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CSDJ - F11001110200020150092701ADJUNTA20171013090142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150092701ADJUNTA20171013090142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judiciales y extrajudiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500927 01 (14408-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2017 por la doctora ELKA VENEGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA sobre los hechos relacionados con la presunta indiligencia en los mandatos otorgados por la quejosa, de conformidad con lo

señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007; en la oportunidad la Magistrada de Instancia profirió pliego de cargos contra el togado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 ídem en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2015, la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA formuló queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, afirmando que éste asumió el encargo de un proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho, sin embargo no cumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito pero si exigió una suma de 8 salarios mínimos legales vigentes para sustituir el poder y adicionalmente según el dicho de la quejosa se quedó con todos los documentos necesarios para continuar con el proceso. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 03047-2015 del 7 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 19.301.655, portador de la tarjeta profesional No. 207.279 (fl. 11 c. de 1ª. Instancia). 3.- La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de agosto de 2015 (fl. 12 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de julio de 2016, el Magistrado Instructor Sergio Sánchez instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante MARÍA ESPERANZA ORJUELA, el doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA como querellado y JULIA ISABEL GANTIVA representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra a MARÍA ESPERANZA ORJUELA quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radica en que el disciplinable nunca la defendió quedándose en el aire todas las explicaciones jurídicas que el togado de dio sobre los procesos que iba a llevar a cabo en aras de proteger los intereses de la quejosa. Adicionalmente aclaró que siempre le dijo

al investigado que no tenía dinero que los honorarios solo podían provenir de las resultas de cada proceso. Finalmente manifestó que nunca había recibido informes por parte del togado, que le había firmado 4 poderes y entregado documentos como registros civiles de sus hijos, actas de grado de los hijos, copia de las escrituras de los bienes inmuebles, certificado de existencia y representación de la empresa, entre los que recordaba pero el profesional del derecho nunca se los regresó. A los cuestionamientos del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA la quejosa aseveró haber visitado su oficina en dos ocasiones, y no recordar si el encartado había ido a su casa. 4.2.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando:  Requiérase al Juzgado Quince de Familia de esta capital para que allegue el proceso 2015-740.  Llámese a declarar al señor Álvaro Aguilar. Cítese al abonado telefónico 314-4107193.  Requiérase al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital para que allegue el proceso 2015-219.  Solicitar la declaración del señor Rafael Alfredo Caviativa Gutiérrez. Cítesele a la dirección Carrera 7 No. 17-51 oficina 510

A.  Solicitar la declaración del señor Carlos Alberto Mendoza.

Cítesele a la dirección Carrera 7 No. 17-51 oficina 510 A.  Solicitar la declaración del señor Carlos Ocampo Santos. Cítesele a la dirección Carrera 8 No. 12C-35 Edifico Andes

Oficina 606 y abonado telefónico 2822557. 4.3.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de octubre de 2016(fls. 5051 c. 1a. instancia, CD No. 1). 5.- El 27 de octubre de 2016 instaló la Magistrada de Instancia ELKA VENEGAS la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraba presente el encartado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, no así la representante del Ministerio Público ni la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Recibió la Magistrada de Instancia versión libre del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, quien realizó un recuento de todo lo actuado, iniciando por la gestión que se realizó para obtener el paz y salvo del abogado que llevaba los casos de la quejosa doctor ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, posteriormente detalló el encuentro del 11 de septiembre de 2014 en la oficina del togado donde se le presentó el equipo que trabajaría en su caso y se le ilustró de todas las actuaciones que se planeaba realizar aclarándole que debía contratarse un investigador privado con el fin de tener claridad sobre la información del compañero permanente, situación que no fue objetada por la quejosa sin embargo debido a la falta de dinero de la querellante los gastos del investigador fueron asumidos por uno de los miembros del equipo. Informó que el 20 de septiembre de 2014 se reunió en la casa de la

quejosa desde las nueve de la mañana a la una de la tarde con el fin de organizar la gestión a realizar y posteriormente el 10 de octubre de 2014 el investigador entregó el trabajo realizado solicitando se le pagaran los honorarios faltantes que ascendían a la suma de $615.000 pesos y que hasta la fecha no se han cancelado. Para el 30 de octubre de 2014 el investigado no lograba ubicar a la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA, sin embargo el 14 de noviembre de 2014 por correo certificado llegaron a casa del encartado documentos de la señora querellante como fueron contrato de liquidación conyugal separación de bienes de Ana Isabel Muñoz y Carlos Arturo Torres (compañero de la quejosa y anterior pareja), un contrato de Leasing Financiero No. 180-77101, Escritura Pública 2295 del 21 de octubre de 2003 de la Notaria 50 del Circulo de Bogotá donde se realiza la constitución de la empresa Industrias Metálicas Wilmar Ltda., extracto bancario AV Villas del 15 de marzo de 2012 titular Carlos Arturo Torres Sierra, Extracto de Tarjeta de Crédito del Banco de Bogotá a nombre de Industrias Metálicas Wilmat Ltda, comprobante de pago del seguro social con fecha del 13 de junio de 2012 a nombre de Carlos Arturo Torres Sierra y finalmente acta de compromiso sobre la compraventa de bienes de Industrias Metálicas Wilmat Ltda del 5 de marzo de 2012. Posteriormente aseveró el profesional en derecho que la quejosa le solicitó que solo fuera él quien se encargara de su caso no el resto del equipo, por lo cual el togado siguiendo tal instrucción realizó un nuevo

contrato de prestación de servicios y poderes sin recibir respuesta alguna por parte de la querellante, razón por la cual el togado ha tenido que soportar todo tipo de maltratos de parte de la quejosa y de su anterior equipo jurídico. Afirmó el encartado haber enviado por correo certificado 3 informes de la gestión realizada el 9 de diciembre de 2014, el 29 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015 pero la falta de colaboración por parte de la quejosa ocasionó que en dos ocasiones le rechazaran las demandas en el Juzgado Séptimo de Familia y Juzgado Quince de Familia debido a que los documentos que se solicitaron nunca fueron entregados por la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA. Concluyendo el investigado que de lo referido se puede inferir que su actuar fue diligente y que no incurrió en ninguna falta a los deberes consagrados en Código Disciplinario del Abogado, solicitando se resuelva a su favor declarando la terminación de la investigación disciplinaria. 5.2.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 9 de febrero de 2017 a las 2:30 pm. (fl. 61 c. 1a. instancia, CD No. 2). 6.- El 9 de febrero de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA y la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA, no así el

representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Continuó la Operadora Disciplinaria con la versión libre del investigado quien explicó que retiró los dos procesos de constitución marital de hecho uno por que la quejosa no entregó los documentos que se le requirieron y en la segunda oportunidad toda vez que no figuraba prueba en el registro civil del demandando la disolución de la sociedad conyugal con la pareja anterior a la quejosa. Por otro lado, aclaró en cuanto a los otros procesos que se planificó interponer nunca le entregaron los documentos. En referencia a lo que ocasionó la discordia entre la quejosa y el investigado este último afirmó que cuando la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA le informó que tenía otro abogado y que no iba a pagar los honorarios de lo gestionado, no le entregó el paz y salvo, situación que generó gran molestia en la querellante. Finalmente aseveró que a pesar de intentar encontrarse en dos ocasiones con la señora para entregarle los documentos ella incumplió las citas y por eso no lo hizo. Acto seguido la Magistrada de Instancia solicitó a la quejosa revisar los documentos allegados por el encartado por lo cual identificó que no se encontraba ni la copia de los registros civiles entregados ni la certificación de existencia y representación de la empresa Industrias Metálicas Wilmat Ltda. 6.2.- La Juez Disciplinaria procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concediendo el uso de la palabra en el siguiente orden: 6.2.1.- RAFAEL ALFREDO CAVIATIVA, quien manifestó conocer al investigado por que fueron compañeros de estudio en la Universidad

Cooperativa de Colombia y en el año 2014 comenzaron a compartir la oficina de trabajo. Afirmó distinguir a la quejosa debido a la reunión que se realizó en su lugar de trabajo con el fin de explicarle como se iba a proceder según el caso particular, recordando que para llevar a cabo lo expuesto se contrataron los servicios de investigador del doctor CARLOS OCAMPO dándole la suma de $250.000 por adelantado. Por último aclaró que él nunca recibió ni dinero ni documentos por parte de la quejosa además de que jamás se le informó de posibles comportamientos inapropiados de la querellante en el lugar de trabajo. 6.2.2.- CARLOS ALBERTO MENDOZA MILLÁN, aseveró ser compañero del investigado en la Universidad Cooperativa de Colombia y recordó que en una ocasión se reunió con el encartado y su compañero de oficina RAFAEL ALFREDO CAVIATIVA para presentar la estrategia de trabajo que se estaba planeando en el caso de la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA para lo cual propuso la necesidad de contratar un investigador y así tener claridad y certeza del patrimonio del compañero permanente el señor Carlos Torres. Aclaro que no recibió dinero y que nunca se llegó a firmar contrato alguno. 6.2.3.- CARLOS EDUARDO OCAMPO SANTOS, manifestó que prestó sus servicios como investigador y que por la demora en el pago terminó cobrando la suma de $500.000 reconociendo el informe y los documentos entregados por su labor. 6.3.- Fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación

de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de marzo de 2017. (fl. 67 c. 1a. instancia, CD No. 3). 7.- El 30 de marzo de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA y la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La Operadora Disciplinaria procedió a practicar el testimonio faltante concediendo el uso de la palabra al señor ALVARO AGUILAR ORTIZ, quien afirmó que presentó al abogado y la quejosa ratificando que el investigado le explicó cómo se iba a llevar el caso e inclusive la invitó a almorzar. Manifestó el testigo que los problemas iniciaron porque ella le incumplió con las solicitudes del togado. Aseveró que acompañó a la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA muchas veces a la oficina del doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, realizando escándalos en el edificio. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación

anticipada del proceso disciplinario en cuanto a la falta de diligencia, considerando que efectivamente la quejosa se acercó al investigado en septiembre de 2014 para que la representara en contra de quien fuera su esposo en proceso ante la jurisdicción de familia para la constitución marital de hecho, proceso ante la jurisdicción laboral para la reclamación de sus acreencias laborales por trabajar en Industrias Metálicas Wilmat Ltda. y finalmente ante la jurisdicción civil con el fin de reclamar las utilidades que le corresponden como miembro fundadora de la misma empresa. Por lo cual resulta claro según se extrae de los correos, documentos y declaraciones rendidas que en septiembre de 2014 que la quejosa si fue a la oficina de los abogados estando inicialmente de acuerdo de que se conformara un equipo jurídico que asumiera su caso sin embargo esto nunca se concretó toda vez que la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA finalmente no estuvo de acuerdo. Por otro lado, analizó la Magistrada de Instancia que existió un contrato de prestación de servicios acreditado con el reconocimiento de firmas del 27 de noviembre de 2014 además de los poderes suscritos para la misma fecha, instaurando el togado efectivamente en enero del 2015 la demanda ante la jurisdicción de familia tiempo prudencial ya que se contempló la vacancia judicial, correspondiendo al Juzgado Quince de Familia de Bogotá sin embargo dicha demanda fue rechazada por la subsanación de la misma toda vez que la quejosa no atendió las solicitudes del encartado de entregar los registros civiles. Razón por la cual formuló por segunda vez dicha demanda correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, concluyendo que la primera

gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios se cumplió dentro de las posibilidades del togado. En cuanto a los otros procesos afirmó la Operadora Disciplinaria que la quejosa solicitó al doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA cambios en las facultades otorgadas en los poderes situación que fue cumplida por el togado allegando por correspondencia certificada dichos documentos los cuales nunca fueron suscritos por la quejosa para posteriormente informarle al togado su intención de revocar el mandato y solicitarle paz y salvo de la gestión realizada a lo cual le respondió el investigado que no tenía inconveniente pero se le debía pagar unos honorarios por la suma de $5.000.0000 de pesos, razón por la cual el 15 de febrero del 2015 la querellante instauró la queja. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al utilizar las acciones judiciales para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró falta disciplinaria en cuanto al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por lo tanto la Magistrada Sustanciadora dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en cuanto dichos hechos en favor del abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, sin embargo formuló pliego de cargos al analizar el tema de los documentos entregados por la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA al togado, toda vez que era su deber devolverlos a la menor brevedad posible según solicitud hecha por la quejosa situación que no encuadra

