CSDJ - F11001110200020150096101ADJUNTA20150617083813-2015
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150096101ADJUNTA20150617083813-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201500961 01
Tutela de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201500961 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de abril de 2014 (sic), mediante el cual decidió TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso administrativo y pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución N° 662 del 15 de septiembre de 1994 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 12 de septiembre de 1993 en cuantía de $101.918.40. 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, citó a audiencia de conciliación del proceso ordinario N° 2013-0593 promovido por MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO para que se le indexara la pensión. 3.- En audiencia del 21 de agosto de 2013, el Juzgado 25 aprobó la oferta ce conciliación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
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4.- Con Resolución RDP N° 038326 del 18 de diciembre de 2014, la UGPP y de acuerdo con la conciliación, reconoció la indexación, omitiendo incluir en el cuerpo de la Resolución la liquidación de las mesadas retroactivas. - Mediante proveído del diez (10) de abril de dos mil quince (2015) se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo ordenando la notificación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el MINISTERIO DE
TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS A NIVEL
NACIONAL. (fl.9)
INTERVENCIONES
1. El Doctor JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, Director Jurídico de CONSORCIO FOPEP, 2013, en escrito del 15 de abril de 2015, señala que el Consorcio en su condición de pagador, no asumió los trámites y actividades de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo tanto no tiene competencia para la reliquidación de pensiones o reporte de novedades, toda vez que dichas funciones se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por esta razón, solicitó negar la acción de tutela en contra del CONSORCIO FOPEP 2013 o desvincularlo de la misma por no
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Tutela de Segunda Instancia existir vulneración de los derechos fundamentales del señor MANUEL
IGNACIO GELVEZ MALDONADO.
2. La doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, en su condición de Representante Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que a raíz de la entrada en vigor del Decreto Ley 254 de 2000, ese Ministerio tiene a su cargo la competencia general de aprobación de cálculos actuariales que estiman pasivos pensiónales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas cual acontece con la extinta Caja
Agraria. Agregó que revisados los registros en poder de esa entidad, ha podido establecer que respecto de ejercicios actuariales presentados por la UGPP para el registro "Manuel Ignacio Gelvez Maldonado", la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicación 2.2015.011703 del 31 de marzo de 2015 dirigida a la Directora General de la UGPP, impartió aprobación a la modificación del cálculo actuarial respectivo, por lo que solicita que se declare el cumplimiento de la obligación que recae en el Ministerio de Hacienda.
3. El doctor JOHN SANTIAGO RUIZ ALFONSO, en su condición de Asesor Adscrito a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, luego de señalar la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, indicó que dicho Fondo ejerce la función de mero pagador de las
pensiones reconocidas, requiriendo en todo caso, la novedad correspondiente por parte de la caja o fondo asumido. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia Refirió que el Ministerio del Trabajo no es superior jerárquico de la UGPP, razón por la cual, no puede ordenar inclusiones de la nómina de pensionados, toda vez que se trata de funciones que exceden el marco de competencia que le ha sido asignado al Ministerio del Trabajo en el Decreto 4108 de 2011. Concluyó manifestando que en el caso del accionante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPno ha enviado la novedad al FOPEP para el respectivo pago, pese a que la modificación del cálculo actuarial de los pasivos pensiónales de la Caja Agraria liquidada del señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO, fue aprobado entre otros por el Ministerio de Hacienda el 31 de marzo de 2015 remitido con oficio 2-2015-011703 a la UGPP.
4. El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, manifestó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de esa entidad se
evidenció que el 18 de diciembre de 2014 se emitió la resolución RDP038326, por medio de la cual se procedió a indexar la primera mesada pensional en cumplimento a un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, informando a los interesados que para realizar el pago de la mesada pensional en la cuantía reconocida, se hacía necesaria la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia de Hacienda y Crédito Público, solicitando tal labor al referido ministerio mediante oficio UGPP No. 20159900928001 del 11 de marzo de 2015. Agregó que no se está vulnerando el derecho al mínimo vital toda vez que revisado el histórico de pagos del Consorcio FOPEP, se evidencia que desde el momento de reconocimiento de la mesada pensional se le ha venido cancelando de manera periódica. Concluyó reseñando que para el proceso de pago de una pensión intervienen diversas entidades, razón por la que solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y el CONSORCIO FOPEP y la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, dado que la inclusión en nómina del accionante está sujeta a la aprobación del cálculo
actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de abril de 2014 (sic), mediante el cual decidió TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
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Tutela de Segunda Instancia Considero, inicialmente, la Sala de instancia que aun cuando el accionante invoca la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno y completo de sus mesadas pensiónales, por el hecho de que la UGPP no ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, tales alegaciones quedan comprendidas dentro de la protección solicitada frente al derecho al debido proceso administrativo, precisamente, en busca de asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración, que dicho sea de paso, en el asunto bajo análisis no ha desconocido esos derechos del accionante, pero que sin embargo, no ha dado
cumplimento a lo acordado en los términos pactados.
Y luego señaló: “La autoridad accionada por su parte allega respuesta en la que informa que se emitió la resolución RDP038326 del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual se procedió a indexar la primera mesada pensional en cumplimento al referido acuerdo conciliatorio, informando que para materializar el pago de la mesada pensional en la cuantía reconocida, se hacía necesaria la aprobación del cálculo actuarial por parte del
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Tutela de Segunda Instancia Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando tal labor al referido ministerio mediante oficio UGPP No. 20159900928001 del 11 de marzo de 2015. Sin embargo, verificadas las documentales allegadas a este diligenciamiento, se observa que el Ministerio de Hacienda, mediante oficio No. 2-2015-011703 del 13 de marzo de 2015 dirigido a la doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, Directora General de la UGPP comunicó la emisión del concepto de viabilidad fiscal a la modificación del cálculo actuarial de pasivos pensiónales de la Caja Agraria - Liquidada, según consta en la planilla de envío No. 000943 del 06 de abril de 2015. Así las cosas, resulta palmar la afectación del derecho al debido
proceso administrativo, como quiera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, no ha evacuado el trámite de solicitud de indexación de la mesada pensional a que se comprometió, pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto de viabilidad fiscal a la modificación del cálculo actuarial de pasivos pensiónales de la Caja Agraria - Liquidada. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia Corolario de lo anterior, la Sala emitirá decisión de amparo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que en el término de 48 horas que correrán a partir de la notificación de la presente determinación -de no haberlo hecho-, prosiga con el trámite correspondiente tendiente al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ordenada mediante resolución No. RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014, reportando la novedad al CONSORCIO FOPEP 2013 en el término máximo de (15) días contados a partir de la comunicación de este pronunciamiento.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de memorial en el cual relaciona las actuaciones surtidas al interior de la Unidad en el caso del actor, señalando que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó a esa entidad que le día 31 de marzo de 2015, fue aprobado el cálculo actuarial, procediendo la entidad a liquidar la prestación, con el fin de ser reportada y cancelada en la nómina del mes de mayo. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia Por lo anterior solicita se declare que se ha configurado el hecho superado, en los términos de la sentencia T-308 de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Test de procedibilidad. Pues bien, lo primero que habrá de anotar la Sala es que, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al
juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea
amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.” 3 Ahora bien, el accionante centra su discusión sobre la reclamación del pago de la liquidación de las mesadas retroactivas, de su pensión indexada, las cuales no fueron incluidas en la Resolución RDP N° 038326 del 18 de diciembre de 2014, la UGPP; no obstante existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo para el cumplimiento total de la
conciliación aprobada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, aunque ni se aduce ni se demuestra por el accionante un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, de manera transitoria, análisis que no hace el juez de primera instancia, dejando de lado el hecho de existir –como se dijoun mecanismo de defensa suficientemente idóneo, el proceso ejecutivo como ya quedó dicho. A este respecto, no deben olvidarse los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 4 Por tanto, antes de entrar a determinar si en realidad se encontraban amenazados o vulnerados los derechos fundamentales aducidos por el
demandante; esto es, antes de proceder al estudio de fondo del asunto, se hacía necesario en el caso de autos superar el test de procedibilidad para determinar si procedía o no la acción de amparo contra la Resolución que omitió la liquidación de mesadas retroactivas, del acta de conciliación aprobada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, según el actor. Debe reiterarse que, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano: 5 “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009.
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Tutela de Segunda Instancia judicial”6. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86
Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta 8 disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea
(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)
grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de 6 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 7 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). Negrilla y subraya no originales. República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. 9 Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener los hechos narrados ni las
pruebas allegadas por el accionante la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, contrario a lo resuelto por el a quo, no resultaba viable entender superado el test de procedibilidad que habilitara a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, y para determinar, por ende, si se está presentando o no la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales, y, consecuentemente, si había lugar o no a conceder el amparo como lo hizo. Pese a ello, debe resaltar la Sala que, de los hechos narrados en la demanda de tutela, el actor no hizo reclamación alguna ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por la omisión que motiva esta acción de tutela, es decir no interpuso recursos contra el mencionado acto administrativo, como tampoco se tiene noticia que hubiera acudido a la demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, si tan evidente era el incumplimiento, pues conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional –arriba transcritala acción de tutela no fue concebida para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 9 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201500961 01 Tutela de Segunda Instancia Por lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural. Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EL 21 DE ABRIL DE 2014 (SIC),
MEDIANTE EL CUAL DECIDIÓ TUTELAR EL DERECHO AL
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Tutela de Segunda Instancia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DEL SEÑOR MANUEL
IGNACIO GELVEZ MALDONADO, DENTRO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA INSTAURADA A TRAVÉS DE APODERADO, EN CONTRA DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP-, PARA EN SU LUGAR DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
DE TUTELA, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE
CONSIDERATIVA.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991. OPORTUNAMENTE,
ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial