CSDJ - F11001110200020150096201ADJUNTA20150609174124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150096201ADJUNTA20150609174124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 1110011102000201500962 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 20 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela que pretendía hacer valer los derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a la presunción de inocencia, a la igualdad, la dignidad humana, la confianza legítima, el principio de progresividad, el bloque de constitucionalidad, al trabajo y al mínimo vital”, del señor EDWIN BENITO GUERRERO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO, el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la BRIGADA No. 12 CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE GRANADA META. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDWIN BENITO GUERRERO instauró la presente acción de tutela,
aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1164 del 17 de febrero de 2015, se decretó el retiro del servicio militar del accionante, momento en el cual ejercía como soldado profesional, mencionando que la decisión se dio en la causal 1 Sala conformada por los doctores, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial
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Impugnación Tutela “DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE FUERZA”, de conformidad con lo establecido en el Régimen de Carrera de los Soldados Profesionales. 2.- Los motivos por los que fue retirado del servicio se resumieron en que “no se ciñe a las calidades del buen servicio, convivencia, oportunidad, desligándose de las razones que impone la naturaleza de la función constitucional asignada a la fuerzas militares, esto es, la defensa de la soberanía la independencia la integridad del territorio nacional; obtenida del soldado profesional BENITO GUERRERO EDWIN C.C 8072547, sus comandantes manifiestan que existen circunstancias que generan perdida de confianza, solicitando su retiro del servicio activo.”, manifestando su inconformidad pues asegura que la decisión tomada se debió a que alguna ocasión expresó que la comida que se les suministraba era de baja calidad.
3.- Conforme a lo anterior solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutelas se revoque el acto administrativo de personal del Comando del Ejército que lo retiró del servicio militar y en su lugar se proceda a reintegrarlo a las Fuerzas Militares. Mediante auto calendado el 8 de abril de 2015, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando como tercero con interés a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y del jefe de Recursos Humanos de la Brigada Móvil No. 12 del Ejército Nacional. INTERVENCIONES 1.- El Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, intervino solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo. La explicación central de la entidad accionada se basó en lo señalado en el Decreto 1793 de 2000, que establece el “RETIRO POR DECISIÓN DEL República de Colombia 3 Rama Judicial
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Impugnación Tutela COMANDANTE DE LA FUERZA”, argumentando que en el presente caso se obró bajo la facultad discrecional que la ley otorga a los funcionarios en casos
específicos a tomar decisiones sobre la vinculación de sus dependientes. 2.- El doctor Luis Fernando Pinzón Galindo, en su calidad de Asesor Legal del Comandante General de la Fuerzas Militares, solicitó la desvinculación de esa dependencia, en razón a que en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas en el Decreto 2218 de 1984 no se tiene un vínculo directo ni jerárquico con el accionante. 3.- El Coronel Juan Miguel Huertas Herrera, Comandante de la Brigada Móvil No. 12, alegó en su contestación que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales, argumentando que ese Comando no ha vulnerado derecho alguno al actor y que la facultad de reintegro del personal no reside en esa dependencia sino en el Comando del Ejército Nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de abril del cursante año, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sustentó la decisión, en el hecho de que la acción de tutela impetrada carece del requisito genérico de subsidiaridad, pues el acto administrativo por el cual se decretó su retiro del servicio activo del Ejército Nacional se puede controvertir por medios de defensa ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho contenida en la Ley 1437 de 2011, teniendo la oportunidad de obtener la suspensión del acto administrativo atacado.
LA IMPUGNACIÓN República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación Tutela El anterior fallo fue impugnado por el accionante, manifestando en el acto de notificación del fallo “APELO”. La anterior impugnación fue concedida mediante auto calendado el 28 de abril de 2015 y remitida para esta Superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber
de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano EDWIN BENITO GUERRERO, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a la presunción de inocencia, a la igualdad, la dignidad humana, la confianza legítima, el principio de progresividad, el bloque de constitucionalidad, al trabajo y al mínimo vital”, los cuales –dice, le están siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas al ser retirado del servicio militar mediante Orden Administrativa de Personal No. 1164 del 17 de febrero de 2015, mencionando que la decisión se dio en la causal “DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE FUERZA”, de conformidad con lo establecido en el Régimen de Carrera de los Soldados Profesionales. . Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación Tutela artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es parcialmente improcedente, por cuanto una de las pretensiones de la misma, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente
menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Conforme se observa, le asiste al tutelante, la posibilidad de atacar las decisiones de la entidad accionada acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de aquellos. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por el actor, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, pues como pudo constatarse en la presente acción constitucional no se demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, aparte de aducir la vulneración de varios derechos, ninguna evidencia del mismo se determinó. En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso que exista una irregularidad por parte de las accionadas referente al acto administrativo, Orden Administrativa de Personal No. 1164 del 26 de febrero de 2015, mediante la cual
se retiró de manera definitiva al actor del servicio activo bajo la causal “DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE FUERZA”, que cuenta el accionante con los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por la Ley para solicitar la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, que considera vulnerados, respecto a los cuales no se observa haya hecho uso al momento de interponer la tutela, señalando que la misma la presenta mientras se 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela resuelve el litigio que se adelantará ante la Jurisdicción Administrativa; así mismo, se precisa que los hechos narrados por el actor, no tienen la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, por lo que resulta imposible superar el test de procedibilidad frente a esta pretensión y con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos para ello. Ahora bien, es claro que para cuestionar la validez y eficacia de los referidos actos administrativos, el ordenamiento jurídico consagró el control de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. (…)…Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” La referida acción resulta gozar de idoneidad suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los actores, máxime cuando la nueva legislación contencioso administrativa consagra in extenso la figura jurídica de las medidas cautelares. Ahora bien, el a quo señaló que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban idóneos para proteger sus derechos fundamentales, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se consagraron las medidas de cautela que más adelante pasan a explicarse. Resulta necesario actualizar la posición de cara la expedición del CPACA, fijándola en forma clara, sólida, coherente, en relación con la naturaleza y características de las medidas de cautela en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa que resulta ser el juez natural en el presente caso, sin que le sea dable a esta Corporación, actuando como juez República de Colombia 9 Rama Judicial
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Impugnación Tutela constitucional, invadir su ámbito natural de competencia en consideración a que ello desquicia el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior se considera que éstas son una herramienta jurídica eficaz para que el juez ordinario ampare, mediante decisiones transitorias dentro del proceso contencioso, los derechos que se consideran lesionados, vulnerados o amenazados por los actos y actuaciones de la administración, sin importar su naturaleza. Cabe destacar que la consagración de medidas cautelares en el nuevo ordenamiento son una manifestación del recurso o tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece regulado en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, cobra importancia el artículo 230 del CPACA cuando señala que se podrá decretar una o varias de las medidas de cautela que en él se contemplan, siempre que tengan una relación con las pretensiones de la demanda. Es así como corresponde al juez de lo contencioso administrativo, en el ámbito de sus precisas competencias funcionales -no al juez de tutelaabordar el estudio de la procedencia de las medidas cautelares en un contexto en donde prima el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Tan idóneo resulta el mecanismo ordinario en el caso concreto que el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido
la demanda, toda vez que el legislador dispuso en el artículo 234 ejusdem que “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.” (Negrilla fuera de texto) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Impugnación Tutela En ese orden, ha de entenderse, por ejemplo, que si existe un riesgo cierto, serio e inminente sobre un derecho ante la ejecución de un acto, el recurso que tiene quien se halle ante tal circunstancia, sin lugar a dudas, es hacer uso de la medida de urgencia. Esta medida especial presupone, entonces, poner en movimiento el aparato judicial, para que el juez contencioso de forma autónoma al uso de un medio de control determinado pueda satisfacer los derechos que se dicen amenazados, transgredidos o vulnerados por la actuación de la administración, con un pronunciamiento que si bien no es definitivo, si asegure el restablecimiento o mantenimiento de los derechos mientras cursa la demanda. Esta medida de urgencia es igual a la decisión del juez de tutela cuando concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio mientras se acudía al juez de lo contencioso para que decidiera de fondo el asunto, en los términos del
artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En la actualidad la finalidad de esta norma es que el juez natural del proceso, previo a la admisión de la demanda, adopte cuando a ello haya lugar, la cautela que mejor preserve los derechos y garantías de quien acude a la jurisdicción, circunstancia que le impone actuar o fungir como lo haría el juez de tutela, sin necesidad que los ciudadanos tengan que activar el recurso de amparo que, en los términos del artículo 86 constitucional, recuperó con ello y para su entendimiento el carácter residual y subsidiario que le imprimió el Constituyente. De conformidad con lo expuesto, es evidente que la acción de tutela cuando exista la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares consagradas en el nuevo Código Contencioso Administrativo -CPACAa partir de la teleología antes expuesta, será siempre improcedente ante la existencia de un medio eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales4. 4 Una de las primeras sentencias que dictó la Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita definió la idoneidad del otro medio de defensa así: “…el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.” República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 1110011102000201500962 01 Impugnación Tutela Obsérvese que teniendo el actor otro mecanismo de defensa judicial como lo es la instauración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste no hizo uso oportuno del mismo incurriendo en incuria. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en su variada jurisprudencia: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.6Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta
afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Impugnación Tutela sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-255/07 dijo: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la República de Colombia 13 Rama Judicial
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Impugnación Tutela inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar
un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.7 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho
transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia 14 Rama Judicial
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