CSDJ - F1100111020002015009990120170311152525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015009990120170311152525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.14 del 16 de febrero de 2017
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Expediente Nº 110011102000201500999-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 8 de marzo de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta el 17 de febrero de 2015 por el señor Luis Alfonso Ramírez León quien señaló como irregulares los siguientes comportamientos del abogado ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ: - Afirmó el quejoso que en virtud del poder conferido por la señora Gloria del Carmen Ramírez de Aguirre, el letrado en mención inició proceso de sucesión ante el Juez 22 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado
20111189, sin incluirlo como heredero dentro del escrito de demanda a pesar de conocer su calidad de hermano de la demandante e hijo de la 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201500999-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación. causante todo con el ánimo de beneficiarse en dicho proceso, faltando a la verdad ante el Juzgado. - De los bienes incluidos en el juicio de sucesión el togado utilizó un bien con matricula inmobiliaria Nº 2385 suscrita el 15 de julio de 2004 ante la Notaría 64 del Circulo de Bogotá. Conforme a lo anterior, expresó que la causante tenía el 50% del derecho sobre la inmueble situación que no corresponde a la realidad porque dicho bien le fue adjudicado a su difunta madre como heredera de sus abuelos.
Por otro lado, refiere lo siguiente: - El abogado investigado inició proceso civil ordinario de simulación en su contra el cual cursó inicialmente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de la misma ciudad, con radicado 2011-681. En el escrito de demanda consignó hechos falsos con el ánimo de engañar al Juez. Arguyó sin ningún tipo de
respaldo probatorio lo siguiente: “el comprador-hijo LUIS ALFONSO RAMÍREZ LEÓN, hoy demandado por su hermana GLORIA DEL CARMEN RAMÍREZ AGUIRRE, aprovechándose de los graves quebrantos de salud de su progenitora, con maniobras engañosas, logró que le hiciera el traspaso ficticio del litigado inmueble, CON EL ÚNICO FIN DE EVITARSE UN FUTURO PROCESO DE SUCESIÓN Y DEJAR POR FUERA DE EL A
SU ÚNICA HERMANDA HOY LA DEMANDANTE”.
ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujetos disciplinables: El abogado ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4.119.796 y con tarjeta profesional Nº 174.399 vigente. Así mismo no se registran anotaciones disciplinarias. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Expediente No. 110011102000201500999-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación.
Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 9 de julio de 2015 en la que se dio lectura de la queja
y se procedió a escuchar al disciplinable en su versión libre. Afirmó que de costumbre los profesionales del derecho actúan de conformidad con lo aducido por el cliente. Relató que no ha actuado de mala fe, pues cuando su poderdante le solicitó los servicios la requirió para que le allegara la documentación adecuada a fin de iniciar el proceso de sucesión. Contó que cuando su cliente le entregó la documentación no observó ninguna anotación en la escritura pública, desconociendo igualmente la existencia de un proceso penal por dicho documento. Indicó que dentro del proceso sucesoral existe el emplazamiento de los herederos desconocidos por lo que el quejoso tuvo la oportunidad legal para asistir al proceso y hacer valer sus derechos. Finalmente mencionó que la progenitora del quejoso (causante de la sucesión) vivía con él, sin embargo en un estado lamentable de descuido total. Culminado lo anterior, procedió el Magistrado de Primera instancia a requerir copias del proceso de sucesión 2011-1189 de Rosa Ana León Viuda de Ramírez que se tramitó en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá. Así mismo dispuso oficiar a la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá con el objetivo de que allegara la denuncia formulada por la señora Rosa Ana León Viuda de Ramírez en contra de Álvaro José Mendoza y Gilda Soraya Sánchez por el delito de Falsedad en Documento Público agravado por el uso. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201500999-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación.
Se solicitó igualmente copias del proceso 2011-681 mediante el cual se promovió acción ordinaria de simulación en contra de Luis Alfonso Ramírez León en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Seguidamente se escuchó al señor Luis Alfonso Ramírez León en ratificación de queja. El 24 de septiembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se corrió traslado de la prueba documental allegada (proceso de sucesión 2011-1189 y de simulación 2011 681) por solicitud del profesional del derecho investigado se decretó el aplazamiento de la diligencia en razón a culminar con la práctica de pruebas. El 27 de noviembre de 2015 se realizó la tercera sesión de la audiencia en referencia en la que se corrió traslado al disciplinado de la respuesta enviada por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá. Adicionalmente de forma oficiosa se solicitó al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familiaremitir el proceso de tutela 2015809 promovido por el ciudadano Luis Alfonso Ramírez León en contra del Juzgado 22 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá a fin de realizarle inspección judicial. El 8 de marzo de 2016 se reanudó la diligencia de pruebas y calificación
provisional en la se corrió traslado al abogado investigado de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Ramírez León contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá tramitada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Evacuada la anterior prueba, el Magistrado a quo procedió a realizar un relato de los hechos denunciados y pruebas recolectadas, posteriormente procedió a 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201500999-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación. terminar la actuación seguida en contra del investigado porque no encontró en su actuar ningún comportamiento que amerite continuar con el proceso disciplinario.
