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CSDJ - F11001110200020150094401ADJUNTA20150529163220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150094401ADJUNTA20150529163220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201500944 01 T Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia del amparo al derecho fundamental solicitado por el ciudadano Jhonatan Mauricio Torres Yaya, en nombre propio, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

El accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 10 de marzo de 2015, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 30 de octubre de 2014 presentó escrito para que lo reactivaran en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, a efectos de continuar contando con los servicios médicos a que tiene derecho como ex orgánico Adscrito a la Unidad Militar Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre de la Ciudad de Chiquinquirá y con razón al

1 Sala integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Torres Prieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela accidente ocasionado en la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino. Señaló que a la fecha de la solicitud de amparo no le han dado respuesta a su derecho de petición, por lo cual hay violación al mismo, (fls. 1 a 8, c.o.).

2. Actuación procesal.

El Juez Civil del Circuito de Funza, por auto del 11 de marzo de 20152, dispuso la remisión por competencia de la acción tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, Corporación que efectuó reparto el 19 del mismo mes y año correspondiéndole a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar3, quien en auto de la misma fecha determinó que al tratarse de una autoridad nacional con domicilio en Bogotá, a quien le correspondía conocer del asunto era al Seccional de Bogotá, disponiendo su envió4. Por acta de reparto del 24 de marzo de 20155, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 25 del mismo mes y año6, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la

notificación a la accionada, y vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y al Ejecito Nacional, así como para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela. Para los efectos antes referidos, por secretaria del seccional a quo se procedió a enviar las comunicaciones respectivas, el 25 de marzo de 2015, (fls. 21 a 25, c.o.). 2 Folio 9, c.o. 3 Folio 11, c.o. 4 Folios 13 a 17, c.o. 5 Folio 19, c.o. 6 Folio 20, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela

3. Intervención de las autoridades accionadas.

Dentro del término concedido, el director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Gustavo Vizcaya Villa determinó que el derecho de petición materia del trámite tutelar lo debe responder es la Dirección de Sanidad Militar, por ser la competente conforme la solicitud efectuada por el actor; a su turno y en lo que respecta sus competencia ya efectuó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor aportando copia de la respectiva resolución, (fls. 29 a 32 vto., c.o.). Por su parte el Coronel Pedro Mauricio González Montaño, en su condición de

Director de Sanidad del Ejército (e), indicó que en efecto el actor radicó el respectivo derecho de petición el cual se le dio respuesta de fondo el 27 de marzo de 2015, anexando el respectivo soporte de envío, en donde se le comunicó que de acuerdo al dictamen de la Junta de Medicina Laboral acta No. 55162 del 8 de octubre de 2012, arrojó que la disminución era de un 10%, la cual se modificó por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 5989 del 2 de abril de 2014, en la que se determinó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era del 20.35%, por lo tanto no era posible reactivarlo en el servicio médico, ni podía otorgársele pensión por invalidez, todo ello conforme lo dispuesto por los artículos 10 y 39 del Decreto 1796 de 2000, configurándose de esta manera lo que la doctrina constitucional ha señalado como hecho superado (fls. 26 a 27 y 33 a 36, c.o.).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído del 14 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en el presente caso, al haberse probado que en efecto se había dado respuesta clara, de fondo y de manera expresa a su derecho de petición antes de proferirse fallo de instancia debía declararse como hecho superado, además que la actuación efectuada por la accionada se comporta conforme el ordenamiento, (fls. 37 a 44, c.o.).

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5. Impugnación.

Una vez notificado el fallo de tutela en mención, el accionante impugnó el mismo, sin indicar ningún motivo de disenso sino consignado la expresión “APELO”, (fls. 44 vto., c.o.). Con auto de ponente del 22 de abril de 2015, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el 30 de octubre de 2014, a través del cual el accionante solicitó se le reactivara en el Sistema de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela Salud de la Fuerzas Militares para poder seguir contando con la prestación de los servicio médicos que requiere. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o

abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”7 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela Ahora bien, corolario de lo anterior debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma

norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”8. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición de manera posterior a la admisión de la acción de amparo, pero de manera 8 Norma que a pesar de haber sido declarada su inconstitucional por la Corte Constitucional con sentencia C-818 de 2011, la cual difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual al haberse efectuado el derecho de petición bajo el imperio de dicha norma, es la que se analizará para el presente caso. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela anterior al fallo de primera instancia, lo cual en efecto sucedió el 27 de marzo de 2015, pese a que se realizó por fuera del término legal señalado por la norma antes referida, existiendo constancia del envió a la dirección del accionante, en la cual se le indicó las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a su solicitud y la normatividad aplicable a su caso. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó, que en eventos como el presente se debe proceder a declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se evidencia que en efecto el derecho fundamental ha sido debidamente amparado y no existe violación alguna que deba ser subsanada. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante, en nombre propio, de manera anterior a la fecha en que se presentó la acción de tutela e incluso al fallo impugnado, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, al advertir que la violación alegada al derecho fundamental de petición se subsanó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 14 DE ABRIL DE 2015

POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ DECLARAR

LA IMPROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR

JHONATAN MAURICIO TORRES YAYA, CONTRA DE LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, CONFORME LAS RAZONES INDICADAS

EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL

PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32

DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001110200201500944 01 Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la

H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos República de Colombia 11

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar

del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación

emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que

en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ

solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”.

En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500944 01 T Impugnación tutela la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de

un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 22-22-54 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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