CSDJ - F11001110200020150093501ADJUNTA20170313162659-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150093501ADJUNTA20170313162659-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. REVOCA / Exclusión de responsabilidad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500935 01 (12333-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, con CENSURA, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO en contra de la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, quien aseguró que el día 28 de agosto de 2013 le confirió poder para representarlo dentro de tres procesos, dos
de ellos de responsabilidad civil contractual contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda., y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S y un proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, pagándole a la profesional del derecho honorarios y pese a ello no adelantó la gestión encomendada. -Allegó como pruebas los siguientes documentos: -Contrato de prestación de servicios jurídicos No. 002 -Poderes otorgados a la doctora Sandra Ofelia Serna Castro (fl 1-12 c.o. 1era instancia) 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada SANDRA OFELIA SERNA 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÀREZ NIÑO, en Sala Dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÌAZ. CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.201.533 y es portadora de la tarjeta profesional No. 161.969 vigente para la época de los hechos. (fl 13 c.o 1era instancia) 3.- Acreditada la calidad de la abogada disciplinada, el Magistrado instructor, en auto del 15 de abril de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o 1era instancia) 4.- El día 15 de julio de 2015, el Magistrado Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejó constancia de la asistencia del quejoso y la disciplinada desarrollándola de la siguiente
manera: 4.1.-El a quo dio lectura a la queja. 4.2.-Ampliación y ratificación de la queja: El señor Benjamín Gómez Alonso manifestó que contrató los servicios de la abogada para que lo representara en varios procesos, le entregó como parte de pago por los honorarios un carro, el cual la profesional del derecho dejó abandonado en frente de su bodega el 20 de febrero de 2015. Frente al proceso adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá fue contra el Grupo Oja S.A.S por daños y perjuicios ocasionados en uno de sus parqueaderos, dicho proceso fue impulsado por la disciplinada quien presentó renuncia al poder el 26 de marzo de 2015. El quejoso aportó como prueba la constancia de solicitud de conciliación No. 12517 del 2 de abril de 2013, donde asistió la señora Gladys González de Gómez (esposa del quejoso) con su apoderada la doctora Sandra Ofelia Serna Castro, para solucionar lo concerniente al contrato de compraventa celebrado con el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda., y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S, pero no asistieron sus representantes legales por lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia. Señaló que en el proceso No. 1996-1486 ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá la doctora Sandra Ofelia Serna Castro cuando adelantó las gestiones trabajaba en la empresa Protégete que era un grupo de abogados defensores, empresa a la cual se encontraba afiliado. De otra parte señaló que su esposa la señora Gladys González de
Gómez demandó al Grupo Terreno Constructora y el Grupo OJA, la cual le correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, dicha demanda fue instaurada por la doctora Sandra Ofelia Serna Castro, pero luego la rechazaron por no haberse subsanado. 4.3.- Versión libre: La abogada disciplinada agregó que una vez se retiró de directora del área civil de la empresa Protégete, a la cual se encontraba afiliado el quejoso, firmó el contrato de prestación de servicios, acordando con el quejoso por concepto de honorarios la suma de $300.000 mensuales y un porcentaje del remanente que se lograra en el proceso. Adujo que radicó un memorial en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá solicitando copias auténticas de la sentencia del proceso No. 1996-1486, proferida hace más de 10 años y el 14 de julio de 2014 radicó solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada con el fin de constituir un título ejecutivo y poder reclamar el remanente, trámite que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Menor Cuantía bajo el radicado No. 2014-0532, pero fue rechazada el 9 de septiembre de 2014 por no haber sido subsanada trámite imposible de realizar debido a la enfermedad de su hijo quien se encontraba para esa época hospitalizado. Manifestó que de acuerdo con la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Grupo Oja S.A.S., el radicado era el No. 2013-0634, su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, demanda que pretendía reclamar los daños y
perjuicios ocasionados al vehículo estando en el parqueadero de las instalaciones. Afirmó en cuanto al proceso que adelantó de la señora Gladys González esposa del quejoso, haber buscado la resolución del contrato de compraventa de un apartamento que había firmado con el Grupo Oja S.A.S., la demanda fue interpuesta ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, pero rechazada por no tener copia original del acta extrajudicial de fracaso de la conciliación celebrada ante la Personería, por lo que llamó al señor Gómez Alonso y le pidió que se la consiguiera. El quejoso le entregó un documento parecido al solicitado y volvió a radicar la demanda siendo repartida a un Juzgado de Descongestión, pero fue inadmitida y posteriormente rechazada por la misma razón. Terminó diciendo que una semana antes del 24 de agosto de 2014, fecha en la cual falleció su hijo, se encontró con el quejoso y le comentó lo acontecido con los procesos y le pidió la cancelación de los honorarios, además sufrió una crisis emocional siendo hospitalizada en varias oportunidades en una clínica de reposo por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico. 4.4.- El Instructor de Instancia decretó las siguientes pruebas: -Ofició al Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá para que enviara copias del proceso No. 2013-00634 promovido por Benjamín Gómez Alonso contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. -Ofició al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá para que enviara
copias del proceso No. 2014-0131 promovido por la señora Gladys González de Gómez contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. -Ofició al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para que enviara copias del proceso No. 1996-1486 promovido por Ignacio Gómez Alonso y Benjamín Gómez Alonso contra Obdulio Gómez Alonso y Misael Gómez Alonso. -Ofició al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copias del proceso No. 2014-0532 relacionado con una prueba anticipada relativa a una solicitud de interrogatorio de parte. -Ofició a la empresa Protégete para que certificara si la abogada investigada prestó sus servicios en dicha entidad y si fue encargada de algún trámite del señor Benjamín Gómez Alonso. Una vez decretó las pruebas el Magistrado Instructor ordenó dar continuación a la audiencia el 1 de octubre de 2015. (Audio fl 49 y fl 57 c.o primera instancia) 5.- El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2015 allegó copia de 5 folios del proceso ejecutivo No. 2014-0131 siendo demandante Gladys González de Gómez y demandado Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S., mencionados folios contienen lo siguiente: -Auto del 5 de mayo de 2014, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de resolución de contrato instaurada por la señora Gladys
González de Gómez contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. -Acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del 11 de febrero de 2014, donde se señaló como parte a la señora Gladys González de Gómez y apoderada Sandra Ofelia Serna Castro. -Oficio No. 696 del 14 de marzo de 2014 emitido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá donde remitió el proceso No. 2014-131 de Gladys González de Gómez contra José Reinel Alarcón Botero y Juan Manuel Acosta Fula, representantes legales del Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S para que fuera repartido en los Juzgados Civiles Municipales del plan piloto de oralidad, toda vez que el Juzgado 40 Civil Municipal no era competente para tramitarlo. -Auto del 1 de abril de 2014, referente al proceso No. 2014-0131 donde el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá señaló que corrigió el auto del 28 de febrero de 2014 en el sentido de indicar que se trata de un proceso de resolución de contrato. -Auto del 28 de febrero de 2014, en el cual se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Gladys González de Gómez contra José Reinel Alarcón Botero como representante legal del Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y de Juan Manuel Acosta Fula como representante legal del Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas
S.A.S. por falta de competencia y ordenó remitir la demanda junto con sus anexos a los Jueces Civiles Municipales del Plan Piloto de Oralidad de Bogotá para que avocaran conocimiento. (fl 75-80 c.o primera instancia) 6A folio 81 del cuaderno original se encuentra oficio del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá donde remitió el proceso No. 110013103013199601486 concerniente a la liquidación de la sociedad Espermas y Veladoras Santa Martha Ltda. de Benjamín Gómez Alonso e Ignacio Gómez Alonso contra Misael Gómez Alonso y Obdulio Gómez Alonso (fl 81 c.o primera instancia y anexos 8-12) 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 1 de octubre de 2015, el Operador Judicial instaló la misma con la presencia del quejoso y la disciplinada. -Intervención de la disciplinada: La abogada Sandra Ofelia Serna Castro le aclaró al Despacho que frente al proceso de responsabilidad civil excontractual instaurado por la señora Gladys González de Gómez (esposa del quejoso) contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. donde ella fue apoderada, dicha demanda al ser rechazada por falta de competencia en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, fue presentada nuevamente por ella y le correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Aportó el acta individual de reparto del 15 de julio de 2014 donde dicha demanda de responsabilidad civil excontractual le correspondió al
Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá de Descongestión. -Intervención del quejoso: El señor Benjamín Gómez Alonso entregó en la audiencia tarjeta de propiedad, constancia de arreglo de vehículo e inventario físico de automóvil con placas BCB O10 marca Peugeot color azul, pues manifestó habérselo entregado como parte de pago de honorarios a la abogada investigada y mencionó que el señor William Vargas, esposo de la doctora Sandra Ofelia Serna Castro, fue quien mantuvo el automotor mencionado. -Pruebas Decretadas por el Instructor de Instancia: -Por Secretaría ordenó tomar copia íntegra al proceso No. 1996-1486 de liquidación de la sociedad Espermas y Veladoras Santa Martha Ltda. promovido por Benjamín Gómez Alonso e Ignacio Gómez Alonso contra Obdulio Gómez Alonso y Misael Gómez Alonso. -Ofició al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copias del proceso No. 2014-0532 relacionado con una prueba anticipada relativa a una solicitud de interrogatorio de parte. -Ofició nuevamente a la empresa Protégete para que certificara si la abogada investigada prestó sus servicios en dicha entidad y si fue encargada de algún trámite del señor Benjamín Gómez Alonso. -Ofició al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que enviara copias del proceso de responsabilidad civil excontractual instaurado por la señora Gladys González de Gómez contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S.
-Citó al señor William Vargas, con el fin de rendir declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. -El Juez de Instancia ordenó continuar con la audiencia el día 20 de enero de 2016. (Audio fl 85 y fl 90-95 c.o primera instancia) 8.- El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá comunicó mediante oficio No. 2381 del 15 de octubre de 2015, que la prueba anticipada requerida radicada bajo el No. 2014-0532 fue rechazada el 5 de septiembre de 2014 y posteriormente retirada el 23 de febrero de 2015. (fl 110 c.o primera instancia) 9.- A folio 111 del cuaderno original de primera instancia el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá envió el proceso ordinario de resolución de contrato No. 11001402270820140099400, fungiendo como demandante la señora Gladys González de Gómez y demandado Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. para las correspondientes copias. 10.- Se instaló la Audiencia de continuación de Pruebas y Calificación el 20 de enero de 2016 donde el Magistrado Ponente dejó constancia de la presencia del quejoso y la disciplinada y dio inicio de la siguiente manera: -Corrió traslado a la abogada investigada de las copias del proceso de responsabilidad civil contractual instaurado por la señora Gladys González de Gómez contra Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. allegadas por el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
-Testimonio del señor William Vargas Peña: Manifestó conocer al señor Benjamín Gómez porque era cliente de Sandra Serna su excompañera, con relación al tema laboral conoce que el vehículo fue producto de unos honorarios por parte de pago correspondiente a $7.000.000, Sandra Ofelia Castro estuvo vinculada a la empresa Protégete entre unos 6 y 10 meses del año 2013, no tiene conocimiento que el señor Benjamín Gómez haya hecho aportes de honorarios en dinero, le consta que la abogada investigada fue honesta, dedicada y diligente en sus procesos. Afirmó que el hijo de la abogada Sandra Castro falleció el 24 de agosto de 2014. -Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia decidió terminar el procedimiento en favor de la abogada investigada en lo relacionado a la actividad desplegada en el proceso No. 1996-1486 adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y en el proceso No. 2013-634 tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, así como en el proceso No. 20140532 de prueba anticipada cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Conforme a las pruebas documentales allegadas y con la versión de la abogada se constató que la investigada desplegó las actuaciones necesarias en el proceso No.1996-1486, debido a que hizo las gestiones necesarias para la liquidación de la sociedad de hecho Espermas y Veladoras Santa Martha Ltda., donde el quejoso era socio, por lo que no hubo mérito para continuar el procedimiento disciplinario.
En cuanto al proceso No. 2013-634, la investigada presentó demanda contra la sociedad Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. siendo demandante el señor Benjamín Gómez Alonso, la cual le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, una vez admitida procedió en término y allegó todo lo concerniente para el desarrollo del proceso, en el periodo que tuvo el poder realizó las notificaciones correspondientes como carga procesal, el proceso se dio por terminado cuando la abogada había renunciado y fue aceptada su renuncia, por lo que no hay mérito para continuar con el procedimiento disciplinario, dando cumplimiento al encargo encomendado. En el proceso No. 20140532 de prueba anticipada ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, la abogada procedió a adelantar la demanda pero se rechazó y no fue subsanada debido a una situación derivada del fallecimiento de su hijo, lo cual afectó el desenvolvimiento profesional, argumento exculpatorio válido, ya que el siniestro expuesto fue el 24 de agosto de 2014, fecha en la cual debió haber subsanado dicha demanda, pero no lo hizo y es entendible la separación de los roles profesionales, demostrándolo con las formulas e incapacidades allegadas al plenario, por lo que se exoneró de responsabilidad disciplinaria. De acuerdo con la decisión anterior el quejoso no interpuso recurso de apelación. De otra parte, en virtud al proceso No. 2014-994 de responsabilidad civil excontractual tramitado ante el Juzgado 8º Civil Municipal de
Bogotá en el cual la abogada disciplinada actuó como apoderada de la señora Gladys González de Gómez, esposa del quejoso, y demandado el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. se advirtió un comportamiento omisivo e irregular, de la reseña procesal, se observó que el poder otorgado a la investigada fue el día 15 de enero de 2014 y la demanda se radicó ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá y el día 12 de agosto de 2014 se inadmitió y al no ser subsanada dentro de los cinco días siguientes, se rechazó mediante decisión del 26 de agosto de 2014, quiere decir que al no haber cumplido con la carga procesal de subsanar la demanda, no hay excluyente de responsabilidad porque el siniestro del fallecimiento del hijo de la abogada Sandra Ofelia Serna Castro ocurrió el 24 de agosto de 2014, dejando perder la oportunidad procesal el 20 de agosto, día en que se venció el termino para subsanar, por lo que resultó pertinente imputar la presunta falta contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, el Juez Disciplinario en el momento de pronunciarse con respecto a la formulación formal de los cargos a la abogada Sandra Ofelia Serna Castro sobre el proceso No. 2014-994 de responsabilidad civil excontractual, le dio a conocer el beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, quien luego de escuchar, reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior la Sala ingresó las diligencias al Despacho con el fin de dictar sentencia. (Audio fl 119 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 29 de febrero de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, con CENSURA, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que con base al material allegado se tiene probado que la abogada Sandra Ofelia Serna Castro en virtud del poder otorgado por la señora Gladys González, radicó el 15 de julio de 2014 demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 2014994. Ahora bien el despacho judicial, mediante auto del 12 de agosto de 2014, inadmitió el asunto y otorgó 5 días para que la parte actora para que subsane la demanda, so pena de rechazo de la demanda, aportara original o copia autentica de los certificados de existencia y representación legal del Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda. y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S. actuación que al no haberse realizado, conllevó al rechazo de la demanda el 26 de agosto de 2014. En tales condiciones existe la plena comprobación de la configuración de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, endilgada a la abogada disciplinada.
Está claro que la conducta enrostrada a la abogada efectivamente existió, pues se encuentra suficientemente probado que la profesional del derecho, pese a estar obligada con ocasión de la aceptación del mandato a realizar todas las actuaciones propias de su gestión, representada en esta ocasión en la no subsanación de la demanda dentro del proceso No. 2014-0994, actuación omisiva frente a la cual no se encontró justificación probada. La profesional del derecho expuso como argumento exculpatorio que la inadmisión y posterior rechazo se la demanda se dio con ocasión de la imposibilidad de allegar el original del acta de conciliación extrajudicial, pues su cliente no se la facilitó, sin embargo revisado el asunto, se advirtió que el despacho de conocimiento requirió de la parte actora, no el acta de conciliación sino el original o copia autentica de los certificados de existencia y representación legal de la empresa demanda, los cuales la profesional podía y debía conseguir en la cámara de comercio, quedando así sin sustento el dicho que su poderdante no facilitó los mismos, y en todo caso si ello hubiere sido así la abogada contaba con la opción de renunciar al mandato y no simplemente dejar a su suerte el asunto. Así las cosas, baste lo anterior para establecer que la doctora Sandra Ofelia Serna Castro en efecto desplegó el comportamiento omisivo que ahora se reprocha, quedando de esta manera comprobada su responsabilidad disciplinaria, desarrollada en la modalidad culposa. Se torna imperativo sancionar a la abogada investigada quien, como ha quedado señalado, admitió su responsabilidad por los hechos que le
fueron puestos de presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Corolario de lo anterior, con base en lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se fijará la sanción a la abogada de marras teniendo en cuenta que admitió su responsabilidad por la falta enrostrada con lo cual evitó el desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, tal reconocimiento de responsabilidad se produjo antes de que le fueran formulados formalmente los cargos y que la investigada no registra antecedentes disciplinarios, por lo que se impondrá la sanción de censura atendiendo para ello los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad como referentes a la sanción disciplinaria. (fl 122-131 c.o cuaderno original. DE LA APELACIÓN La abogada Sandra Ofelia Serna Castro presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: -Inocentemente de forma voluntaria, libre y espontánea creyó en lo expuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que por ser la primera vez que se encuentra frente a estos procesos no conocía de fondo las consecuencias de acogerse a mencionado artículo y por aplicar el principio de celeridad en el proceso no se puede sacrificar los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso. -Si se hubiera realizado la valoración razonada de las pruebas documentales hubiese sido exonerada de sanción alguna. -De acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, este debía entregar los recursos económicos para sufragar los
gastos procesales, recursos que no suministró el señor Benjamín Gómez para tramitar la cámara de comercio solicitada por el despacho, sustrayéndose de su obligación contractual, lo que ocasionó el rechazo de la demanda. -En cuanto a la sentencia en el punto 4.2.1 materialidad de la conducta no es cierto lo expuesto allí, porque se puede evidenciar en las actas de reparto en el mes de febrero de 2014, que la demanda se radicó correspondiéndole al Juzgado 40 Civil Municipal de Mínima cuantía la cual fue rechazada por faltar el acta de conciliación extrajudicial, luego se volvió a presentar la demanda, la cual fue repartida al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y fue inadmitida por falta de Cámaras de Comercio de la empresa demandada, obligación que correspondía al señor Benjamín Gómez como era sufragar los gastos. (fl 140-142 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de julio de 2016 expidió certificado No. 584278, según el cual la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO no registró sanciones. (fl 11 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 22 julio de 2016, que no
cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl 12 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.201.533 y es portadora de la tarjeta profesional No. 161.969 vigente para la época de los hechos. (fl 13 c.o 1era instancia) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO en contra de la abogada SANDRA OFELIA SERNA CASTRO, quien aseguró que el día 28 de agosto de 2013 le confirió poder para representarlo dentro de tres procesos, dos de ellos de responsabilidad civil contractual contra el Grupo Tirreno Constructora y Compañía Ltda., y Grupo Oja Diseño Construcciones y Ventas S.A.S y un proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, pagándole a la profesional del derecho honorarios y pese a ello no adelantó la gestión encomendada. 4.- De la apelación. La Disciplinada presentó escrito de apelación en término el 1 de abril de 2016, habiéndose fijado edicto el 5 de abril de 2016 y desfijado el 7 de abril de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. En relación al primer argumento expuesto por la doctora Sandra Ofelia
Serna Castro donde señaló que inocentemente y de forma
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