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CSDJ - F11001110200020150092702ADJUNTA20191031114808-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150092702ADJUNTA20191031114808-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500927 02 (16724-37) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con ALBERTO VERGARA MOLANO 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 ídem en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2015, la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA formuló queja disciplinaria contra el

abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, afirmando que éste asumió el encargo de un proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho, sin embargo no cumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito pero si exigió una suma de 8 salarios mínimos legales vigentes para sustituir el poder y adicionalmente según el dicho de la quejosa se quedó con todos los documentos necesarios para continuar con el proceso. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 03047-2015 del 7 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.655, portador de la tarjeta profesional No. 207.279 vigente (fl. 11 c. de 1ª. Instancia). 3.- La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de agosto de

2015 (fl. 12 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de julio de 2016, el Magistrado Instructor Sergio Sánchez instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante MARÍA ESPERANZA ORJUELA, el doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA como querellado y JULIA ISABEL GANTIVA representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra a MARÍA ESPERANZA ORJUELA quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radicaba en que el disciplinable nunca la defendió quedándose en el “aire” todas las explicaciones jurídicas que el togado le dio sobre los procesos que iba a llevar a cabo en aras de proteger los intereses de la quejosa. Adicionalmente aclaró que siempre le dijo al investigado que no tenía dinero que los honorarios solo podían provenir de las resultas de cada proceso. Finalmente manifestó que nunca había recibido informes por parte del togado, que le había firmado 4 poderes y entregado documentos como registros civiles de sus hijos, actas de grado, copia de las escrituras de los bienes inmuebles, certificado de existencia y representación de la empresa, entre los que recordaba pero el profesional del derecho nunca se los regresó. A los cuestionamientos del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA la quejosa aseveró haber visitado su oficina en dos ocasiones, y no recordar si el encartado había ido a su casa.

4.2.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando:  Requiérase al Juzgado Quince de Familia de esta capital para que allegue el proceso 2015-740.  Llámese a declarar al señor Álvaro Aguilar. Cítese al abonado telefónico 314-4107193.  Requiérase al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital para que allegue el proceso 2015-219.  Solicitar la declaración del señor Rafael Alfredo Caviativa Gutiérrez. Cítesele a la dirección Carrera 7 No. 17-51 oficina 510

A.  Solicitar la declaración del señor Carlos Alberto Mendoza.

Cítesele a la dirección Carrera 7 No. 17-51 oficina 510 A.  Solicitar la declaración del señor Carlos Ocampo Santos. Cítesele a la dirección Carrera 8 No. 12C-35 Edifico Andes Oficina 606 y abonado telefónico 2822557. 4.3.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de octubre de 2016(fls. 5051 c. 1a. instancia, CD No. 1). 5.- El 27 de octubre de 2016 instaló la Magistrada de Instancia ELKA VENEGAS la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraba presente el encartado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, no así la representante del Ministerio Público ni la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA;

llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Recibió la Magistrada de Instancia versión libre del doctor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, quien realizó un recuento de todo lo actuado, iniciando por la gestión que se realizó para obtener el paz y salvo del abogado que llevaba los casos de la quejosa doctor ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, posteriormente detalló el encuentro del 11 de septiembre de 2014 en la oficina del togado donde se le presentó el equipo que trabajaría en su caso y se le ilustró de todas las actuaciones que se planeaba realizar aclarándole que debía contratarse un investigador privado con el fin de tener claridad sobre la información del compañero permanente, situación que no fue objetada por la quejosa sin embargo debido a la falta de dinero de la querellante los gastos del investigador fueron asumidos por uno de los miembros del equipo. Informó que el 20 de septiembre de 2014 se reunió en la casa de la quejosa desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde con el fin de organizar la gestión a realizar y posteriormente el 10 de octubre de 2014 el investigador entregó el trabajo realizado solicitando se le pagaran los honorarios faltantes que ascendían a la suma de $615.000 pesos y que hasta la fecha no se han cancelado. Para el 30 de octubre de 2014 el investigado no lograba ubicar a la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA, sin embargo el 14 de noviembre de 2014 por correo certificado llegaron a casa del encartado documentos de la señora querellante como fueron contrato de liquidación conyugal

separación de bienes de Ana Isabel Muñoz y Carlos Arturo Torres (compañero de la quejosa y anterior pareja), un contrato de Leasing Financiero No. 180-77101, Escritura Pública 2295 del 21 de octubre de 2003 de la Notaria 50 del Circulo de Bogotá donde se realizó la constitución de la empresa Industrias Metálicas Wilmar Ltda., extracto bancario AV Villas del 15 de marzo de 2012 titular Carlos Arturo Torres Sierra, Extracto de Tarjeta de Crédito del Banco de Bogotá a nombre de Industrias Metálicas Wilmat Ltda, comprobante de pago del seguro social con fecha del 13 de junio de 2012 a nombre de Carlos Arturo Torres Sierra y finalmente acta de compromiso sobre la compraventa de bienes de Industrias Metálicas Wilmat Ltda del 5 de marzo de 2012. Posteriormente aseveró el profesional en derecho que la quejosa le solicitó que solo fuera él quien se encargara de su caso no el resto del equipo, por lo cual el togado siguiendo tal instrucción realizó un nuevo contrato de prestación de servicios y poderes sin recibir respuesta alguna por parte de la querellante, razón por la cual el togado ha tenido que soportar todo tipo de maltratos de parte de la quejosa y de su anterior equipo jurídico. Afirmó el encartado haber enviado por correo certificado 3 informes de la gestión realizada el 9 de diciembre de 2014, el 29 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015 pero la falta de colaboración por parte de la quejosa generó que en dos ocasiones le rechazaran las demandas en el Juzgado Séptimo de Familia y Juzgado Quince de

Familia de Bogotá debido a que los documentos que se solicitaron nunca fueron entregados por la señora MARÍA ESPERANZA

ORJUELA.

Concluyendo el investigado que de lo referido se puede inferir que su actuar fue diligente y que no incurrió en ninguna falta a los deberes consagrados en Código Disciplinario del Abogado, solicitando se resuelva a su favor declarando la terminación de la investigación disciplinaria. 5.2.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 9 de febrero de 2017 a las 2:30 pm. (fl. 61 c. 1a. instancia, CD No. 2). 6.- El 9 de febrero de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA y la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Continuó la Operadora Disciplinaria con la versión libre del investigado quien explicó que retiró los dos procesos de constitución marital de hecho uno por que la quejosa no entregó los documentos que se le requirieron y en la segunda oportunidad toda vez que no figuraba prueba en el registro civil del demandando la disolución de la sociedad conyugal con la pareja anterior a la quejosa. Por otro lado, aclaró en cuanto a los otros procesos que se planificó interponer nunca le entregaron los documentos. En referencia a lo que ocasionó la

discordia entre la quejosa y el investigado este último afirmó que cuando la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA le informó que tenía otro abogado y que no iba a pagar los honorarios de lo gestionado, no le entregó el paz y salvo, situación que generó gran molestia en la querellante. Finalmente aseveró que a pesar de intentar encontrarse en dos ocasiones con la señora para entregarle los documentos ella incumplió las citas y por eso no lo hizo. Acto seguido la Magistrada de Instancia solicitó a la quejosa revisar los documentos allegados por el encartado por lo cual identificó que no se encontraba ni la copia de los registros civiles entregados ni la certificación de existencia y representación de la empresa Industrias Metálicas Wilmat Ltda. 6.2.- La Juez Disciplinaria procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concediendo el uso de la palabra en el siguiente orden: 6.2.1.- RAFAEL ALFREDO CAVIATIVA, quien manifestó conocer al investigado por que fueron compañeros de estudio en la Universidad Cooperativa de Colombia y en el año 2014 comenzaron a compartir la oficina de trabajo. Afirmó distinguir a la quejosa debido a la reunión que se realizó en su lugar de trabajo con el fin de explicarle como se iba a proceder según el caso particular, recordando que para llevar a cabo lo expuesto se contrataron los servicios de investigador del doctor CARLOS OCAMPO dándole la suma de $250.000 por adelantado. Por último aclaró que él nunca recibió ni dinero ni documentos por parte de la quejosa además de que jamás se le informó de posibles

comportamientos inapropiados de la querellante en el lugar de trabajo. 6.2.2.- CARLOS ALBERTO MENDOZA MILLÁN, aseveró ser compañero del investigado en la Universidad Cooperativa de Colombia y recordó que en una ocasión se reunió con el encartado y su compañero de oficina RAFAEL ALFREDO CAVIATIVA para presentar la estrategia de trabajo que se estaba planeando en el caso de la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA para lo cual propuso la necesidad de contratar un investigador y así tener claridad y certeza del patrimonio del compañero permanente el señor Carlos Torres. Aclaró que no recibió dinero y que nunca se llegó a firmar contrato alguno. 6.2.3.- CARLOS EDUARDO OCAMPO SANTOS, manifestó que prestó sus servicios como investigador y que por la demora en el pago terminó cobrando la suma de $500.000 reconociendo el informe y los documentos entregados por su labor. 6.3.- Fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de marzo de 2017. (fl. 67 c. 1a. instancia, CD No. 3). 7.- El 30 de marzo de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA y la quejosa MARÍA ESPERANZA ORJUELA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes

actuaciones: 7.1.- La Operadora Disciplinaria procedió a practicar el testimonio faltante concediendo el uso de la palabra al señor ALVARO AGUILAR ORTIZ, quien afirmó que presentó al abogado y la quejosa ratificando que el investigado le explicó cómo se iba a llevar el caso e inclusive la invitó a almorzar. Manifestó el testigo que los problemas iniciaron porque ella le incumplió con las solicitudes del togado. Aseveró que acompañó a la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA muchas veces a la oficina del doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, realizando escándalos en el edificio. 7.2.- Calificación de la Conducta: Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario en cuanto a la falta de diligencia, considerando que efectivamente la quejosa se acercó al investigado en septiembre de 2014 para que la representara en contra de quien fuera su esposo en proceso ante la jurisdicción de familia para la constitución marital de hecho, proceso ante la jurisdicción laboral para la reclamación de sus acreencias laborales por trabajar en Industrias Metálicas Wilmat Ltda. y finalmente ante la jurisdicción civil con el fin de reclamar las utilidades que le corresponden como miembro fundadora de la misma empresa. Por lo

cual resulta claro según se extrae de los correos, documentos y declaraciones rendidas que en septiembre de 2014 la quejosa si fue a la oficina de los abogados estando inicialmente de acuerdo de que se conformara un equipo jurídico que asumiera su caso sin embargo esto nunca se concretó toda vez que la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA finalmente no estuvo de acuerdo. Por otro lado, analizó la Magistrada de Instancia que existió un contrato de prestación de servicios acreditado con el reconocimiento de firmas del 27 de noviembre de 2014 además de los poderes suscritos para la misma fecha, instaurando el togado efectivamente en enero del 2015 la demanda ante la jurisdicción de familia tiempo prudencial ya que se contempló la vacancia judicial, correspondiendo al Juzgado Quince de Familia de Bogotá sin embargo dicha demanda fue rechazada por la subsanación de la misma toda vez que la quejosa no atendió las solicitudes del encartado de entregar los registros civiles. Razón por la cual formuló por segunda vez dicha demanda correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, concluyendo que la primera gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios se cumplió dentro de las posibilidades del togado. En cuanto a los otros procesos afirmó la Operadora Disciplinaria que la quejosa solicitó al doctor FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA cambios en las facultades otorgadas en los poderes situación que fue cumplida por el togado allegando por correspondencia certificada dichos documentos los cuales nunca fueron suscritos por la quejosa para posteriormente informarle al togado su intención de revocar el mandato

y solicitarle paz y salvo de la gestión realizada a lo cual le respondió el investigado que no tenía inconveniente pero se le debía pagar unos honorarios por la suma de $5.000.0000 de pesos, razón por la cual el 15 de febrero del 2015 la querellante instauró la queja. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al utilizar las acciones judiciales para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró falta disciplinaria en cuanto al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por lo tanto la Magistrada Sustanciadora dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en cuanto dichos hechos en favor del abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, sin embargo formuló pliego de cargos al analizar el tema de los documentos entregados por la señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA al togado, toda vez que era su deber devolverlos a la menor brevedad posible según solicitud hecha por la quejosa situación que no encuadra con el normal proceder del profesional del derecho ya que los informes y solicitudes siempre fueron entregadas por correo certificado sin embargo pudiendo haber hecho lo mismo con los documentos no lo hizo, concluyendo el a quo que el abogado encartado faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 ídem, a título de dolo. (fls. 73-74 c. 1ª. Instancia, CD 4).

7.3.- La denunciante MARÍA ESPERANZA ORJUELA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que el abogado tenía copia de los registros civiles y que a pesar de que los informes fueron enviados a un inmueble de su propiedad nadie los recibió. 7.4.- La Magistrada de Instancia concedió el recurso de apelación (fls. 73-74 c. 1ª. Instancia, CD 4). 8.- Arribadas las diligencias a esta Corporación en decisión del 11 de octubre de 2017, se resolvió CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de marzo de 2017 por la doctora ELKA VENEGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA. (Folio 21 a 39 c.o 2) 9.- El 22 de marzo de 2018, mediante auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, el Seccional de Instancia, fijando fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 83 c.o) 10.- El 26 de abril de 2018, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor contractual del disciplinado, doctor RAUL ALCOCER TOLOZA, a quien la directora del proceso le otorgó la palabra, quien solicitó como prueba la ampliación de queja y oficiar al Juzgado

Noveno de Familia para que remita copia del proceso de declaratoria de existencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal radicado 2015 – 00292, las cuales fueron decretadas y suspendió la audiencia. (Folio 93 a 94 c.o) 11.- El Secretario del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, remitió en 13 cds, copia del expediente de declaratoria de existencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal radicado 2015 – 00292. (Folio 98 y cd) 12.- El 26 de septiembre de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Manifestó que los procesos civiles, de familia y la demanda laboral para lo que le fueron conferido los poderes no se logró adelantar debido a que la quejosa no aportó todos los documentos requeridos, tal como lo manifestó en su declaración la señora Orjuela Robayo. Además, también se probó que la quejosa nunca acudió a las citas que le fueron efectuadas con el fin de devolverle los documentos que ella le había entregado, una vez asistió a su casa y no le abrió la puerta, es por ello que aprovechó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en esta Jurisdicción devolverle dichos documentos, pero su actuar nunca fue retener ni quedarse con los documentos. Indicó que actualmente el proceso de familia se encuentra en curso con otro abogado, por tanto ya no tiene relación alguna con la quejosa,

quien no quiso continuar con el contrato de prestación de servicios, situación que no puede trasladarse en responsabilidad del abogado, quien siempre procuró por entregar los documentos y la mencionada señora no los quiso recibir, razón por la cual solicitó su absolución. 12.2.- Alegatos finales del defensor de confianza: Manifestó que no se encuentra demostrado plenamente que con la conducta del abogado investigado se haya dado una retención de documentos deliberada por la que se pueda atribuir una conducta dolosa, como tampoco se demostró que esos presuntos documentos retenidos fueran necesarios para continuar con la gestión encomendada. Indicó que en el caso en el que se aceptara que el abogado investigado retuvo documentos, dicho comportamiento no puede ser catalogado como doloso, pues ello sería una conducta negligente o descuidada, allegando comunicaciones donde se observa que si rindió informes. (Folio 123 y cd) 13.- La quejosa, señora MARÍA ESPERANZA ORJUELA ROBAYO, presentó escrito el 1 de octubre de 2018, indicando que no había comparecido a la audiencia de Juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2018, por cuanto había recibido la citación dos días después de la fecha fijada, solicitando reprogramar la diligencia, para realizar la ampliación de queja decretada. SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue sancionado el abogado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ

GÓNGORA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 ídem en modalidad dolosa. Indicó el a quo que de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se tiene que efectivamente, cuanto la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado, le entregó una documentación original, necesaria para iniciar la gestión; no obstante si bien el disciplinado inició algunas gestiones, las mismas no pudieron llegas a su fin por desavenencias surgidas con la quejosa, razón por la que fue terminada parcialmente la relación contractual, lo cual ocurrió entre febrero y marzo de 2015, teniendo el deber el abogado de entregarle a su cliente la documentación que reposaba en su oficina, encontrándose que la documentación fue allegada al expediente disciplinario en audiencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, pese haberse enterado de la existencia de la actuación disciplinaria seguida en su contra desde octubre de 2015, permaneciendo con más de 22 meses con la documentación en su poder. Frente a la sanción el Seccional de Instancia revisó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, indicando que con base en los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que se trata de una conducta reprochable socialmente, deviene dolosa, con el comportamiento del inculpado se pusieron en riesgo los intereses de su cliente, la inexistencia de causales de agravación, y la

carencia de antecedentes disciplinarios, indicando que por dichas razones la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, se encontraba ajustada. (Folio 133 a 151 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado, quien se notificó personalmente se la sentencia el 20 de febrero de 2019, presentó recurso de alzada el 25 de febrero del mismo año, manifestando lo siguiente: Deprecó una causa de nulidad desde la audiencia de juzgamiento adelantada el 26 de septiembre de 2018, por cuanto en las mismas se iba a escuchar en ampliación de queja a la señora María Esperanza Orjuela Robayo, quien no pudo asistir a la misma por cuanto recibió la notificación dos días después de la Audiencia, razón por la cual presentó escrito el 1 de octubre de 2019, solicitando se fijara nueva fecha y también se iba a recibir la ampliación del testigo Álvaro Aguilar, pero el día de la audiencia la Magistrada se opuso argumentando que la quejosa ya había comparecido y el disciplinado con su defensor no lo habían hecho, olvidando o ignorando que en las dos fechas anteriores no hubo audiencia una por el Despacho y otra por su defensor quien presentó excusa, siendo evidente la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Indicó que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta el testimonio del señor Álvaro Aguilar, quien indicó las fechas y las veces en que el inculpado junto con él acudieron a las fechas programadas con la quejosa para hacer la entrega de la documentación, lo cual hace parte

de una liquidación de sociedad conyugal, los cuales no servían para los propósitos contratos y que fueron relacionados uno a uno en la audiencia dentro del proceso disciplinario. Tampoco se tuvo en cuenta la versión de la quejosa quien manifestó que había sido citada en varias ocasiones para la entrega de los documentos, pero no había asistido a las reuniones “por miedo a lo que le pudiera hacer el abogado a ella” además fue a su casa junto con el señor Aguilar y la quejosa no quiso atenderlos. Indicó que se ha querido dividir la investigación en dos y adelantarlo por procesos separados, terminando a su favor la investigación indicando que había sido diligente con la gestión encomendada y ahora enjuiciándolo con una falta a la honradez de naturaleza dolosa, “Cual conducta dolosa, cuando es la misma quejosa la que no acudió a las citas previas, no abrió las puertas de su casa para recibir al señor ALVARO AGUILAR y al abogado investigado, para que le hiciera la entrega de los documentos que inicialmente aportó”. (Folio 159 a 162 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribó este asunto a la Sala, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 24 de agosto de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 4 de septiembre 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 684207 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable FRANCISCO PÉREZ GÓNGORA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 14 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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