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CSDJ - F11001110200020150098901ADJUNTA20180717142623-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150098901ADJUNTA20180717142623-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2015 00989 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS

JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

y GLORIA YANETH ACOSTA VALERO ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso GABRIEL VILLALBA HIGUERA contra la decisión de 18 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

Fueron presentados por la Primera Instancia así: 1 Magistrada ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En escrito radicado el 11 de febrero de 2015, el señor GABRIEL VILLALBA

HIGUERA presentó queja contra los abogados GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, afirmando que conoce al señor ROA sarmiento desde el 2005, y que él le presentó y recomendó a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, para que adelantara dos procesos. Informó el quejoso que suscribió a favor de la togada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO poder para que lo representara en el proceso ejecutivo singular No. 2011-0069 que está cursando en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, y en el que el quejoso es parte demandada; así mismo afirmó que entregó poder a la togada para que lo representara en el proceso ordinario 2013-0020 que se adelantaba ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, donde el quejoso es parte demandante. Afirmó que en varias ocasiones le tocó comunicarse con la togada, pues ésta no le daba información de los procesos, así mismo señaló que los abogados no le daban razón de los procesos y que lo evitaban. Manifestó el quejoso que por dichas razones habló con ellos para terminar las relaciones que tenían con los disciplinables y poderles pagar los honorarios correspondientes que afirma, no fueron pactados; sin embargo, que hicieron caso omiso y lo evitaron nuevamente. Indicó que el 16 de enero de [2015] se dirigió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y al solicitar información por su proceso se sorprendió al descubrir que existía una carta donde los disciplinables solicitaban la entrega

de los dineros que le habían sido reconocidos.” REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO  La doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.922.491, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 94002, vigente como consta en certificado expedido el 29 de abril de 2015, visible a folio 21. Así mismo obra a folio 119 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 379938, de fecha 6 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, registra sanción de censura por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de inicio 3 de junio de 2014.  El doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.400.922, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 46746, vigente como consta en el certificado expedido el 29 de abril de 2015, visible a folio 22. Así mismo obra a folio 117 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 379944, de fecha 6 de octubre de 2015, emanado de la Secretaría Judicial

de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, registra una Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, que inició el 22 de abril de 2014 por la falta establecida en el artículo 35-4 ibídem.

ACTUACIÓN PROCESAL REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 3 de junio de 20152, avocó el conocimiento de la queja contra los abogados GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 18 de agosto y 8 de octubre de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se hizo lectura de la queja y se procedió a diligencia de ampliación y ratificación de queja, donde manifestó el quejoso que conoció al señor Roa en su empleo, pues le vendió a él y a sus familiares vehículos. Se contactó con él posteriormente por asuntos laborales de parte de su jefe inmediato y su despido, indicó que el abogado radicó demanda ante el Juzgado 5° Laboral contra COLWAGEN, el objeto de la demanda era demostrar que su despido era injustificado recomendándole que dejaran pasar tres años para cobrar más por intereses, también le comentó acerca de un crédito que tenía con

FINANZUL, donde se pagaron con su liquidación y posteriormente, en 2010, se enteró que había sido demandado por esa empresa, proceso donde embargaron su apartamento. Manifestó que el poder del proceso laboral lo entregó finalmente el 15 de noviembre de 2012, pero que el abogado nunca demostró que el despido fue injustificado y como nunca se pagó la totalidad de la deuda con FINANZUL, le embargaron su apartamento por tres años y medio, agregó que ese proceso lo tuvo abandonado. Agrega que en vista de su confianza hacia el doctor Roa, él otorgo poder a la doctora GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, a quien no conocía ella 2 Folio 34

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó la defensa contra el embargo, sin embargo, afirmó que hubo tres intentos de secuestro al inmueble. Concreta la denuncia en la falta de información y los intentos de secuestro a su apartamento. Por otro lado exteriorizó que no firmó contrato de prestación de servicios, únicamente poder para los procesos, nunca se habló de honorarios, escribía vía correo electrónico sobre el asunto pero no recibí respuesta, preguntó igualmente a los abogados y no le contestaban. Manifiesta que fue con un compañero del trabajo a la oficina del abogado por cuestión de honorarios, cobrándole el 40%, su acompañante le reclamó que era arbitrario, que no costaba eso, indica que los trató como “matones” porque en un correo dijo que él era responsable de todo lo que le pasara a él y a su familia.

Tornándose abusivo por no haber pactado los honorarios en primer momento y haciéndole firmar con una persona que no conoce. Se concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien manifestó en versión libre que trabaja en la oficina del señor Roa como dependiente, por delegación del abogado asume procesos que él no maneja directamente en los jugados porque por circunstancias medicas el no litiga, de manera que ella maneja todos los procesos civiles y laborales de la oficina. Añade que ya conocía al proponente de la queja y conoció cuando hicieron la demanda, al inicio del proceso laboral lo iba preparar para la conciliación pero llego tarde y no pudo, sin embargo le explicó y lo acompañó a esas diligencias. En el proceso hubo segunda instancia donde se le otorgaron unas sumas a favor, COLWAGEN realizó al consignación de esos dineros al Juzgado 5° Laboral del Circuito, y nunca han recibido honorarios por ello, estos los pacta el director de la oficina en el contrato de prestación de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios, sin embargo señaló que como se trataba con un amigo del señor Roa no se hizo contrato. Indicó que en los negocios los abogados tienen derecho a cobrar máximo el 50%, ella realizó la gestión y los dos procesos salieron favorables y no se ha recibido dinero por concepto de honorarios. Ganaron las dos instancias en el laboral y en el ejecutivo se redujo la deuda. Agrega que siempre se le daba

información al quejoso. Se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien adujo que no se pactó contrato de prestación de servicios y honorarios por el grado de amistad que tenía con el quejoso, pero ello no quería decir que su trabajo era gratuito y si no son pactados los honorarios la ley lo suple, el juez los fija en incidente de regulación. Sobre el proceso laboral refiere que al contrario de lo que manifestó el quejoso, él le indicó que el término de prescripción eran 3 años circunstancia que dependía de él si confería el poder esperaba. Añadió que no hubo abandono de parte de su oficina pues ambos procesos fueron favorables. Explicó que el proponente de la queja sabía que iba actuar la doctora Gloria pues a él no le gusta ir a los juzgados y se le rendía informe telefónicamente cuando lo llamaba, por conducto de su secretaria y su dependiente. A su vez se sintió amenazado pues el acompañante del quejoso le dijo que iba realizar denuncias penales y disciplinarias y que tenían “otros métodos”, por lo que pidió que se retiraran, su oficina estaba abierta y escucharon varias personas, después envió el correo donde lo había responsable si le pasaba algo a él o a su familia.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se escuchó en declaración a los testigos Alejandro González Beltrán, María Helena Alvarado Niño, Edith Johana León Veloza y William Matiz, se realizó

la inspección judicial del expediente del proceso ejecutivo 2011-0069 de FINAZUL S.A.S. contra GABRIEL VILLALBA HIGUERA AUTO IMPUGNADO Mediante proveído adiado 18 de noviembre de 2015, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los abogados GLORIA YANETH ACOSTA

VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO.

Precisó el a quo que los motivos de inconformidad de la queja y ampliación se circunscriben a 1. La supuesta negligencia de los profesionales del derecho investigados, quienes a juicio del quejoso abandonaron las gestiones que les encomendó; 2. El hecho de que dentro del proceso laboral no se logró demostrar que el despido del quejoso fue injusto; 3. La ausencia de información de la constante evolución de los procesos por parte de los abogados investigados; y 4. El supuesto cobro excesivo de honorarios por parte de los abogados, sin que se hubiese pactado dicho porcentaje de forma previa. Advierte la magistrada que no se encontraron demostradas las supuestas faltas en que según el denunciante habrían incurrido los abogados investigados, toda vez que no se demostró durante la investigación que haya trasgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del abogado.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Respecto del primer motivo de inconformidad, anota la Instancia que está demostrado que el señor GABRIEL VILLALBA HIGUERA le otorgó poder a la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO para que interviniera dentro del proceso ejecutivo que adelantaba la entidad FINAZUL S.A.S. en su contra con presentación personal de 2 de diciembre de 2011. En el trámite del proceso la abogada Acosta Valero contestó la demanda en término y formuló excepciones, solicitó prueba, presentó sus alegatos de conclusión, interpuso los recursos pertinentes, y finalmente en sentencia 29 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declaró prospera la excepción de “cobro de no lo debido”, reduciendo en forma considerable el valor de la deuda pretendida por FINAZUL, de manera que el señor GABRIEL VILLALBA HIGUERA pagó el saldo de la obligación y se terminó el proceso mediante auto de 20 de octubre de 2014. En segundo lugar, señala la Sala que no le asiste razón al proponente de la queja cuando manifestó que los abogados se limitaron a presentar la demanda laboral y luego abandonaron la gestión que les encargó, siendo claro, que de las inspecciones practicadas, la abogada ACOSTA VALERO, como apoderada designada por el abogado ROA SARMIENTO, adelantó todas y cada una de las gestiones que estuvieron a su alcance en defensa de los intereses de su cliente, sin que sea dable afirmar que fue negligente con su gestión, siendo reconocidos al proponente de la queja $58.328.791

por concepto del valor de la condena, dineros que no le han sido entregados por cuanto existe una controversia sobre los honorarios de la abogada. Razones suficientes para terminar el procedimiento respecto de esa acusación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto del segundo motivo de inconformidad, sobre el hecho de no haber demostrado que el despido fue injusto, no constituye per se falta disciplinaria, como quiera que se dilucidó que la abogada ACOSTA VALERO solicitó, acompañó y practicó todas las pruebas tendientes a sustentar sus pretensiones, y pese lo anterior, las dos instancias coincidieron en que no existió despido injustificado, situación exclusiva del discernimiento de los Jueces de conocimiento. Acerca de la precaria rendición de información sobre la evolución de los procesos que objeta el quejoso, precisa el a quo que en las versiones de los abogados investigados y de la señora Edith Johana León Veloza, quien trabajó como dependiente de la oficina del abogado ROA SARMIENTO, es palmario que el proponente de la queja recibió información constante de los procesos por parte de los disciplinables. Aunado que la dependiente judicial manifestó haber sostenido comunicaciones vía telefónica con el quejoso, informado en estado de los procesos e incluso sobre un proceso que no hacia parte del mandato. Agrega la Instancia que se colige, de los correos electrónicos anexos al escrito de queja, una comunicación constantes con los disciplinados, no evidenciándose renuencia por parte de los letrados investigados a rendirle

los informes correspondientes al quejoso, argumentos suficientes para absolver a los abogados respecto de dicha acusación. Acerca del cobro excesivo de honorarios, la Magistrada declara igualmente la terminación del procedimiento, pues si bien existió desacuerdo entre el denunciante y los abogados disciplinables relacionado con el porcentaje, el mismo se dirime ante el Juez 5 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que es palmario que los abogados no han recibido el pago de sus honorarios por su REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión, y por ente, no han incurrido en cobro excesivo de los mismos respecto de lo pactado con su cliente, acusación no fundada por no haberse consumado el hecho susceptible de reproche disciplinario, decretando igualmente la terminación del procedimiento. DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los abogados GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, interpuso recurso de apelación argumentando que no se dio estricto cumplimiento al artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 por no haberse librado notificación como reza la norma, enterándose el 8 de febrero de 2016 la decisión de terminar anticipadamente las diligencias, o comunicándosele la decisión, por cuanto la investigación no está concluida. Agrega que es falso que la abogada ACOSTA VALERO lo conozca desde

antes de adelantar la demanda y menos cierto que lo preparó para audiencia de conciliación en la demanda contra la empresa Colwagen S.A, la conoció el día de la audiencia en octubre de 2013 y nunca antes la había visto porque el abogado ROA SARMIENTO se la asignó, más nunca se la presentó y le hizo firmar poder para que lo representara ante Finazul, el cual llevó y presentó la abogada en el Juzgado 26 Civil del Circuito sin su presencia, por lo que se pregunta: “¿quiere esto decir que suplantó mi identidad?”, añade que en noviembre del año 2012 le hizo autenticar el poder, aún en vigencia de la ley anti trámites, quedando demostrado el abuso de confianza y de poder de parte de los letrados.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Itera sobre la no realización de contrato de prestación de servicios con el abogado ROA SARMIENTO, asaltando su buena fe, pero sí le hizo firmar un memorial poder, “el cual el único fin era el de “recibir” y cobrarme lo de Finazul S.A, lo de Colwagen S.A. y lo de Autofinanciera S.A, este último procesos, sin darle conocimiento, ni poder alguno (...). Debió haber establecido desde el principio el porcentaje del valor de los honorarios y no después de salir la sentencia con los valores de la indemnización moratoria que tenía que pagar la demanda Colwagen S.A. y manifestar ahora sí, que los honorarios eral del 50%”. Adujo que sus pretensiones, más que haber logrado una indemnización

moratoria era haber demostrado con contundencia que su despido había sido injustos, porque se le despidió supuestamente al no haber ido a trabajar en día compensatorio, el cual se informó verbalmente y con anterioridad, entregando los soportes a la abogada ACOSTA VALERO. Reprocha igualmente el intento de retirar el depósito judicial en el Juzgado 5 Laboral desde el mes de agosto del 2014, agrega que la sentencia fue proferida el 22 de abril de 2014 y la conoció por sus propios medios hasta enero de 2015. No se explica igualmente, cómo si se logró reducir la deuda en el proceso ejecutivo de menor cuantía, se realizaron 3 intentos de secuestro de su apartamento y del cual en todo el proceso solo tuvo un correo en mayo de 2014 por parte del abogado ROA SARMIENTO, agrega que por qué el abogado no le indicó desde el principio la posibilidad de resolver el pago de la deuda por vía de conciliación y no haber sido embargado su inmueble, añade además que “era tan mínima la cuantía que ni siquiera necesitaba ser representado mediante apoderado.” REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que los informes verbales a través de su secretaria, eran sobre un proceso que “no tenía poder, que no sabía, ni en qué estado estaba” y ahora entiende que también pretende cobrar honorarios por éste proceso (Autofinanciera S.A.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de los abogados GLORIA

YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA

SARMIENTO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

Esta Colegiatura observa que el recurso de apelación interpuesto no ataca de fondo, con argumentos fácticos y jurídicos, la totalidad del pronunciamiento del a quo tendiente a la terminación anticipada de las diligencias a favor de los abogados GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, mas sí se relatan hechos que no fueron objeto de debate en Primera Instancia y otros que no son tocantes con aspectos relacionados que atañen al tema fundamento de la decisión.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de los abogados GLORIA YANETH ACOSTA VALERO y JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, en los procesos: (i) ejecutivo bajo radicado 2011-0069 adelantado en el Juzgado 63 Civil Municipal y (ii) laboral ordinario 2013-0020 Juez 5 Laboral del Circuito. De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que el día 2 de diciembre de 2012 el señor GABRIEL VILLALBA HIGUERA otorgó poder a la disciplinable GLORIA YANETH ACOSTA VALERO para que lo representara dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por FINAZUL S.A. dentro del radicado 2011-00693. Obra así mismo copia del poder4 otorgado a la profesional GLORIA YANETH ACOSTA VALERO el 15 de noviembre de 2012, con el fin de iniciar y llevar hasta su término demanda ordinaria laboral contra la sociedad Colwagen S.A, personería jurídica que fue reconocida en el auto inadmisorio de la demanda proferido el 24 de enero de 20135. En primera medida, en cuanto a la afirmación del quejoso respecto de la inexistente notificación de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que en el escrito de apelación el recurrente indica que se notificó personalmente el 8 de febrero de 2016 al percatarse en estado de la

decisión, como consta también al respaldo de la providencia6, lo que permitió la interposición del recurso de apelación contra la decisión del 18 de noviembre de 2015, alzada concedida por la Sala de Instancia. Entendiéndose cumplida la exigencia legal notificación por conducta 3 Folio 5 Cuaderno Anexo. 4 Folio 43 Cuaderno Original. 5 Folio 64 Cuaderno Anexo. 6 Folio 251 Cuaderno Original.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyente a la luz del articulo 77 ibídem, pues bien, el fin último de la notificación al interviniente es la posibilidad de interponer los recursos pertinentes. Aunado lo anterior, el primer argumento expuesto por el proponente de la queja expone que el desconocimiento de la abogada que le asignó el abogado ROA SARMIENTO para que tramitara sus procesos, es muestra del abuso de confianza hacia él, al respecto considera esta Magistratura, que sus aserciones no tienen fundamento toda vez que como se analizó en líneas precedentes, suscribió poderes donde reposa el nombre de la togada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO de manera que el desacuerdo de que fuera ella y no su abogado amigo quien iba conocer de sus procesos, debió manifestarlo antes de conceder el mandato a la disciplinable pues esos hechos no tienen relevancia jurídica dentro del disciplinario, toda vez que él consintió la representación a la firma y presentación personal de los poderes y no manifestó descontento alguno durante el trámite de los sumarios.

Ahora bien, para ilustrar, los poderes dirigidos a los juzgados merecen un juicio de solemnidad que se efectúa con la presentación personal de los mismos, de manera que se torna irrisoria la aseveración que realiza el quejoso en su escrito de alzada al pretender hacer ver que la abogada GLORIA YANETH ACOSTA VALERO suplantó su identidad por el hecho allegar al juzgado el poder por él signado y autenticado, pues se encontraba en desarrollo de la gestión profesional a ella encomendada, en tanto sin tal documento no tenía facultad para actuar dentro de los procesos. Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente, sobre la objeción a la facultad de recibir de la togada y sus intentos por retirar el título judicial correspondiente al pago de la condena, si bien el artículo 70 en su inciso 5° REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código de procedimiento Civil, vigente para la época, dispone: “El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.”, el poder otorgado por el señor GABRIEL VILLABA HIGUERA obrante a folio 43 del Cuaderno original, señala formalmente: “Las demás circunstancias y especificaciones las determinará mi apoderado en su escrito, quien además de las facultades de que trata el art. 70 del C.P.C., tiene las de recibir y

cobrar los dineros producto del procesos, (…)”, si bien en los obrantes del anexo contentivo del proceso 2013-0020, no se evidencia la entrega de los dineros a la togada, mal podría inferirse que su intención era apoderarse de los mismos, como pretende el recurrente, de cara a los postulados de buena fe y presunción de inocencia que merecen los disciplinables. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, descendiendo lo atinente a la pretensión en el proceso laboral referente al despido sin justa causa, se ha reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación que la profesión del abogado es de medio, más no de resultado, significa que la abogada se obligó para con su mandante a poner a disposición sus conocimientos y su experiencia dentro del proceso, por lo que el incumplimiento del profesional no depende de la circunstancia de no lograr el resultado esperado sino de la inobservancia de los deberes propios del ejercicio de la profesión, en el caso sub examine, se torna evidente que la abogada fue activa, diligente y cuidadosa dentro del proceso laboral en razón a que radicó la demanda, solicitó, practicó y allegó las pruebas que refiere el recurrente en su escrito e hizo acompañamiento al mismo, sin que se evidencie indiligencia dentro de la actuación y pese lo anterior aun cuando la convicción del juez no lo llevó a declarar que el despido fue injustificado, el REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2015 00989 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado no comprende el incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en al Código Deontológico.

Acerca de la afirmación del quejoso sobre el excesivo cobro de honorarios, en todo caso, debe siempre tenerse en cuenta que en el caso en que los honorarios no han sido previamente pactados por las partes, el Juez podrá regularlos mediante incidente independiente al proceso, situación que está siendo debatida. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando qui

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