de la Curaduría Urbana ha infringido normas urbanísticas contrató varios obreros para edificar lo cual ocurrió el 15 de enero de 2015, deprecando la práctica de pruebas para demostrar su dicho (fl. 1

– 14 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó pantallazo de búsqueda individual de abogados impresa de la página de la Rama Judicial, observándose que el doctor PABLO SALAH ARGUELLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.314.093 y T.P. 30.507, la cual estaba vigente (fl. 14 c.o.). 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 3.- La Secretaria allegó copia de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferida el 21 de abril de 2015, dentro del radicado No. 110011102000201106832, adelantada contra los doctores Manuel de Urbina Gaviria y Pablo Salah Arguello, por queja presentada por la señora Julia Torres Calvo (fl. 18 – 45 c.o. y Cd 1). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra el doctor Pablo Salah Arguello. Lo anterior, por cuanto la misma operadora jurídica en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de abril de 2015 dentro del radicado No. 201106832, investigó los mismos hechos denunciados en esta oportunidad pero presentada por dos personas diferentes como quejosas, aplicándose el non bis in ídem. De otra parte, en relación con la construcción de una obra, destacó el Seccional de Instancia que tal hecho nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión, siendo la única llamada para investigar dicha actuación

era la Oficina de Planeación o Dirección de Ordenamiento Urbanístico de la ciudad donde se haya realizado la obra, por lo cual no se puede elevar reproche disciplinario alguno, máxime cuando el origen de la controversia deviene de una gestión o actuación que esta jurisdicción ya hizo pronunciamiento ordenando la terminación de la acción disciplinaria (fl. 46 – 52 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2015, la señora Olga Marina Patiño presentó recurso de apelación alegando que la instructora de instancia ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, deprecando se desarchive la actuación disciplinaria No. 201106832, querellante Uriel Camargo Bernal contra los doctores Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria, en el cual la instructora de instancia “ordena investigar el proceso de pertenencia No. 2005-244 que cursaba en el juzgado 20 civil del circuito de descongestión de Bogotá d.c., SIENDO QUE YO SOY LA DEMANDANTE y esto no le importa al despacho disciplinario porque ordena inspeccionar el proceso de pertenencia sin notificación de nada debido a que soy parte en el proceso civil de pertenencia”. De otra parte, alegó falta de competencia por cuanto las doctoras Olga Fanny Pacheco y Paulina Canosa Suárez, debieron declararse impedidas y no haber conocido “dos quejas disciplinarias contra las mismas personas abogados PABLO SALAH ARGUELLO y MANUEL DE URBINA GAVIRIA O DEBIO ACUMULAR LAS QUEJAS DISCIPLINARIAS EN UNA SOLA QUEJA PERO NO LO HIZO Y DEBIO ORDENAR

NOTIFICARME PARA DEFENDERSE MIS DERECHOS Y NO SE COMETA ESTA INJUSTICIA” (fl. 53 – 55 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 495356 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 11 - 12 c. o 2 instancia). 3.- El agente del Ministerio Público, en concepto del 19 de julio de 2016, solicitó se confirmara la decisión de instancia (fl. 13 - 15 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria allegó copia de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferida el 21 de abril de 2015, dentro del radicado No. 110011102000201106832, adelantada contra los doctores Manuel de Urbina Gaviria y Pablo Salah Arguello, por queja presentada por la señora Julia Torres Calvo (fl. 18 – 45 c.o. y Cd 1). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia

planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que el recurso presentado por la quejosa el 19 de mayo de 2015, fue instaurado en término, en tanto se observa que la decisión fue notificada mediante estado No. 36 del 1 de junio de 2015, siendo procedente su conocimiento. Ahora bien, descendiendo a la inconformidad de la quejosa se observa que la misma obedece al trámite impartido al proceso disciplinario No. 20110683200 adelantado por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez contra los abogados Manuel de Urbina Gaviria y Pablo Salah Aguello, quienes ejecutaron dos poderes generales y actuaron en varios procesos ordinarios divisorios, en el cual en decisión interlocutoria adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2015, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los investigados al evidenciar de las pruebas allegadas que el fáctico denunciado no existió y por ende no incurrieron en falta disciplinaria (fl. 18 – 44 c.o. y Cd 1). Por lo anterior la quejosa señala en primer orden en su recurso de alzada que la instructora de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sin indicar en que actuación, pero solicitando se

desarchive la actuación disciplinaria No. 201106832, querellante Uriel Camargo Bernal contra los doctores Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria, en el cual la instructora de instancia “ordena investigar el proceso de pertenencia No. 2005-244 que cursaba en el juzgado 20 civil del circuito de descongestión de Bogotá d.c., SIENDO QUE YO SOY LA DEMANDANTE y esto no le importa al despacho disciplinario porque ordena inspeccionar el proceso de pertenencia sin notificación de nada debido a que soy parte en el proceso civil de pertenencia” Sobre el particular, encuentra la Sala que el inconformismo planteado por la quejosa obedece a su propia confusión, pues apela en esta oportunidad la decisión adoptada por el a quo el 30 de abril de 2015, en la cual se desestimó de plano la queja presentada por ella contra el doctor Pablo Salah Aguello, pero sus argumentos obedecen a lo acontecido con relación a la orden de archivo adoptada por la misma instructora disciplinaria el 21 de abril de 2015, momento en el cual fue investigado el hoy disciplinado junto con el togado Manuel de Urbina Gaviria, en hechos que corresponden a los mismos investigados en esta instrucción disciplinaria, por esto, la Sala encuentra que el reclamo del recurso de apelación no puede versar sobre lo decidido en el proceso No. 201106832, toda vez que esa determinación hizo tránsito a cosa juzgada material, y como no fue controvertirla se perdió la oportunidad procesal para ello, destacándose que la hoy quejosa no fue parte en la misma. Además, considera la Sala que si bien el a quo en esta oportunidad

fundamentó su decisión en el principio constitucional del non bis in ídem, esto ocurrió en el entendido que los hechos denunciados por la señora Olga Marina Patiño devienen de la misma relación contractual entre el hoy denunciado y la señora Julia Torres Calvo, y como la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez fue la ponente de las investigaciones seguidas por los mismos fácticos, advirtió que para la presente investigación no podía hacer pronunciamiento alguno en tanto en la instrucción No. 2011006832 ya había adoptado decisión definitiva. Sobre el particular, el legislador estableció en su artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, como principio rector de la investigación disciplinaria sobre el denominado non bis in ídem que: “Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”, prohibición legal que le imponía al a quo su declaratoria. Así mismo debe señalar esta Corporación que en relación con el manejo probatorio, los operadores judicales están amparados por la constitución y la ley, por lo cual deben acogerse a lo normado en las leyes procesales de cada ritualidad, que para el caso particular, en la jurisdicción disciplinaria se debe proveer por una investigación integral, artículo 85 del C.D.A., por ello: “El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la

responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”, actuación netamente probatoria, de la cual la quejosa no puede demandar ningún reparo ni la misma tampoco cuenta con la entidad suficiente para modificar o revocar la decisión de instancia objeto de alzada. Finalmente, en segundo orden, reclama la recurrente que las doctoras Olga Fanny Pacheco y Paulina Canosa Suárez, debieron declararse impedidas y no haber conocido “dos quejas disciplinarias contra las misma personas abogados PABLO SALAH ARGUELLO y MANUEL DE

URBINA GAVIRIA O DEBIO ACUMULAR LAS QUEJAS

DISCIPLIANRIAS EN UNA SOLA QUEJA PERO NO LO HIZO Y

DEBIO ORDENAR NOTIFICARME PARA DEFENDERSE MIS

DERECHOS Y NO SE COMETA ESTA INJUSTICIA”.

Sin más elucubraciones, considera esta Corporación que la manifestación de la quejosa solamente obedece a su propio desconocimiento del derecho, sin embargo, se aclara que la investigación No. 201106832 se adelantó de forma primigenia por lo cual se adoptó decisión de terminación el 21 de abril de 2015, momento para el cual la investigación No. 201500913 no se había iniciado, por ende al momento de estudiarse esta última generó que su decisión se en aplicación del principio del non bis in ídem. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera confirmar la decisión de desestimar de plano la queja presentada por la denunciante, en tanto se configuró la aplicación de la figura del non bis in ídem, por lo cual no

existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria alguna al encartado al haber sido objeto de pronunciamiento, siendo necesario confirmar el proveído impugnado adoptado el 30 de abril de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de abril de 2015 por Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente el proceso la investigación disciplinaria al doctor PABLO SALAH ARGUELLO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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