CSDJ - F11001110200020150091801ADJUNTA20161006145730-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150091801ADJUNTA20161006145730-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la actuación disciplinaria no puede ser empleada como una tercera instancia para debatir cuestiones propias del litigio de competencia de otras jurisdicciones, destacando además del asunto de autos, que la decisión controvertida estuvo ajustada a derecho y fue emitida bajo las competencias propias de la investigada. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000201500918-01 (12177-29) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ, mediante el cual se INHIBIO de conocer de la queja disciplinaria instaurada en contra de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición
de FISCAL 175 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÀ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con fundamento en queja presentada por los señores Euclides Yomayusa Becerra, Álvaro
Rubiano García, Luis Rafael Colorado y otros, contra la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, por cuanto ésta les imputo el delito de fraude procesal, a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Buses Verdes Ltda., con lo cual vieron afectados sus derechos fundamentales por las actuaciones de la denunciada. Aseguraron los quejosos que dicha imputación jurídica en el proceso penal que adelanta la funcionaria denunciada obedeció al trámite impartido por la Fiscalía 104 Seccional de esa ciudad, dentro del radicado No. 787931 bajo la ley 600 de 2000, con ocasión a la presentación de unos estatutos que no estaban vigentes para ese momento, situación que fue puesta en conocimiento de la encartada para que no continuara adelantando la investigación penal, toda vez que los hechos investigados ocurrieron el 27 de octubre de 2007 y no en otra fecha, sin embargo los fiscales han hecho caso omiso a esta circunstancia, desconociendo lo preceptuado en el inciso final del artículo 533. Con lo anterior, encontraron que la actuación de la fiscal denunciada era sesgada y sin competencia, pues de manera caprichosa e ilegal, profirió resolución del 9 de julio de 2014, en la cual decidió ordenar la cancelación del registro de compra venta de bienes contenidos en la Escritura Pública No. 2263 del 18 de noviembre de 2010, negocio jurídico que afectó al vendedor a la cooperativa y al comprador empresa Sedetrans S.A., acto que había autorizado previamente por la
Asamblea General de Asociados según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 79 de 1998, considerando que la providencia emitida por la encartada desconoció que por esos hechos el Juzgado 58 Civil Municipal profirió decisión la cual fue conformada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 10 de diciembre de 2003, momento para el cual ya se habían vencido el periodo de los estatutos -2añospor ende el periodo de los nombrados en la junta. Así se cuestionaron los denunciantes, como se puede restablecer un derecho que ya había sido reconocido por instancias judiciales pertinentes, concluyendo que las actuaciones de la encartada resultaban omisivas al no verificar esa situación (fls 1 – 24 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción de primer grado, por medio de proveído del 20 de abril de 2015, se inhibió de plano de la queja presentada, pues a su juicio la denunciada no incurrió en falta disciplinaria al no evidenciar incumplimiento alguno a sus deberes o prohibiciones que estaba en el deber de conservar. Consideró la Operadora Disciplinaria que la decisión adoptada por la encartada estaba enmarcada por el ordenamiento jurídico, pues en la Resolución del 9 de julio de 2014, la disciplinada se soportó en las pruebas allegadas al plenario penal, así como con las copias de las autoridades judiciales mencionadas en la queja, por lo cual encontró que ese proveído estaba amparado por el principio de autonomía funcional, centrando que el inconformismo de los denunciantes
obedeció al resultado negativo obtenido en el asunto y por ende no se puede emplear la actuación disciplinaria para ventilar las adversidades obtenidas en otras instancias judiciales (fl. 26 – 38 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado por el señor José Raúl Lobaton Moreno, como quejoso, el 5 de agosto de 2015 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión señalando, luego de un recuento procesal de los hechos investigados penalmente, que la funcionaria denuncia desconoció lo decidido por otras jurisdicciones, usurpando además, funciones de una asamblea de asociados, ni el hecho de haber acudió ante un Juez de Control de Garantías quien era el competente para decidir lo pertinente, encontrando que la decisión de la disciplinada era arbitraria e improvisada, solicitando se revoque la decisión del a quo y se ordene continuar con la investigación (fl. 50 – 60 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de junio de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c. o. 2da Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 5 de agosto de 2016 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura se abstuvo de emitir concepto (folio 12 c. o. 2ª instancia). 3.- La doctora Myriam Stella Bernate de Martín presentó escrito de
