CSDJ - F11001110200020150096001ADJUNTA20150513151132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150096001ADJUNTA20150513151132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500960 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Accionante Yesid Miciades Sánchez Rodriguez. Primera instancia Declaró improcedente el amparo. Segunda instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, del 16 de abril de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por el doctor PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA actuando como apoderado del indígena del Resguardo Corozal Tapaojo señor MICIADES SANCHEZ RODRIGUEZ
contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD
NACIONAL DE LICIENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Radicación N° 110011102000201500960 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA HECHOS: Mediante escrito del 6 de abril de 2015, doctor PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA actuando como apoderado del indígena del Resguardo Corozal Tapaojo señor MICIADES SANCHEZ RODRIGUEZ interpone acción de tutela contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIAS AMBIENTALES por la presunta violación de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica de la comunidades indígenas, a la participación democrática y al debido proceso.
Manifiesta que con el otorgamiento de la licencia de exploración a la empresa HUPECOL LLC, con resolución 2064 de 2007, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con relación al proyecto “Área de perforación Exploratoria Cabiona Noroeste”, se vulneraron los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica de la comunidades indígenas a la participación democrática y al debido proceso en consideración a que dicha autorización fue otorgada tomando en cuenta reunión de consulta previa y licencia ambiental, clandestinas. Que mediante escrito No.4120-E1-39653 del 19 de abril de 2007, la empresa HUPECOL LLC, solicitó licencia ambiental para el proyecto “Área de perforación Exploratoria Cabiona Noroeste” con certificaciones del Incoder y Ministerio del Interior que el proyecto de explotación petrolera se cruzaba con el territorio del Resguardo Corozal Tapaojo. Que con auto No.1019 de 20 de abril de 2007, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible resolvió “…iniciar trámite administrativo de licencia ambiental a la empresa HUPECOL LLC y el Ministerio, notifico únicamente a la representante legal de la petrolera de dicha resolución. 3
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500960 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante auto 1205 de 11 de mayo de 2007 se ordenó celebrar reunión de consulta previa con la comunidad indígena del Resguardo Corozal Tapaojo fijándose la fecha para el día 24 de mayo de 2007 a las 10 a.m. en la escuela Bambú Corozal 1, auto y notificado únicamente al señor Ricardo Laureano Posada en la fecha señalada se llevó acabo la audiencia de consulta previa con relación al proyecto petrolero aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El 27 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, otorgó la licencia ambiental a la compañía HUPECOL LLC. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante oficio No.4120E-2-51921 del 4 de noviembre de 2014, comunicó que el proyecto Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste lo desarrollaría la compañía NEW GRANADA ENERGY
CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.
El 13 de noviembre de 2014 el Resguardo Corozal Tapaojo solicitó la revocatoria
directa de licencia de exploración petrolera concedida mediante resolución 2064 del 27 de noviembre de 2007, en consideración a que la convocatoria a la consulta previa que sirvió de fundamento para el otorgamiento del permiso exploratorio fue clandestina. El 2 de diciembre de 2014 el Resguardo Corozal Tapaojo demandó la nulidad de la resolución 2064 de 2014, del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible ante el Consejo de Estado. El 28 de enero de 2015, mediante resolución 0056, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales resolvió denegar la solicitud de revocatoria de licencia ambiental otorgada mediante la resolución 2064 de 2007, con fundamento en que la consulta 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA previa no fue adelantada en forma clandestina en la medida que el acta de reunión de la Consulta Previa se encuentra firmada por todos los representantes de la comunidad
indígena del Resguardo Corozal Tapaojo. El 17 de febrero de 2015 se presentó ante el Consejo de Estado, modificación de la demanda formulada por el Resguardo Corozal Tapaojo contra la resolución 2064 de 2007 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
PRUEBAS
1. Resolución No. 040 de 1983, mediante el cual el Instituto Colombiano de la
reforma agraria reconoció la constitución de resguardo indígena corozal tapaojo con las comunidades salivas y piapocos.
2. Resolución 0128 de 2014 mediante el cual el Ministerio del Interior inscribió “… en el registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas la Constitución de la asociación de autoridades tradicionales TSACE – del Municipio de Puerto Gaitán departamento del Meta.
3. Constancia del Ministerio de Interior 1 de octubre de 2014, radicación CER 14000003093-DAI2200, mediante la cual determina que la presidenta de la asociación de autoridades tradicionales indígenas TSACE del municipio de Puerto Gaitán por el periodo de dos años.
4. Certificación de la condición de indígena del resguardo Corozal Tapaojo de su representado, expedida por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas TSACE – en su condición de entidad de derecho público especial.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
5. Oficio No. 4120E251921 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante la cual certifica sobre quien desarrolla actualmente el proyecto área de perforación exploratoria Cabiona Noroeste.
