CSDJ - F11001110200020150096401ADJUNTA20150529163911-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150096401ADJUNTA20150529163911-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500964 01
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201500964 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la señora Milena Jaidith Humeje Gaitán en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-, por vulneración a los derechos fundamentales a la “integridad social, cultural y económica, a la participación democrática y al debido proceso.” 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente),. Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica El apoderado de las accionantes instauró la presente acción de tutela, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó han sido vulnerados por parte de las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que la empresa HUPECOL LLC, mediante oficio No. 4120E1-39653 de 19 de abril de 2007, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste", probando con certificaciones del Incoder y del Ministerio del Interior que el proyecto de exploración petrolera se cruzaba con el territorio del Resguardo Corozal Tapaojo. Señaló que después de surtir los trámites de procedimiento respectivos, se dispuso celebrar reunión de Consulta Previa con la comunidad indígena del Resguardo Corozal -Tapaojo notificando al señor Ricardo Laureano Delgado Posada, quien no representa ni representó al mencionado resguardo indígena. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Argumentó que posteriormente a la mencionada reunión el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, profirió la Resolución 2064 de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se otorgó licencia ambiental a la compañía HUPECOL LLC, respecto del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste", la cual le fue notificada únicamente a la compañía petrolera.
Informó que para el 13 de noviembre de 2014, el Resguardo Corozal Tapaojo solicitó la revocatoria directa de la licencia de exploración petrolera concedida mediante la Resolución 2064 de 27 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta que la convocatoria a la consulta previa que sirvió de fundamento para el otorgamiento del permiso exploratorio fue clandestina, la que fue resuelta el 28 de enero de 2015, mediante la Resolución No. 0056, por la ANLA, denegando la solicitud deprecada. Adujo que el 2 de diciembre de 2014, el Resguardo Indígena en mención procedió a demandar la nulidad de la Resolución No. 2064 de 27 de noviembre de 2007 ante el Consejo de Estado, demanda que fue modificada el 17 de febrero de 2015. Por último el apoderado de las accionantes, solicitó "1.1. Que con el otorgamiento de la licencia de exploración a la empresa HUPECOL LLC, mediante la resolución 2064 de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, con relación al proyecto 'Área de Perforación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Exploratoria Cabiona Noroeste, se vulneraron sus derechos fundamentales a "...la integridad social, cultural y económica ..." a la participación democrática y al debido proceso, en consideración a que dicha autorización fue otorgada tomando en cuenta reunión de consulta previa y licencia ambiental clandestinas. 1.2. Por la vulneración de sus derechos fundamentales a "...la integridad social, cultural y económica..." a la participación democrática y al debido proceso, revocar la licencia ambiental otorgada mediante la resolución 2064 de 27 de noviembre de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial" Con la demanda constitucional se allegó Cd en el que obra copia de los siguientes documentos: -Cd marcado como "Actor: Milena Jaidith Humeje Gaitán. Ddo: ANLA" el cual contiene copia de Resolución No. 040 de 21 de julio de 1983 -Resolución 0128 de 26 de septiembre de 2014 -Constancia del Ministerio del Interior de 1º.de octubre de 2014 -Certificación de la condición de indígena del resguardo Corozal Tapaojo de la accionante -Oficio 2015004532 de 2015-02-04 -Auto 1019 de 20 de abril de 2007 -Auto 1205 de 11 de mayo de 2007 -Oficios Nos. 4120-E2-51921 y 293342
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Referencia: Impugnación de Tutela -Resolución 2064 de 27 de noviembre de 2007 -Resolución 0056 de 28 de enero de 2015 -Modificación de la demanda de nulidad contra la Resolución 2064 de 2007, radicada ante el Consejo de Estado Sección Primera el 17 de febrero de 2015, con solicitud de suspensión provisional de dicho acto administrativo 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 9 de abril de la anualidad que avanza, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y vincular al Representante Legal de HUPECOL LLC, AL Gobernador del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, al Representante Legal de la compañía New Granada Energy Corporation Sucursal Colombia, el presidente del Consejo de Estado y a todos los intervinientes dentro del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste” y a todos aquellos con interés en las resultas de dicho proyecto, remitiendo copia de la acción de tutela a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
4.- Intervención Entidades Accionadas
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
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Referencia: Impugnación de Tutela La apoderada judicial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, informó que el apoderado de la actora, hasta el momento ha presentado 9 acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, utilizando un formato en el que modifica el nombre del poderdante, considerando entonces esta acción temeraria, por lo que solicita que la misma sea rechazada y se le compulse copias a ese profesional del derecho ante las respectivas autoridades a efectos que se inicien las correspondientes acciones penales y/o disciplinarias. Adujo que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
HUPECOL OPERTING CO. LLC La apodera de HUPECOL OPERTING CO. LLC de Colombia, manifestó que dicha empresa el día 9 de noviembre de 2004, suscribió contrato de exploración y producción CABIONA con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), obteniendo el 30 de octubre de 2005 licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste”; agregando que para el 22 de febrero de 2008, dicha empresa mediante Resolución 076 emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, obtuvo autorización para ceder sus intereses, derechos y obligaciones en el contrato de exploración y
producción CABIONA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Señaló que posteriormente en virtud de la Resolución 507 de 19 de noviembre de 2010, el 100% de los intereses, derechos y obligaciones del contrato antes mencionado, quedaron en cabeza de Hupecol Dorotea And Cabiona LLC, así como las licencias ambientales, empresa que transfirió el 17 de febrero de 2011, todos los activos, derechos y obligaciones a la sociedad New Granada Energy Corporation Sucursal Colombiana. Finalmente informó que han recibido varias tutelas por los mismos hechos esto con el fin de que se revise la figura de la temeridad.