defensa ante esta instancia el 5 de agosto de 2016, señalando que el recursos de apelación instaurado no se encuentra debidamente sustentado, pues no controvierte la decisión recurrida sino se limita a reiterar los hechos de la queja. Destacó además que la Ley 906 de 2004 inició en Bogotá su aplicación en el año 2005 y el delito de fraude procesal enunciado por los querellantes ocurrió antes de esa data por lo cual la ley vigente era la Ley 600 de 2000. Manifestó que su decisión fue debidamente motiva y soportada en las pruebas allegadas al plenario por ello fue confirmada en segunda instancia y como los quejosos no lograron derrotar su resolución acudieron a la instancia disciplinaria para controvertirla resultando esta actuación como una retaliación contra la investigada, deprecando se confirme la decisión de instancia (fl. 13 – 18 c. o. 2 da Instancia) 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en calidad de abogada y funcionaria judicial, quien no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. o. 2da Instancia); e hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 20 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la
Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se INHIBIO de conocer de la queja disciplinaria instaurada en contra de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación
Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ., mediante las copias del proceso penal No. 837600 por el delito de fraude procesal, allegadas a folio 10 al 16 del cuaderno de primera instancia. 4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ., por haber incurrido en presuntas irregularidades en la Resolución proferida el 9 de julio de 2014 dentro del asunto penal de marras, y según lo afirmado por el apelante en su recurso de alzada la Sala de instancia no tuvo en cuenta varias circunstancias para adoptar la decisión inhibitoria, procediendo a realizar un recuento de los hechos materia de investigación penal. Considera esta Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo
tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria. Resulta oportuno señalar por la Sala, que si bien el censor no concretó su recurso de apelación en aspectos puntuales que controvirtieran la decisión de la Magistrada de Instancia, lo cierto es que de su contenido se desprende que alega la falta de competencia de la funcionaria judicial investigada para haber tramitado la investigación de autos bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, y que a juicio de los quejosos debió ser con la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura que ese debate debió ser formulado al interior del proceso penal en comento, como bien lo señaló la Operadora Disciplinaria de Instancia, pues en primer término la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en juicio de valor, probatorios o de análisis respecto de la competencia propia de los funcionarios judiciales, en segundo lugar, según lo informado por la disciplinada en su escrito de defensa (fl. 13 – 18 c. o. 2 da Instancia), destacó que la Ley 906 de 2004 inició en Bogotá su aplicación en el año 2005 y el delito de fraude procesal anunciado por los querellantes ocurrió ante de esa data por lo cual la ley vigente era la Ley 600 de 2000, situaciones de las cuales este Jurisdicción no encuentra que la denunciada hubiese incurrido en irregularidad alguna en cuanto al factor de competencia en el asunto puesto a su conocimiento. Lo mismos sucede con lo relacionado con la participación del Juez de
Control de Garantías echado de menos por los quejosos y recurrente, pues de conformidad con lo normado en el artículo 21 “Restablecimiento y reparación del Derecho” de la Ley 600 de 2000 los funcionarios judiciales son competentes para adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, y en consonancia con lo regulado en el numeral 3 del artículo 114 Atribuciones de la Fiscalía General, ibídem, éstos funcionarios son competentes para tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito, por lo cual esta Superioridad no encuentra acierto en lo afirmado por el apelante. De otra parte, se obtiene además de la inconformidad planteada en el recurso de apelación que la encartada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al sumario penal, en especial las decisiones adoptadas por otros jueces de la república en un trámite de impugnación de actas de asamblea y acciones de tutela instauradas por los señores Carlos Salamanca y Orlando Rodríguez, aspecto que contrario a lo afirmado por el censor la Magistrada de instancia de forma acertada consideró que la decisión adoptada por la encartada el 9 de julio de 2014, estuvo ajustada a derecho y apoyada del material probatorio allegadas a la actuación penal de autos, dándole aplicación al principio de autonomía funcional, situación que al ser valorada por esta Colegiatura efectivamente la doctora Bernate de Martín procedió a relacionar en debida forma el causal probatorio con el cual desplegó sus actividad cognoscitiva y valorativa que arrojó como resultado la determinación
cuestionada en esta instancia, la cual fue adversa a los intereses de los quejosos, quienes en todo caso la apelaron ante el superior funcional de la denunciada, siendo confirmada quedando en firme la misma. En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala que de lo analizado en precedencia la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, no incurrió en ninguna actuación irregular la cual deba ser reprochada en esta Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual se procederá a confirmar la decisión proferida por el Seccional de Instancia ante la inexistencia del hecho denunciado, se torna imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído del 20 de abril de 2015 apelado hoy, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se INHIBIO de conocer de la queja disciplinaria instaurada en contra de la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido del 20 de abril 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se INHIBIO de conocer de la queja disciplinaria instaurada en contra de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de FISCAL 175
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial