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CSDJ - F11001110200020150092501ADJUNTA20180509111726-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150092501ADJUNTA20180509111726-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110011102000201500925-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala Resolviera el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, contra la decisión el 31 de enero de 2017, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral12 de la ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria – la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de febrero de 2015, por la señora Beatriz Sánchez Cardona contra el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, afirmó haber otorgado poder el 17 de noviembre de 1 Magistrado .Ponente Ariel Lizcano Gaitán en sala dual Magistrado Sergio Eduardo Estarita. 2 artículo 35 numeral 1”Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación 2011 para que la representara en un proceso ordinario de “existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho”. El abogado presentó contra los hermanos del causante, demanda el 17 de noviembre de 2011, en el Juzgado Sexto de Familia de la Ciudad y fue admitida. La quejosa le entregó la suma de $7.000.000 por concepto de honorarios.

Según la quejosa el abogado le manifestó el deber de cada hermano de pagar la suma de $5.000.000 pesos para cancelarle al CURADOR AD LITEM y lograr surtir la notificación de los herederos determinados e indeterminados. Indicó sentirse engañada y consideró que cobró una suma exorbitante. La quejosa revocó el poder el 9 de abril de 2012, al abogado porque la indujo en error, pues en principio se le dio poder para iniciar un juicio de pertenencia del inmueble que habita desde hace treinta años, pero a la vez se tramitaría proceso de unión marital de hecho, ocasionándole grandes perjuicios pues tan solo se debía tramitar el proceso ordinario de unión marital de hecho, para reclamar los derechos que le corresponden como compañera permanente del causante Abel Antonio Gómez Gómez. Actuaciones procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura el certificado N° 04036-2015 de 27 de abril de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, se identifica con la C.C. N° 19.476.532 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N°103078 vigente y fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del togado.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora3 mediante auto de 27 de abril

3 Magistrado Paulina Canosa Suarez. 2

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de agosto de 2015, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado, por lo que fue aplazada para el 17 de junio de 2016, día en que tampoco se pudo realizar la mentada diligencia debido a la no comparecencia de la defensora de oficio y el disciplinable.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a esta diligencia

también asistió la quejosa y se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien adujó encontrar impresiones en el escrito de la queja, pues no es claro la manera como el disciplinado indujo a error a la quejosa y ella se contradice al afirmar ser una persona que desconoce el derecho cuando indicó que el disciplinado debió adelantar tan solo un proceso en particular. 3.1. Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa indicó haber entregado la suma de $ 7.500.000 en la oficina del abogado. Afirmó la conducta descuidada del togado al negocio por lo cual le revocó el poder en el año 2012, solicitó el cobro de $30.000.000 pesos para pagar la curaduría a cada uno de los demandados, lo que a ella le pareció un desproporcionado. Decreto de pruebas.  Ofició al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, copia integral y legible del proceso de pertenencia.  Solicitó al Juzgado 6 de Familia de Bogotá, copia del proceso unión marital de hecho, tramitado por la quejosa contra Jorge Gómez Gómez. 3

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación  Testimonios de Francisco Javier Sánchez; Myriam Sánchez Cardona  Ofició a la oficina de reparto civil, laboral para que informara si hay demandas

presentadas por el disciplinado. Se continuó el desarrollo de la audiencia el 11 de noviembre de 2016, se presentaron los intervinientes y recepcionó los siguientes testimonios:  Myriam Magola Sánchez Cardona. Señalo haber conocido al disciplinado en el año 2011, recordó haber acompañado en varias oportunidades a la quejosa a la oficina del abogado. Tiene claro que él abandono el proceso.  Francisco Javier Sánchez Cardona. Manifestó conocer al abogado hace 18 años por medio del padre de este. El togado se comprometió con su hermana a llevar el proceso y le exigió $1.500.000, a los pocos días solicitó $500.000. Más adelante pidió $1.500.000 por concepto de edictos. En el mes de enero de 2012 la hermana lo llamó y le comentó de una nueva solicitud de dinero por parte del abogado de $ 4.000.000. El testigo señaló la actitud de ira del disciplinado al enterarse que fue revocado el poder y de la sustitución al doctor Malagón. 4