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA La apoderada de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, indicó que de los hechos esbozados en la acción de tutela, son una serie de actuaciones relatadas por el apoderado de la accionante que se han desplegado en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Cabiona Noreste”, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. Informó de manera detallada todo el trámite dado a la solicitud de licencia ambiental realizado por la empresa HUPECOL LLC, haciendo énfasis en que teniendo en cuenta la presencia de comunidades indígenas en la zona de exploración se dio cumplimiento a la reunión
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Referencia: Impugnación de Tutela de consulta previa, en la cual se levantó un acta de firmada por todos los representantes del Resguardo Corozal - Tapaojo, y demás representantes tanto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.
Advirtió que las pretensiones de la tutela van dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 2064 de 2007, desprendiéndose entonces que la actora cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección que en esta vía reclama, pues por tratarse de un acto administrativo puede ser controvertido por medio de la acción de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, ante Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, razón por la cual considera que esta acción se torna improcedente, dadas sus especiales características de subsidiariedad y carácter residual, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. NEW GRANADA ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA El Representante Legal de NEW GRANADA ENERGY CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, informa que respecto a las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la accionante respecto a la forma de notificación de los autos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ministerio de Ambiente y Desarrollo
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Referencia: Impugnación de Tutela Sostenible, las mismas no le constan, afirmando que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial y que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el acto administrativo atacado se profirió hace más de 7 años.
CONSEJO DE ESTADO El señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, informó que la actora demandó la nulidad de la Resolución 2054 de 2007 y él 17 de febrero de 2015, procedió a modificar dicha demanda; afirmando que actualmente el proceso se encuentra en el trámite de admisión y con posterioridad a la decisión de admisión o inadmisión seguirá el trámite legal correspondiente, y afirma que dicha Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA El Ministerio del Interior, por intermedio del Director de Consulta Previa, informó que para el año 2007, fecha en la cual se realizó el proceso de Consulta Previa para el proyecto: "(...) Área de perforación Exploratoria Cabiona Noroeste (..,)" ubicada en Puerto Gaitán Departamento del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500964 01
Referencia: Impugnación de Tutela Meta, la entidad responsable de realizar la protocolización de dicho proceso era el entonces Ministerio del Medio Ambiente (Hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA), y conforme a las facultades otorgadas mediante la Ley 99 de 1993 Art. 76 y las disposiciones reglamentadas a través del Decreto 1320 de 1998.
