CSDJ - F11001110200020150095301ADJUNTA20150529131438-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150095301ADJUNTA20150529131438-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201500953 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201500953 01 Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual DENEGÓ LA SOLICITUD DE TUTELA promovida por apoderado judicial del señor YORLEY VARELAS VARELAS contra LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA –COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistradas, doctoras Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201500953 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela El 26 de marzo de 2015, el actor, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, de pensión en conexidad con el de la vida y de igualdad por parte de la entidad accionada, exponiendo que a su poderdante el 28 de junio de 2013, se le practicó Junta Médica Laboral, en la que se fijó una disminución de la capacidad laboral del 80.68% al presentar trastorno por stress postraumático grave con síntomas psicóticos, como consecuencia del combate y posterior secuestro del cual fue víctima por parte de las FARC en el año 1998.
Indicó que el 7 de abril de 2014, presentó ante la accionada, solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión, así como de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de retiro y hasta cuando sea incluido en nómina, debidamente indexadas. Afirmó que por la enfermedad padecida por el actor, éste requiere tratamiento médico continuo por psiquiatría y que la tardanza en expedir acto administrativo de reconocimiento de pensionado, impide le sea entregado carnet que lo acredite como usuario del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, debiendo entonces asumir el costo de medicamentos; además de no haber podido cumplir deudas adquiridas durante todo este tiempo que lleva sin laborar y esperaba saldar con los dineros que recibiera por concepto de mesadas
pensionales causadas. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Con la demanda constitucional, se allegaron copias de los siguientes documentos: -Acta de la Junta Médica Laboral No. 60583 del 28 de junio de 2013, practicada al actor. -Solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez, mesadas causadas desde la fecha de retiro y bonificación adicional especial del 25%, radicada en nombre del actor el 7 de abril de 2014 en el Ministerio De Defensa Nacional. -Derecho de petición presentado el 11 de septiembre de 2014, en el cual solicitó informe del estado en que se encontraba el trámite pensional del señor Varelas Varelas.
Las pretensiones del actor fueron las siguientes: “1º. Que se TUTELEN a YORLEY VARELAS VARELAS, sus derechos fundamentales de Petición, de vida y de pensión, los cuales le están siendo violados y se ordene a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que proceda a: a.- Reconocer y ordenar pagar al señor YORLEY VARELAS VARELAS pensión por invalidez a la que tiene derecho por mi intermedio, las mesadas pensionales causadas desde la fecha de su retiro y hasta la inclusión en nómina, conforme a la disminución de capacidad laboral que se
le otorgó en la Junta Médica NO. 60982 de julio 12 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela b.- Reconocer y pagar la bonificación especial adicional del 25% a que tiene derecho conforme a lo establecido en el Decreto 745 de 2002, derivado del Decreto 335 de 1992, norma en vigencia para la época en que sucedieron los hechos incluyendo la liberación y retiro, y por tanto aplicable al señor YORLEY VARELAS VARELAS. 2º. Que se advierta a la entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” (sic a lo transcrito) Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Magistrada ponente del Seccional de instancia decidió admitir la tutela a la entidad accionada y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad y Prestaciones Económicas del Ejército Nacional.
INTERVENCIONES
COORDINADORA DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Mediante oficio del 8 de abril de 2015, la doctora Lina María Torres Camargo, manifestó que al verificar el sistema de información de ese Ministerio, se advierte que el 7 de abril de 2014, fue radicada solicitud de reconocimiento pensional por invalidez, y que si bien corresponde a
esa Coordinación resolver de fondo las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensión de invalidez, esos actos administrativos se República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela expiden cuando a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza correspondiente, se envían los expedientes a esa Coordinación, en los casos que estimen se debe resolver de fondo, "siendo preciso aclarar que no en todos los casos, por el retiro de una persona, se envia expediente".
Agregó que el 18 de marzo de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió a esa Coordinación, el expediente prestacional del actor, procediéndose de inmediato a la radicación del expediente No. 1391 de 2015 para sustanciación, revisión y proferir el acto administrativo que resolverá de fondo la solicitud relacionada con la pensión de invalidez; informándose al accionante, el trámite y medidas tomadas para emitir la decisión definitiva frente a su solicitud. Concluyó que esa Coordinación no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor y que la tardanza en emitir el acto administrativo correspondiente, se produjo porque solo hasta el 18 de marzo de este año, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, envió el expediente prestacional.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por medio de oficio del 9 de abril de 2015, informó que esa Dirección realizó la Junta República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Médica Laboral No. 60583 el 28 de junio de 2013 al actor, en la que se le dictaminó disminución de la capacidad laboral del 80.68%; en su momento, razón por la cual esa dependencia realizó las actuaciones correspondientes a lo de su competencia radicada en la definición de la situación médico laboral de los miembros de la institución y remitió el Acta de la Junta al área correspondiente a fin de continuar el trámite.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada de este trámite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de abril del cursante año, mediante el cual DENEGÓ LA SOLICITUD DE TUTELA invocada por el apoderado del señor YORLEY VARELAS VARELAS. Sustentó la decisión en que desde el momento de recibo del expediente prestacional, la oficina accionada solamente ha tenido el asunto a cargo por escasos veinticinco días, lapso de tiempo que se considera reducido para estudiar, sustanciar y proferir acto administrativo
pronunciándose sobre la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, entre otros; máxime cuando de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para resolver asuntos de reconocimientos de pensiones es de cuatro meses; República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela agregando que el plazo para pronunciarse sobre la pensión de invalidez no se ha cumplido.
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por medio de escrito presentado por el actor el 21 de abril del presente año, en el cual se manifestó que el trámite se surte a partir de la elaboración de la Junta Médica, entre la Dirección de Sanidad del Ejército, la Dirección de Prestaciones Ejército y la Coordinación Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, haciendo un recuento del trámite que han surtido sus peticiones desde el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad de su prohijado. Agregó que la entidad accionada no sólo tenía conocimiento de una sino de dos peticiones que se le formularon a fin de obtener respuesta sobre la solicitud de pensión por invalidez del señor VARELAS VARELAS, y que por irregularidades al darle un trámite equivocado se ha producido una mora injustificada al haber enviado dichas peticiones a la Dirección Prestacional
del Ejército sin que esa dependencia tuviera competencia para asumirlas. Concluyó solicitando la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se ordene tutelar los derechos deprecados y conminar a la accionada para que en un término perentorio de respuesta al derecho de petición formulado. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Magistrada sustanciadora del Seccional de instancia concedió la impugnación deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor está radicada en que la Dirección Administrativa –Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ha incurrido en mora para emitir el acto administrativo de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, las mesadas causadas y no canceladas y pago de bonificación especial adicional del 25% a su favor, los cuales radicó el 7 de abril de 2014. En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción
constitucional evidenció que la entidad accionada recibió el expediente prestacional contentivo de la documentación para resolver de fondo el asunto al accionante el día 18 de marzo de 2015, por lo que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia esa dependencia llevaba a cargo del asunto solo 25 días, lapso en el cual a juicio del fallador de primera instancia, esa Coordinación no podía “estudiar, sustanciar y proferir un acto administrativo” para pronunciarse sobre el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Y es que si tenemos en cuenta el trámite que se debe dar a este tipo de asuntos pensionales, es claro que la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que el lapso de tiempo pertinente para resolver las solicitudes sobre reconocimiento de pensiones es de 4 meses, conforme se vislumbra de la transcripción del siguiente aparte de la sentencia T-173 de 2013, en la que fungió como Ponente el H. Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio: “4. Términos para resolver escritos de petición en materia pensional El artículo 6º del actual Código Contencioso Administrativo[10] consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones
del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final. En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 [11 ] , 4º de la Ley 700 de 2001 [12 ] , 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo [13 ] , en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición [14 ] . Textualmente dijo: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los
siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”. En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo.” (Subrayas y negrillas nuestras) Es así como, teniendo en cuenta el trámite dado a la solicitud presentada por el apoderado del actor ante la entidad accionada, 4 meses, se deviene como un plazo considerable y ajustado a los lineamientos jurisprudenciales transcritos, pues no se entiende que un expediente recién recibido para su estudio, sustanciación y emisión de los actos administrativos
correspondientes, deba surtir estas etapas en el término perentorio exigido para otro tipo de peticiones que generan menor complejidad en su resolución. De igual manera esta Colegiatura halla razón a lo expuesto por el Seccional de instancia en considerar que “…no se puede imputar desconocimiento de obligaciones y por tanto derechos fundamentales, cuando la entidad no tiene conocimiento de una petición o no tiene en su haber, los documentos indispensables para proceder para proceder a su definición…” (sic) Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por el actor, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, pues como pudo constatarse en la presente acción constitucional no se demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, aparte de aducir la vulneración de varios derechos, ninguna evidencia del mismo se determinó. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela En consecuencia de lo anterior, no le cabe otro camino a la Sala que confirmar la negación de la acción de tutela deprecada, pues de contera se tiene que la entidad accionada cuenta con un plazo de 4 meses para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, las mesadas causadas y no canceladas y pago de bonificación especial adicional del 25% a su favor que radicó el 7 de abril de 2014, en razón al trámite especial que
requieren dichas peticiones de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra guardiana de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ EL 13 DE ABRIL DE LA
ANUALIDAD QUE AVANZA, EN EL CUAL DECIDIÓ DENEGAR LA
SOLICITUD DE TUTELA, IMPETRADA POR INTERMEDIO DE
APODERADO POR EL SEÑOR YORLEY VARELAS VARELAS EN
CONTRA DE LA COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
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SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE PROVEÍDO A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Considero que ante las graves violaciones al derecho a la igualdad alegadas por el demandante, sumadas a su condición de invalidez, ha debido estudiarse el fondo del asunto, con la posibilidad de tomar medidas transitorias para la protección de sus derechos fundamentales. Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 20 DE MAYO
DE 2015. ACTA No. 39 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 11 02 000 2015 00953 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que en el presente caso debió protegerse el derecho a la salud al accionante, pues de trata de una persona a la cual se le practicó Junta Médica y según se indicó en el proyecto, cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 80.68%. Es cierto que por vía de tutela por regla general no se pueden ordenar la concesión de pensiones, y que actualmente se encuentra en trámite la solicitud que al respecto hizo el accionante, pero según lo afirmó el accionante, mientras no se la hace tal reconocimiento, no cuenta con seguridad social en salud, “debiendo entonces asumir el costo de los medicamentos”, luego, siendo que el juez constitucional está obligado a proteger los derechos fundamentales que se observe están siendo conculcados, así el accionante no haya deprecado su protección, en mi sentír, ha debido estudiarse de fondo tal tema, y conceder el amparo por ese aspecto. Comedidamente, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado