CSDJ - F11001110200020150092901ADJUNTA20180906112132-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150092901ADJUNTA20180906112132-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 110011102000201500929 01 Aprobado en Acta No. 068 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la investigada SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 26 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por él.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL 1 Magistrada Ponente – Doctora Martha Inés Montaña Suárez La presente actuación se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Garantías de Bogotá, en proveido de enero 24 de 20142 al interior del proceso penal radicado No. 2011-16269, promovido contra José Ramiro Medina Bonilla por el delito de concusión, para que se investigue disciplinariamente a SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ pues presuntamente incumplió con sus deberes y obligaciones en calidad de apoderada judicial de Wilmar Roncancio Villamil
en proceso adelantado en su contra por el delito de Homicidio y del cual surgió el delito de Concusión que conllevó a la compulsa. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de la señora SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 46663574, portadora de tarjeta profesional de abogado número 84105 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado mayo 19 de 2015,4 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día julio 6 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor 2 Folio 1 a 17 c.o. 3 Folio 27 c.o. 4 Folio 21 y 22 c.o. de oficio5. En octubre 26 de 2016 6 se realizó la primera sesión , contándose con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza. En versión libre la investigada señaló que fue apoderada judicial del señor Wilmar Roncancio Villamil en proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio, en el cual adelantó dos audiencias preliminares en las
que se designaron 2 fiscales, luego de tales actuaciones su cliente le revocó el poder, por lo que considera actuó diligentemente en el asunto. Así mismo, señaló que uno de los Fiscales designados en ese proceso penal fue el señor José Ramiro Medina Bonilla, quien presuntamente le solicitó dineros al padre del indiciado Wilmar Roncancio Villamil, situación que generó proceso penal por el delito de concusión radicado No. 2011-16269, trámite en el que se declaró al funcionario responsable por el delito investigado, y en el cual en la parte resolutiva se ordenó compulsa a esta Superioridad para que se investigue su actuar, sin embargo considera que adelantó las actuaciones pertinentes en procura de la defensa de su poderdante Roncancio Villamil, por lo que no se explica porque el Juez pretende se examine su comportamiento. Una vez culminada la versión libre, el Seccional de Instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas que se consideraban necesarias para practicarlas en la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual de oficio peticionó: - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Oficiar al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de 5 Folio 54 c.o. 6 Folio 83 c.o. Conocimiento de Bogotá, para que remitiere copia íntegra del proceso penal radicado No. 2011-16269 adelantado contra José Ramiro Medina Bonilla por el delito de Concusión, así como los CDS de las audiencias.
- Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que allegare copia del proceso penal radicado No. 2011-01058 adelantado contra Wilmar Roncancio Villamil por el delito de Homicidio, en que fungió como apoderada del procesado la investigada. - Citar en declaración a Jorge Miguel Roncancio Burgos, padre del indiciado
Wilmar Roncancio Villamil. Seguidamente el defensor de oficio de la investigada solicitó: - Citar a Carlos Enrique Camargo Cardona – Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que amplié su compulsa y exponga claramente los motivos de la misma. - Citar al Fiscal Veinte de Vida Rafael Bello Chacón, para que señale si la abogada investigada le ofreció dineros al interior del proceso penal radicado No. 2011-16269 en el que fungió como Fiscal. - Citar al Fiscal que investigó al funcionario público José Ramiro Medina Bonilla en el proceso penal por Concusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador, negó las pruebas solicitadas por el investigado y referidas anteriormente, bajo los siguientes argumentos: El testimonio del Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que ordenó la compulsa que originó la presente actuación disciplinaria, lo consideró impertinente, ya que para determinar cuáles fueron las actuaciones presuntamente irregulares de la togada encartada en calidad de apoderada judicial del señor Wilmar Roncancio Villamil en proceso penal seguido en su contra por Homicidio, se solicitó las
copias de los procesos penales radicados Nos. 2011-16269 y 2011-01058 por el delito de Concusión y Homicidio respectivamente, de los cuales una vez estudiados se determinarán las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir. En cuanto al testimonio del Fiscal Rafael Bello Chacón señaló no era una prueba pertinente a los hechos materia de investigación, pues en el disciplinario no se investiga entrega de dineros por parte de la encartada a el funcionario referido, sino una posible indiligencia. Finalmente refirió que la declaración del Fiscal – del cual no indicó el nombre -que investigó al funcionario público José Ramiro Medina Bonilla en el proceso penal por Concusión, es impertinente pues la misma se encuentra suplida con las copias que se alleguen al proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la investigada sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas testimoniales, argumentando que la declaración del Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que originó la compulsa es de vital importancia para el proceso, ya que permitiría determinar con claridad los hechos que consideró irregulares por parte de su defendida y que permitan estructurar su defensa. Así mismo, expuso que el testimonio de los Fiscales Rafael Bello Chacón y el que investigó a José Ramiro Medina Bonilla en el proceso penal por Concusión, es indispensable, pues ellos pueden referir lo que les conste o hubiesen advertido del actuar de su prohijada respecto del delito mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la investigada. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro).
Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la disciplinada SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 26 de 2016, contra la determinación de negar la práctica de pruebas testimoniales por él solicitadas, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de
acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente
superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente9: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio
probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se 9 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó tres de las pruebas testimoniales solicitadas por el abogado del investigado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia10 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone
que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 10 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de los mencionados testimonios pues son impertinentes, aunado a que los dichos de los Fiscales solicitados por el apelante no resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: La presente investigación disciplinaria se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Garantías de Bogotá, para que se investigare la presunta indiligencia en que incurrió SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ en calidad de apoderada judicial de Wilmar Roncancio Villamil en proceso penal adelantado en su contra por el
delito de Homicidio pues presuntamente incumplió con sus deberes y obligaciones. En virtud de lo anterior, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 26 de 2016 se ordenó incorporar al mismo copia de los procesos penales radicados Nos. 2011-16269 adelantado contra José Ramiro Medina Bonilla por el delito de Concusión, así como los CDS de las audiencias y 2011-01058 adelantado contra Wilmar Roncancio Villamil por el delito de Homicidio, en que fungió como apoderada del procesado la investigada, con la finalidad de establecer si ella vulneró los deberes profesionales del abogado, incurriendo en alguna de las faltas del Código Disciplinario Único. Del precedente recuento se evidencia que el testimonio de Carlos Enrique Camargo Cardona –Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá-, para que aclare los motivos que originaron la compulsa, es impertinente en el disciplinario, pues solo basta un estudio de los procesos penales radicados Nos. 2011-16269 y 2011-01058, para extractar el comportamiento de la investigada, y determinar si se continua la actuación con formulación de cargos o se termina y archiva de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los testimoniales de los Fiscales Rafael Bello Chacón Fiscal Veinte de Vida, y el Fiscal que investigó al funcionario público José Ramiro Medina Bonilla en el proceso penal por Concusión, son impertinentes pues lo que aquí se investiga es una presunta actuación culposa por una supuesta indiligencia
profesional de la encartada y no una actuación dolosa por solicitud de dineros, por lo que sus declaraciones no tienen nada que ver con los hechos que originaron la investigación. Así las cosas, se itera los testimonios solicitados por el apoderado judicial de SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirán al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que los testimonio solicitados y cuya práctica se negó, no cumplen los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 26 de 2016, en cuanto a la negativa de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 26 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual negó la práctica de prueba testimonial solicitada por el apoderado de confianza de la investigada SATURIA DE JESÚS FLECHAS DIAZ, atendiendo lo expuesta en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado SATURIA DE JESÚS
FLECHAS DIAZ.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial