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CSDJ - F1100111020002015009760120170814184016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015009760120170814184016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201500976 01 Aprobado según Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 1º del articulo 29 ibídem al desconocer presuntamente el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem. HECHOS Se presenta queja por parte de la señora TERESA DE JESÚS BARACALDO, el 30 de enero de 2015, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual informa que los abogados EIDER GUILLERMO TRIANA VÍA y ELISEO BARACALDO ALDANA, presuntamente ejercieron de manera deficiente su representación, en el proceso de sucesión

2013-704 del causante ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA, ya que ella suscribió contrato de prestación de servicios con el primero de los enunciados a quien le otorgó poder, recibiendo $96.000.000, como anticipo de honorarios. 1 Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201500976 01

Abogado en apelación Relata la quejosa que el doctor TRIANA VÍA fue negligente, pues no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos, dejando de denunciar los pasivos y solicito gananciales de la masa sucesorial, cuando lo correcto, según la quejosa era optar por la porción conyugal. Así mismo, dentro del proceso de declaración marital de hecho que adelantó simultáneamente le solicitó $150.000.000, por concepto de una póliza para inscribir la demanda, suma que no debía pagar. Por lo anteriormente mencionado la accionante le revocó poder al doctor Triana y lo confirió al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, quien tampoco solicitó la porción conyugal, demostrando presuntamente desconocer el trámite, el cual abandonó. Adicionalmente, la citó a una Notaría para firmar el contrato de prestación de servicios fijando honorarios del 20% sobre la totalidad de los bienes que le correspondieran en la sucesión, de tal forma la actora dice que no tuvo el suficiente tiempo para revisar el contrato que firmó con el togado.2

ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 149285 del 6 de mayo de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor EIDER GUILLERMO TRIANA VÍA, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’884.595 y de la tarjeta profesional número 139.467 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Con el certificado No. 149289 del 6 de mayo de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, es portador de la cédula de ciudadanía número 321.477 y de la tarjeta profesional número 43430 del Consejo Superior de la Judicatura.4 2 Vista a folios del 1 al 3 del c.o de primera instancia 3 Vista a folio 34 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 35 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201500976 01

Abogado en apelación De igual forma, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 33817 con fecha de expedición del 27 de enero de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fue sancionado con la suspensión e inhabilidad para ejercicio de la función pública por 12 meses por las faltas a la Ley 270 de 1996, articulo 153 numeral 1, Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, iniciando la sanción el día 25

de mayo de 2014 y finalizándola el 24 de mayo de 2015. Así mismo, fue sancionado por 3 meses y esta fue convertida en multa de 3 salarios mensuales devengados en el año 2011, las normas trasgredidas corresponden a la Ley 734 de 2002 articulo 45 numeral 2, Ley 270 de 1996 artículos 153 numeral 1, Constitución Política de 1991 artículo 29, Decreto 2591 de 1991 artículos 31 y 32; sanción de suspensión por 1 mes por violación a la Ley 270 de 1996 artículos 153 numeral 2, Ley 734 de 2002 artículo 196 y la Ley 794 de 2003 artículo 37; las dos últimas iniciaron su ejecución en el año 2015. Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente ordena auto de trámite, el 23 de abril de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados EIDER GUILLERMO TRIANA VÍA y ELISEO BARACALDO ALDANA; fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En audiencias celebradas el 23 de octubre y 4 de diciembre de 2015 y el 16 de junio de 2016 se llevaron a cabo las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se desarrollaron en síntesis las siguientes actuaciones: Se ratificó la queja, la apoderada de confianza de la quejosa coadyuvó con el escrito de queja y aportó la documentación visible, la defensora del oficio abogada

STEPHANY KATHERINE BENÍTEZ RAMÍREZ manifestó argumentos defensivos en favor del abogado EIDER GUILLERMO TRIANA VÍA el sentido de que los honorarios recibidos eran los pactados y que presentó regulación de los mismos dentro del proceso y no había irregularidad alguna en su actuar, además realizó la 5 Vista a folio 25 del c.o. de primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación representación con eficiencia en favor de la quejosa y allegó documentación visible en el anexo Nº.2 y solicitó la terminación anticipada del proceso. Posteriormente el disciplinado ELISEO BARACALDO ALDANA, confiere poder especial a su defensora de confianza para su representación y rinde versión libre al igual que absuelve el interrogatorio formulado por el despacho en la cual indica su actuar estaba acorde a derecho por cuanto no existe norma que prohíba actuar como abogado cuando fue sancionado como funcionario público y aporta 6 folios como elementos probatorios. En ampliación de la queja la señora BARACALDO ALDANA solicita se tengan como pruebas folios 300, 301, 302, 303 y 304, correspondientes a las diligencias de embargo y secuestro del cuaderno donde se encuentra la regulación de los honorarios. Se allega a la foliatura certificado de antecedentes disciplinarios del togado donde aparece la sanción de inhabilidad de 1 año al investigado, la cual empezó a contar

a partir del 25 de mayo de 2014 hasta el 24 de mayo de 2015. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el día 25 de agosto de 2016, una vez recaudadas las pruebas procedió a dictar la decisión resolviendo: 1. Disponer la terminación del procedimiento en favor del abogado EIDER GUILLERMO TRIANA VÍA. 2. Formular pliego de cargos en contra del abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, como eventual infractor de los derechos contenidos en los artículos 28 numeral 14 y 29 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la forma de culpabilidad dolosa. Indicó que por haber sido sancionado con un año de inhabilidad a partir del 25 de mayo de 2014 y asumir el poder el 21 de julio de la misma anualidad la representación de la señora TERESA BARACALDO ALDANA, cuando estaba suspendido e inhabilitado conducta que era violatoria de la inhabilidad consagrada 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y vulneraba el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibídem; y por tanto encuadra dentro de la falta contemplada en el artículo 39 ejusdem.

La falta fue calificada a título doloso, por cuanto era de conocimiento del togado la inhabilidad, como el deber y la falta, por tratarse de un jurista que se ha desempeñado como Juez de la República, y con conocimiento de las normas éticas que rigen la profesión de abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2016, el Instructor instaló la audiencia y se deja constancia de la inasistencia de la quejosa, su apoderada y la Representante del Ministerio Público. El disciplinable presenta alegatos de conclusión en el cual resaltó que había sido sancionado efectivamente pero que la misma solo se limitaba a una suspensión como funcionario público pero ésta no le acarreaba la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado y por esa razón aceptó representar a la señora Baracaldo Aldana. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del articulo 29 ibídem, y por tanto vulneró el deber previsto en numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, sustentado en las siguientes apreciaciones del a quo:

De este modo, el doctor BARACALDO ALDANA, siendo Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, desde el 01 de marzo de 2004 cuando se posesionó, 6 Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón, Ponente y Antonio Suárez Niño 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación fungió como apoderado de la quejosa en el proceso de sucesión de su esposo, como se ratifica en el poder otorgado el día 21 de julio de 2014 hasta el día 27 de enero de 2015, pues este le fue revocado para ser otorgado a otro profesional del derecho, por lo que se denota que en este lapso de tiempo el abogado BARACALDO ALDANA, era servidor público para ese entonces, con una suspensión por 12 meses e inhabilidad especial para ejercer la función pública desde el 25 mayo de 2014, hasta el 24 de mayo de 2015, por tal razón estaba incurso en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Según con el acervo probatorio que reposan en el expediente, donde aparece la certificación DESAJ 16 THCER-4279 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, con fecha de expedición del 5 de julio de 2016, dando cuenta de la historia laboral del doctor BARACALDO ALDANA, quien se desempeñaba como como Juez Municipal desde 1º de junio de 1990 y ha

ejercido los siguientes cargos: Juez 1 Promiscuo Municipal de Manta (Cundinamarca), fecha de inicio 1º de junio de 1990 y retiro el 17 de septiembre de 2000; Juez 1º Civil Municipal de Pacho (Cundinamarca), inicio el 18 de septiembre de 2000 y retiro el 29 de febrero de 2004 y Juez 25 Civil Municipal de Bogotá desde el 1 de marzo de 2004, no aparece fecha de retiro. Como se describe en el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios con fecha del 27 de enero de 2016 con Nº 33817 expedido por la SecretarÍa Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el investigado estuvo sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses del 25 de mayo de 2014 al 24 de mayo de 2015, por sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de junio de 2014 dentro del proceso disciplinario 20112322-01. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Resolución Nº 486 con fecha del 26 de mayo de 2014 decide: “Artículo Primero. RETIRAR DEL SERVICIO DE MANERA TEMPORAL al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA del cargo de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, a partir de la fecha, en cumplimiento del fallo sancionatorio de suspensión en el ejercicio del cargo e 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201500976 01 Abogado en apelación inhabilidad en el ejercicio de la función pública, por el termino de 12 meses, proferido por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura”. (sic). De igual forma, se ve claramente que la quejosa y el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado el día 21 de julio de 2014, donde se destaca el objeto del contrato en lo siguiente: “El Abogado (…) prestará asesoría jurídica y continuará hasta su culminación PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, frente al Juez de Familia de la ciudad de Bogotá del causante ALFREDO LUIS GUERRERO ESTRADA”. De tal forma el doctor BARACALDO ALDANA, se presenta ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá y mediante auto del 8 de agosto de 2014 se le reconoce personería como apoderado del cónyuge supérstite. El 18 de septiembre del mismo año, se lleva a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y cuando el investigado allega los mismos con radicado del 27 de enero de 2015, la quejosa le había revocado el poder y nombró otro apoderado. El disciplinado al rendir versión libre durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 16 de junio de 2016, expresó haber aceptado el poder conferido por la quejosa, por cuanto para esa época se encontraba suspendido como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá y resaltó que la inhabilidad era para ejercer cargos públicos, pero no para su profesión de

abogado. Por lo tanto, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue sancionado con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de la función pública por el término de 12 meses, la cual estuvo vigente en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2014 al 24 de mayo de 2015, siendo cierto que la sanción no implicaba que perdiera su condición de servidor público, porque no terminaba su relación de sujeción con el Estado, por 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación lo que los efectos de la sanción impuesta están definidos por el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 de la siguiente forma: “Articulo 45. Definición de las sanciones.

1. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.” De esta forma, se encontró que se configuró la falta prevista en el artículo 39 del Código Disciplinario de los Abogados, Ley 1123 de 2007 al trasgredir el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1º del articulo 29 ibídem, y por ende se vulneró el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28

ejusdem, porque ejerció la profesión de abogado siendo servidor público, calificado a título doloso por cuanto era consciente y conocedor de la inhabilidad de la norma ética de los abogados. De lo expuesto anteriormente, la Sala profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, quien infringió sus deberes profesionales y el régimen de incompatibilidades injustificadamente, sin que a su favor exista causal de eximente de responsabilidad. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, actuando en nombre propio, deprecó la sentencia proferida y en su lugar solicita se revoque en su totalidad el fallo.7 El investigado fundamenta la impugnación en el sentido, que no se ha dado explicación legal sobre la calificación de la falta disciplinaria y especialmente en el 7 Recurso visto en folios 297 a 127303 c.o. 1 inst. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación tema de la culpabilidad de la falta, fruto de los cargos formulados como la calificación. Dentro de todo lo expuesto resalta como la Resolución No. 486 del 26 de Mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, en su Resuelve, señala: “Artículo Primero: RETIRAR del servicio de manera temporal al Dr. ELISEO BARACALDO ALDANA del cargo de Juez 25 Civil

Municipal de Bogotá, a partir de la fecha en cumplimiento del fallo sancionatorio de suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad en el ejercicio de la función pública, por el termino de 12 meses, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del a Judicatura y Superior de la Judicatura.” (Sic). Posteriormente, argumenta el recurso expresando que, aunque estuviera sancionado, no perdió su condición de servidor público y cita el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa: “(…). 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.(…).” (Negrilla y subrayado fuera del original)”. Considerando que la Sala ha interpretado erróneamente dicho numeral, pues él no estuvo ejerciendo como servidor público y que pasó a ser persona del común, un ciudadano normal. De esa forma cita la sentencia C-544 de 2005 respecto a las inhabilidades, así: “(…). En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la responsabilidad penal, disciplinaria contravencional, correccional o por indignidad política de su conducta. (…).” 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Por cuanto, el investigado sustenta que él podía ejercer la profesión de abogado, por cuanto en la sanción no se habla de sanción como abogado, sino como funcionario. Adicionalmente, se refiere al principio de la buena fe, con la que él, representó a la quejosa, quien era su familiar, aspecto que él tuvo en cuenta para representarla. Entre otros argumentos esgrimidos por el disciplinado, está expuesto el de “fallo sin certeza” y el desconocimiento de la verdad procesal, y cita la sentencia C819 de 2010, refiriéndose a la Ley 1123 de 2007, que al literal señala: “(…) pues el literal limita el ejercicio de la función de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. Pues el legislador puede legítimamente establecer incompatibilidadescomo la consagrada por la disposición impugnada - con el fin de asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta (C.P art. 123). (…).” De esta forma indica el investigado que, al encontrarse separado del cargo público, no se encontraba al servicio del Estado y por lo tanto no estaba recibiendo remuneración por parte de este, razón por la cual no se le debía aplicar la incompatibilidad de que trata el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 ni el artículo 28 de esa misma ley. Por tanto, solicita la revocatoria en su totalidad

de la sanción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ELISEO BARACALDO ALDANA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación consonancia con lo descrito en el numeral 1º del articulo 29 ibídem al desconocer presuntamente el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el numeral 1º del articulo 29 ibídem al desconocer presuntamente el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).” Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto dentro de la conducta desplegada por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, al encontrarse suspendido de las funciones de su cargo como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, desde el 25 de mayo de 2014, hasta el 24 de mayo de 2015, se encontraba en incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, como lo establece el numeral 1° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, sin embargo aceptó poder de parte de la señora TRERESA DE JESÚS BARACALDO ALDANA, el 21 de julio de 2014, el cual fue revocado el 27 de enero de 2016, luego si ejerció y fue

reconocido Juzgado 4 de Familia de Bogotá dentro del proceso No 201300704 00, y mediante auto del 8 de agosto de 2014 se le reconoce personería como apoderado de la cónyuge supérstite, hoy quejosa; el 18 de septiembre del mismo año, se lleva a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y cuando el investigado allega los inventarios y avalúos con radicado del 27 de enero de 2015, le fue 14 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201500976 01

Abogado en apelación revocado el poder, así pues ejerció de manera ilegal la profesión lo que resulta violatorio del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibídem. Las conductas descritas con anterioridad por ser contraria

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