con el normal proceder del profesional del derecho ya que los informes y solicitudes siempre fueron entregadas por correo certificado sin embargo pudiendo haber hecho lo mismo con los documentos no lo hizo, concluyendo el a quo que el abogado encartado faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 ídem, a título de dolo. (fls. 73-74 c. 1ª. Instancia, CD 4). DE LA APELACIÓN La denunciante MARÍA ESPERANZA ORJUELA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que el abogado tenía copia de los registros civiles y que a pesar de que los informes fueron enviados a un inmueble de su propiedad nadie los recibió. (fls. 73-74 c. 1ª. Instancia, CD 4). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 24 de agosto de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación(fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 4 de septiembre 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª

Instancia). 3.- El 13 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 684207 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 14 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer

recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2017 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, en cuanto a los hechos relacionados con la falta de diligencia. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA con relación a la falta de diligencia, afirmando que, el abogado si tenía copia de los registros civiles de sus hijos para subsanar la demanda ante la jurisdicción de familia por lo que se podía evitar que se rechazara la misma, adicionalmente pese a que el togado envió por correo certificado los nuevos poderes con los requisitos expuestos por la

quejosa a uno de sus inmuebles nunca fueron recibidos. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA aceptó poder de la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA con el objeto de iniciar y llevara hasta su culminación tres procesos diferentes contra el que para entonces era su compañero permanente, además de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de presentación personal del 27 de noviembre de 2014 (fls. 26 del c.o.), en razón a lo anterior el investigado interpuso demanda de Declaración y Disolución de Unión Marital de Hecho correspondiéndole al Juzgado Quince de Familia de Bogotá con acta individual de reparto del 19 de enero de 2015 radicado No. 110013110015201500074 00, quien en auto del 21 de enero de 2015 inadmitió la demanda solicitando se subsane allegando copia autentica del registro civil de nacimiento de las partes (fl. 208 del c.a. 3). En este punto la Sala observa que la misma quejosa allegó como prueba dentro del proceso disciplinario documento suscrito por el encartado remitido a la Calle 5B No. 27-53 en la cual le solicitó los registros civiles para subsanar la demanda adicionalmente el togado presentó comprobante de entrega del mismo con firma de recibido (fl. 210 del c.a.3), por lo cual la quejosa como poderdante tenía el deber de proveer de dichos documentos solicitados a tiempo por el investigado sin embargo no fue su interés atender la solicitud del mismo, concluyendo este ente Colegiado que para este primer punto

de la apelación no se observa conducta alguna disciplinariamente reprochable por parte del doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA. En cuanto al segundo punto de la apelación que hace referencia a la no recepción de los informes y documentos enviados a la Calle 5B No. 27-53 analiza la Sala que dichos correos certificados se enviaron al domicilio donde ya se habían recibido otros documentos y adicionalmente según la versión libre del togado en este inmueble se reunió con la quejosa para hablar de las acciones a interponer, por otro lado existen pruebas allegadas por el encartado del informe remitido el 9 de diciembre de 2014 con certificado de recepción firmado por la señora Mireya Orjuela (fls. 178193 del c.a. 3), infiriendo esta Sala que la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA si recibió dichos documentos pero nunca tuvo la disposición para continuar con la relación profesional con el investigado incluso manifestando en la queja que le solicitó el paz y salvo por los servicios prestados teniendo la intención de contratar a otro abogado. Situación que es congruente con el dicho del investigado, por lo cual esta Sala concluye que la labor desplegada por el encartado se ciñó a lo acordado dentro del contrato de prestación de servicios, por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA no configuran conducta relevante disciplinariamente, puesto que del acervo probatorio se evidenció la diligencia con que obró el encartado, de esta manera, procederá esta Superioridad a CONFIRMAR la decisión del 30 de marzo de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la

terminación de la investigación seguida contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA por los hechos relacionados con la falta de diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de marzo de 2017 por la doctora ELKA VENEGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar para que la Magistrada Sustanciadora continúe con la investigación disciplinaria por la formulación de cargos

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