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación

4. Calificación Jurídica. La Magistratura procedió a hacer la calificación provisional contra el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, por la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo, en relación con las

sumas de dinero exigidas, en concordancia con la inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. De igual manera, se decretó la terminación parcial de los hechos que llevaron al convencimiento de la quejosa de presentar una demanda de pertenencia y simultáneamente proceso de unión marital de hecho, en razón a la ocurrencia el 30 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011 respectivamente, al evidenciarse la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por haber trascurrido más de cinco años, el proceso de pertenencia prescribió el 29 de noviembre de 2016 y para el proceso de unión marital de hecho el 9 de noviembre de 2016. En relación con el abandono de los procesos, la pertenencia fue admitida el 7 de febrero de 2012 y la revocatoria fue presentada el 9 de abril de 2012, es decir que tan solo trascurrieron dos meses a partir del auto admisorio de la demanda. El abogado realizó las diligencias pertinentes para registrar en el folio de matrícula inmobiliaria cuando se presentó la revocatoria; de acuerdo a lo anterior, el a quo no encontró abandono por tal motivo archivó la investigación. El proceso de unión marital de hecho fue admitido el 23 de enero de 2012, el abogado allegó copias, se aceptó la caución prestada por la compañía Liberty seguros, se decretaron las medidas de inscripción de la demanda sobre los certificados de depósitos y finalmente el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C el 27 de abril de 2017 aceptó la revocatoria del poder, por lo que no evidenció abandono

del proceso y procedió archivar la investigación. 5

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación En relación con las sumas de dinero recibidas, la primera instancia resaltó el carácter instantáneo de la falta por cobro desproporcionado de honorarios. Del material probatorio obrante se destacó recibo de pago por $1.500.000 y otro de $500.000 el 2 de diciembre de 2011, no se consideró unas sumas exorbitantes con relación al trabajo jurídico que se había comprometido el abogado en los dos asuntos y decretó el archivo de las diligencias en relación con ambos procesos.

5. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 16 de enero de 2017 y recepcionó la versión libre del disciplinado, quien manifestó conocer a la quejosa respecto de la muerte de su compañero permanente. Según el togado, él le había manifestado a la quejosa la necesidad de iniciar tres procesos para adquirir los derechos patrimoniales, unión marital de hecho, una sucesión y por último el de pertenencia.

Indicó haber realizado un cobro del 12% de los procesos como honorarios más los gastos generados. Adujó haber expedido duplicados de los recibos por segunda vez porque la quejosa los extravió. En relación con el cobro de $5.000.000 por cada curador, señaló ser falso, pues el doctor de la contraparte lo citó a su oficina, a la cual

acudió y dijo que se notificaba. Advirtió haber recibido solo $ 4.000.000.

6. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio calificó el actuar como diligente por parte del togado, al considerar que él sí realizó el trabajo y contrario a lo afirmado en la queja, presentó distintas acciones y demandas, afirmó respecto de los honorarios ser cobrados en razón a la gestión realizada.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

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Referencia: Abogado en Apelación El seccional de instancia mediante proveído de 31 de enero de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO por la falta de "Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos." prescrita en el numeral 1 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque el disciplinado exigió remuneración desproporcionada y la inobservancia del deber "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribiré recibos cada vez que perciba dineros,

cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago por su incursión en la falta descrita numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007." descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Según el a quo el profesional del derecho exigió sumas de dinero exorbitantes que no fueron negociadas con la quejosa aprovechándose de la inexperiencia de ella en los asuntos. Como bien se determinó, la conducta del abogado no fue por abandono o descuido, sino por no tener claridad alguna acerca de cuanto le iba a costar el trámite del proceso de pertenencia, y cuando le fue entregado un formato de contrato el 2 de marzo de 2012, donde exigía honorarios, tan sólo se refirió al proceso de unión marital de hecho. Se logró determinar la intención del abogado de regular sus honorarios ante el Juzgado de Familia al no ser cancelados por su cliente, sin probar cual fue el pacto de honorarios que hizo con la quejosa, por tanto se aprovechó de la necesidad e inexperiencia de la señora Beatriz Sánchez, no solamente de manera verbal sino por escrito como se evidenció en la copia que se adjuntó al despacho. 7

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación

Sanción. Indicó el a quo la consecuencia que debe afrontar el disciplinable por haber actuado de manera contraria a sus deberes lo cual atenta contra lo establecido por el Estatuto Deontológico. La conducta amerita establecer la dosimetría sancionatoria SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por cuatro meses al abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el término legal el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO mediante escrito radicado 8 febrero de 2017 interpuso recurso de apelación contra lo definido, solicitó revocar el fallo de 31 de enero de 2017 bajo los siguientes argumentos: • La Magistrada no procedió a la tacha de los testimonios por ser hermanos de la quejosa. • "La quejosa falta a la verdad al afirmar que no se le entregó contrato de prestación de servicios, sí se le concedió un borrador al hermano para que fuera discutido." 8

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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso. Mediante auto de 13 de marzo de 2017 la Magistrada de

instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto el 24 de julio de 2017, se avocó conocimiento el 25 de julio siguiente y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, requerir a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos, (fl. 5 c. 2a Inst.) y el expediente regresó al Despacho el 25 de agosto de 2017. Concepto del Ministerio Público. En escrito de 11 de agosto de 2017 el Ministerio Público emitió concepto, solicitó CONFIRMAR la decisión apelada y la sanción impuesta al Doctor CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO (Fls.16-18 c.2a Inst.). Se refirió al artículo 35 numeral 1 de la Ley 1127 de 2007 por el que fue sancionado el disciplinado y determinó que la señora Beatriz fue asaltada en su buena fe, pues ella no tenía conocimiento de cuáles eran los beneficios que iba recibir el doctor Jiménez Alonso por la gestión encomendada. El togado nunca tuvo la intención de entregar contrato de prestación de servicios en el que quedarían establecidas las sumas de dinero por concepto de honorarios, tan solo emitió recibo por cada dinero percibido con el fin de evitar el control cierto de la cantidad de dinero por parte de la quejosa, de lo cual deriva el aprovechamiento. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 616244 de 24 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que

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Referencia: Abogado en Apelación no registra sanción alguna el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO.

(fl. 20 c.2a Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.", en concordancia con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso"6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 10

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Referencia: Abogado en Apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.'", razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. La apelación interpuesta por el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual

ordenó sancionar con cuatro meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta el escrito de queja y lo manifestado por el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO como sustento del recurso de apelación, se logra establecer el inconformismo de la misma en punto de alzada con las siguientes afirmaciones: • La Magistrada no procedió a la tacha de los testimonios de los hermanos de la quejosa. • “la quejosa falta a la verdad al afirmar que no se le entregó contrato de prestación de servicios, si se le concedió un borrador al hermano para que fuera discutido." De la Prescripción. Previo a analizar los argumentos de inconformidad de los apelantes, la Sala examinará la situación táctica de la falta enrostrada, al vislumbrar la posible presencia del fenómeno prescriptivo en posible falta. Dispone la Ley 1123 de 2.007: 11

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Radicado N° 110011102000201500925-01

Referencia: Abogado en Apelación "Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de

la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." Aclara el despacho, en relación con la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin necesidad de mayores disquisiciones que el actuar del profesional del derecho, frente a las razones expuestas como punto de inconformidad del apelante, a la fecha no pueden ser objeto de persecución disciplinaria. Advierte esta Sala que la acción disciplinaria aquí ejercitada, se encuentra prescrita, razón por la cual el Estado en este caso ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de prescripción de cinco años para los procesos disciplinarios contra abogados, término que se cuenta desde el día de la materialización del último acto constitutivo de la posible falta. En efecto, la norma en cita indica: "Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma." - Falta contra la honradez del abogado, articulo 35 numeral 1. "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 12

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos." La actuación desplegada por el abogado fue para el 2 de marzo de 2012 al exigir mediante contrato de prestación de servicios los 12% de la totalidad de los bienes, es decir la suma de $21.500.000 discriminados de la siguiente manera: • El 33.3% del valor acordado con el auto admisorio de la demanda. • El 33.3% del valor acordado con la notificación de los diez hermanos, mediante curador ad litem o de forma personal. • El 33.3% del valor acordado en la sentencia de primera instancia. • En caso de incumplimiento cancelar como sanción el 30% más del valor acordado inicialmente.

El abogado al momento de exigir honorarios en el contrato de prestación de servicios tan solo se pronunció del proceso de unión marital de hecho, sin manifestarse de la pertenecía y el de sucesión, que con anterioridad ya existía pago por su gestión, es decir no tuvo en cuenta los dineros recibidos. Los 5 años respecto de éste hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados el 1 de marzo de 2017. El Estado perdió sus facultades sancionatorias respecto de los supuestos fácticos que a consideración de la quejosa, constituyen faltas a los deberes profesionales del abogado. Sobre el tema de la prescripción se pronunció la Corte Constitucional en los

siguientes términos: "Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, —5 años—, sin haber adelantado y concluido el 13

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Referencia: Abogado en Apelación proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia oue le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitarla acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta,

hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo —5 años—"4. Resalta esta Colegiatura, que las diligencias ingresaron prescritas al Despacho de quien funge como ponente, luego el reparto se surtió el 24 de julio de 2017, avocándose conocimiento el 25 siguiente. Adelantado el trámite, el expediente regresó al Despacho el 25 de agosto de 2017. Las anteriores circunstancias siendo entendibles, permitieron que el Estado perdiera su facultad sancionatoria frente a dicho hecho investigado, en razón a que el transcurso del tiempo superó los cinco años desde la ocurrencia del referido hecho materia de investigación, por tanto procederá la Sala, a terminar y dar lugar al archivo de la acción disciplinaria. 4 Corte Constitucional, Sentencia C -244 del 30 de mayo de 1996: M. P. doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ 14

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Terminar la acción disciplinaria contra el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO conforme a la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que

notifique a todas las partes del proceso. Tercero.-Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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Referencia: Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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