6. Oficio 4120-2-29342 de la autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la cual expide copia autentica de la licencia ambiental otorgada
mediante resolución 2064 de 2007.
7. Resolución 2064 de 2007 de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Resolución 0056 de 2015 de la Autoridad Nacional de licencias Ambientales, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria que formuló el Resguardo Corozal Tapaojo contra la resolución 2064 de 2’007 de Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
9. Oficio No. 2015004532-2-001 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el cual expidió copia de los autos Nos. 1019 de 20 de abril de 2009 y 1205 del 11 de mayo de 2007, el primero que convocó a la reunión de consulta previa y el segundo que dio inicio al proceso administrativo de otorgamiento de licencia ambiental, cada uno con su constancia de notificación y ejecutoria. 10.Demanda de simple nulidad con suspensión provisional contra la resolución 2064 de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentada ante el Consejo de Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de abril de 2015, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, avoco conocimiento la tutela interpuesta por el doctor PEDRO FELIPE 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA GUTIERREEZ SIERRA actuando como apoderado del indígena del Resguardo
Corozal Tapaojo señor MICIADES SANCHEZ RODRIGUEZ, ordenó notificar del trámite tutelar a los accionados, otorgando 24 horas para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción de tutela. INTERVENSION DE LAS PARTES ACCIONADAS HUPERCOL LLC Mediante escrito del 4 de abril de 2015, la doctora MARIA MERCEDES ROZO G. actuando como apoderada de la empresa HUÈRCOL LLC argumento su respuesta así: Que el día 9 de noviembre de 2005, la empresa HUPECOL LLC suscribió contrato de explotación y producción CABIONA con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Que el día 30 de octubre de 2005 HUPECOL LLC solicitó Licencia Ambiental para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria Cabiona y el 27 de noviembre de 2007 obtuvo licencia ambiental para el proyecto denominado área de perforación exploratoria Cabiona Noreste. Que el 22 de febrero de 2008, mediante resolución 076 emitida por la ANH, HUPECOL LLC obtuvo autorización para ceder sus intereses, derechos y obligaciones en el contrato de Exploración y producción CABIONA, con un 99% a Hupercol Dorotea and Cabiona LLC y un 1% a Hupecol Operating Co. LLC. Con la resolución 507 de 2010, emitida por la ANH, el 100% de los intereses, derechos y obligaciones en el contrato de explotación y producción CABIONA quedaron en cabeza de Hupecol Dorotea and Cabiona LLC, así como las Licencias Ambientales.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Manifiesta que los documentos inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de febrero de 2011, Hupecol Dorotea and Cabiona LLC transfirió todos los archivos, derechos y obligaciones en su sucursal colombiana a la empresa cuya sucursal en el país es hoy llamada NEW GRANADA ENERGY CORPORATION SUCURSAL
COLOMBIANA.
Por las consideraciones hechas afirma que la empresa que pretende vincular en la acción de tutela no es la empresa a la que se le remitió la acción de tutela si no una empresa diferente que no obstante, informa al despacho de los antecedentes contractuales. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOTENIBLE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, la doctora YOLANDA MARÍA LEGUIZAMON MALAGÓN, actuando como apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, manifestó lo siguiente: Que los hechos de la tutela se ha desplegado en el proceso de licenciamiento ambiental y que la inconformidad del accionante esta fundamentada en que se edificó en forma clandestina. Manifiesta que todo el procedimiento para la consulta previa surtió dentro del proceso de licenciamiento que cumplió con todos los requerimientos legales conforme a los
artículos 5, 12 y 13 del Decreto 1320 de 1998. Que para tal efecto de la reunión de consulta previa, se confirmó al señor Vicente Darapo, Gobernador de la comunidad indígena del Resguardo Corozal Tapaojos, que 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la realización de esta reunión se llevó acabó el 24 de mayo de 2007, que existe acta como constancia de dicha reunión.
Describió apartes de los términos de la expedición de la licencia ambiental cuestionada, expresa que el acta de la reunión de consulta previa se encuentra firmada por todos los miembros de la comunidad indígena por lo que considera que el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible se acogió a lo establecido del decreto 1320 de 1998. Señala que la acción de tutela es improcedente pues existen otro mecanismos de defensa judicial, tanto así que el accionante presento demanda de nulidad contra la resolución 2064 de 2007. Adujó que no ha vulnerado ningún derecho, se ha requerido a la empresa NEW GRANADA ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, para que explique las razones por la cuales no ha dado inicio a las obras, y actividades establecidas en la resolución 2064 de 2007, so pena de perdida de la licencia ambiental por lo que se
evidencia que no se ha realizado ningún avance den el proyecto, que configure un perjurio. Manifiesta que la acción de tutela es temeraria, señala que el autor ha incoado varias acciones de tutela por lo mismo hechos y que actualmente cursan en diferentes despachos judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 16 de abril de 2015 emitió sentencia, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora doctor PEDRO FELIPE GUTIERREEZ SIERRA actuando como apoderado del indígena del Resguardo Corozal Tapaojo 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA señor MICIADES SANCHEZ RODRIGUEZ contra MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICIENCIAS AMBIENTALES – ANLA con fundamento en las siguientes consideraciones: Señalo que la Sala realizó el test de procedibilidad, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 la tutela seria improcedente.
Precisó que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro
medio de defensa judicial de derecho, al menos que intente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se demostró. La accionante pretendió a través de la acción de tutela se ordene dejar sin efectos la resolución 2064 del 2007, expedida por el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica de la comunidades indígenas a la participación democrática y al debido proceso. Por cuanto no se cumplieron las normas que regulan la materia, en la expedición de la licencia ambiental. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA, actuando como apoderado del indígena del Resguardo Corozal Tapaojo señor MICIADES SANCHEZ RODRIGUEZ presentó en tiempo escrito de impugnación, con las siguientes consideraciones, señaló que en el pronunciamiento el Consejo Seccional confunde el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos y el propósito de la tutela atañe a la afectación de los derechos fundamentales más cuando se omitió la reunión de consulta previa clandestina, resultando afectados los proyectos petroleros de la comunidades indígenas. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
Adujo que la Corte Constitucional se ha referido que en cuanto a las comunidades indígenas por omisión a la consulta previa, la acción de tutela es viable así este de por medio ejercicio de control de legalidad con solicitud de suspensión provisional de la licencia ambiental en tanto ella es un mecanismo destinado para asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. Señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desconoció que con el proyecto petrolero se afectan los derechos fundamentales de toda la comunidad indígena, por lo que la reunión de consulta previa tiene como finalidad mitigar esa vulneración mediante medidas que se adopten en el desarrollo del proyecto petrolero. Manifestó que se desconoció los lineamientos de la sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional respecto de la finalidad de la reunión previa para los otorgamientos de licencia de exploración y explotación de recursos naturales en el territorio indígena. Agrego también que el Honorable Tribunal desconoció que por encima de cualquier consideración procedimental esta la afectación real que cause un proyecto petrolero a una comunidad indígena. Insiste en que se le tutelen los derechos fundamentales incoados indicando que la licencia ambiental de exploración petrolera fue otorgada para ser desarrollada y que cumplió con la reunión de consulta previa que exigía la norma, esta se realizó clandestinamente. Mediante auto del 28 de abril de 2015, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, concede la impugnación interpuesta por el accionante de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el
último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.
Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados
por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. La Sala analiza de fondo los dos componentes jurídicos anteriormente expuestos.
1. Principio de inmediatez: Se evidencia que la resolución 2064 de 2007 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual otorgó Licencia Ambiental a la empresa HUPECOL LLC, para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste, ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, fue expedida hace más de 8 años, para que el accionado pretenda hacer valer los derechos fundamentales solicitados en la acción que impetro, lo que indica que al accionado desbordo el tiempo límite para hacer valer
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA sus derechos, no cumpliéndose el principio de inmediatez señalado por el decreto 2591 de 1991.
La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto así: “Del principio de inmediatez La acción de tutela está consagrada
constitucionalmente para acceder a la protección inmediata de derechos fundamentales que están siendo vulnerados o están en peligro de vulneración, es decir que no es procedente cuando se ha consumado un daño; de esta acción se desprenden dos presupuestos para su interposición, como lo son la subsidiariedad y la inmediatez en la presentación de dicha acción, catalogando éste último como un presupuesto inherente a la naturaleza misma de la acción, por cuanto se debe prever que el daño es inminente y que no se puede dejar pasar el tiempo para la presentación de dicha acción. Sentencia T499 de 2009, expresó: “La Corte Constitucional ha estudiado el alcance del término ‘inmediatez’ a partir de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. El desarrollo jurisprudencial determina que la tutela se debe caracterizar por la inmediatez, entendida como la protección urgente, rápida y eficaz del derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, respetando la subsidariedad de la acción -no exista otro mecanismo eficaz para su protección-. (…) En la sentencia de unificación SU-961 de 1998, estimó el tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. En otro de sus pronunciamientos más recientes, la Corte Constitucional manifestó: “(…) Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”.
2. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos.
Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19931, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél
1 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala).
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20032, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura
2 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA jurisdiccional del Estado. Así, esta acc
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