Señaló que, en razón a las competencias legales atribuidas para la época a ese Ministerio, protocolización de Consulta Previa con la Comunidad Indígena del Resguardo Corozal –Tapaojo; indicando que con fundamento en ello, y con la firma de la protocolización por parte de la comunidad, el aludido Ministerio otorgó licencia ambiental a la compañía HUPECOL LLC mediante la resolución 2064 del 27 de noviembre de 2007, previo el agotamiento del trámite requerido para tal fin. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 21 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado al considerar lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Argumentó en primer lugar que la actuación realizada por el apoderado
judicial de las actoras, no puede tenerse como temeraria, porque si bien presentó acciones constitucionales con los mismos fundamentos de hecho y de derecho ante otras autoridades judiciales, las mismas no fueron incoadas en nombre y representación de las personas a nombre de quien ahora actúa, no siendo camisa de fuerza que en casos como el que ocupa la atención, que al parecer involucra a los integrantes de una comunidad indígena, impetrar los amparos conjuntamente. Señaló que el acto administrativo que se ataca fue proferido el 27 de noviembre de 2007, esto es, más de 7 años con antelación al 7 de abril de 2015, fecha en que se presentó la acción constitucional a nombre de la accionante, razón por la cual no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Por último señaló que según informó el apoderado judicial de la parte actora, el Resguardo Corozal Tapaojo, del que hace parte como integrante la actora, ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial, a través de la acción de nulidad, trámite dentro del cual en escrito de corrección de la demanda, se peticionó la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de derechos; además indicó que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela con sus características de urgencia, necesidad e impostergabilidad,
que amerite la intervención del Juez Constitucional. 6.- Impugnación En escrito del 28 de abril de la presente anualidad, el apoderado de las accionantes impugnó la decisión argumentando que respecto a la extemporaneidad de la acción de tutela en lo que atañe a la omisión de la reunión de consulta previa, la Honorable Corte Constitucional consideró que existen derechos que por más que transcurra el tiempo su afectación puede prolongarse, como lo es lo que corresponde con la citada reunión, bajo el entendido de que se trata de un grupo étnico vulnerable. Indicó que en el caso específico, no obstante la licencia haber sido expedida en el 2007, actualmente se desarrolla el proyecto petrolero comprometiendo el territorio del Resguardo Corozal Tapaojo, no solo en lo atañedero a la perforación de suelo, sino también alterando su entorno social, cultural, religioso y ambiental con sus actividades. Afirmó que la Corte Constitucional, señaló en la SU 039 de 1997 la compatibilidad de la suspensión provisional dentro del ejercicio del medio de control de legalidad contra actos administrativos y la acción de tutela, cuando está de por medio la vulneración de derechos fundamentales de las comunidades indígenas ocasionada por la omisión de la consulta previa en el trámite administrativo del otorgamiento de licencia ambiental. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
En cuanto a la afirmación de la Sala de primera instancia de no haberse ocasionado un perjuicio irremediable, expresó que al omitirse la reunión de consulta previa con toda la comunidad indígena, “llevan a una conclusión: se debió adelantar públicamente con TODA la comunidad indígena l Reunión de Consulta Previa, a fin de que teniendo ella conocimiento PLENO del proyecto petrolero, hubiera podido , en condiciones de libertad, decidir sobre el involucramiento en su vida de una actividad petrolera y exigir beneficios y medidas de mitigación del impacto social, cultural, ambiental y económico.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada con la emisión de la Resolución No. 2064 de 2007, ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante como integrante de la comunidad indígena del Resguardo Corozal Tapaojo, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de su integridad social, cultural y económica, la participación democrática y el debido proceso. 3.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es lograr que se resuelva lo concerniente a la solicitud de revocatoria de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 2064 del 27 de noviembre 2007 por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a la Compañía HUPECOL LLC, a fin de ejecutar el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Cabiona Noroeste” Es decir, que desde la fecha en la cual se otorgó la mencionada licencia ambiental de la cual se duelen las accionantes como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de siete (7) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Máxime lo anterior, no pueden pretender las accionantes argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la accionada a la fecha está ejecutando el proyecto petrolero, habilitándolo para impetrar a abril de 2015 la acción de amparo constitucional, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos de la actora estaría generada en la explotación de tierras en el territorio del Resguardo Corozal Tapaojo, y esto ocurrió desde el año 2007, pasando a la fecha más de siete años, lo cual a todas luces genera extemporaneidad en la reclamación. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender
una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la
inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”
(subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que la accionante se duele de que desde la fecha en la cual se otorgó la mencionada licencia ambiental como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales en el año 2007, puede República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido más de siete años desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. De igual manera, como bien lo señaló el a quo si los anteriores argumentos no son tenidos en cuenta para la declaratoria de improcedencia, es menester tener en cuenta lo afirmado por el apoderado de la demanda constitucional en el sentido de haber instaurado acción de nulidad contra el acto administrativo atacado además de la respuesta dada por el Consejo de
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Referencia: Impugnación de Tutela Estado obrante a folios 179 y 180 del plenario, razón por la cual se vislumbra que las accionantes ya están haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 21 DE ABRIL DE
2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL
DECIDIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL
DEPRECADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SEÑORA MILENA
JAIDITH HUMEJE GAITÁN CONTRA LA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES– ANLA- , CONFORME LAS RAZONES
INDICADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
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Referencia: Impugnación de Tutela REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENI
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