En relación con el inicio del proceso de sucesión ante el Juez 22 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado 20111189, sin incluirlo como heredero dentro del escrito de demanda a pesar de conocer su calidad de hermano de la demandante e hijo de la causante; encontró el fallador que antes de la vigencia del Código General del Proceso es decir sobre la égida del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) no existía el deber de enunciar todos los herederos por lo que no puede exigírsele dicha conducta al profesional del derecho y mucho menos elevar reproche disciplinario por ello.
Adicionalmente, dicha circunstancia fue explicada por el togado inculpado como una estrategia litigiosa en consecuencia al comportamiento del quejoso sobre su difunta progenitora. Por otro lado, sobre la utilización de una matrícula inmobiliaria Nº 2385 suscrita el 15 de julio de 2004 ante la Notaría 64 del Circulo de Bogotá, en virtud de la cual el abogado expresó que la causante tenía el 50% del derecho sobre el inmueble, no encontró reproche disciplinario pues es una prueba que fue valorada dentro del proceso de sucesión y que ahora está siendo objeto de una investigación penal en su etapa inicial por lo que no es posible realizar un juicio en relación con su autenticidad del documento más aún cuando el quejoso no allegó material probatorio que indicara la falsedad de la misma. En lo relativo a la demanda de simulación, es cierto que el abogado investigado indicó que la causante padecía de trastornos mentales y se encontraba en un estado de salud delicado. No obstante para corroborar lo anterior, solicitó como prueba la historia clínica para ser valorada por el Juez de la Causa, comportamiento que a la Luz del Código Deontológico de los abogados no 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación. comporta falta disciplinaria, pues es un tema propio de un proceso civil, escenario
natural en donde debe ser resuelto. En consideración a lo anterior, procedió el Magistrado a terminar la actuación seguida contra el abogado ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ, pues los hechos presentados en la queja no ameritan la continuación de la acción disciplinaria. APELACION Luego de emitirse la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad en el hecho general de no estar satisfecho con la actuación del abogado investigado tanto en el proceso de sucesión como en el de simulación. Por demás, no refirió nada en relación con la escritura pública utilizada en el proceso de Sucesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.”
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Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ERNESTO UNIBIO
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma terminación.
RODRÍGUEZ de conformidad con los planteamientos realizados en el recurso de apelación. Actuación del abogado dentro del proceso de sucesión tramitado ante el Juez 22 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado 20111189. Afirmó el quejoso que el abogado presentó la demanda de sucesión sin incluirlo como heredero a pesar de conocer su calidad de hermano de la demandante e hijo de la causante todo con el ánimo de beneficiarse en dicho proceso. Pese a la recriminación elevado por el quejoso, esta Superioridad considera que ese hecho no tiene la relevancia para expresar reproche disciplinario al abogado y por ende no se hace plausible continuar con las actuaciones disciplinarias. En efecto, es preciso señalar que a la Luz de la normatividad procesal aplicable al caso, no era necesario que en el escrito de demanda se enunciaran la totalidad de los herederos, este aserto es corroborado en el artículo 587 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) que refiere: ARTÍCULO 587. DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 316 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del
Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre y el último domicilio del causante.
3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.
4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.
5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.
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Decisión: confirma terminación.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación. Como se evidencia, la norma es clara en el sentido de no exigir al demandante la enunciación total de los herederos que se encuentren al momento de formular la pretensión, claramente la jurisdicción disciplinaria no puede desconocer dicha
disposición toda vez que era (en vigencia del anterior Código Procesal) la regla legal aplicable al caso cuando de iniciarse un proceso de sucesión se trataba. Cosa distinta resulta con la expedición de la Ley 1564 de 2012, la cual previó un cambio sustancial en relación con la presentación de la demanda de sucesión según lo previsto en el artículo 488: ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
En este orden de ideas, la conducta del togado investigado al momento de ocurrencia de los hechos estaba permitida por la Ley, de lo que se deriva la atipicidad de su conducta en relación con los deberes profesionales del abogado. Cabe recordar de igual forma, el fallo emitido por esta Superioridad en el radicado 050011102000201202114014 en el cual se indicó que el deber de referirse en la demanda a todos los herederos, comienza a exigirse a partir de la vigencia del Código General del Proceso pues la Ley anterior no lo previó así como tal el
4 Aprobada en Sala del 10 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: confirma terminación. proceso de sucesión que se estudia en el caso objeto de análisis fue iniciado en el año 2011 por lo que no hay lugar a aplicar tal disposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Superioridad considera que no hay mérito para continuar con la actuación disciplinaria pues el hecho denunciado por el quejoso no encierra un comportamiento antiético de relevancia disciplinaria. Actuación del abogado investigado en el proceso civil ordinario de simulación con radicado 2011-681. Afirmó el quejoso que el letrado inculpado en el escrito de demanda consignó hechos falsos con el ánimo de engañar al Juez. Concretamente lo siguiente: “el comprador-hijo LUIS ALFONSO RAMÍREZ LEÓN, hoy demandado por su hermana GLORIA DEL CARMEN RAMÍREZ AGUIRRE, aprovechándose de los graves quebrantos de salud de su progenitora, con maniobras engañosas, logró que le hiciera el traspaso ficticio del litigado inmueble, CON EL ÚNICO FIN DE
EVITARSE UN FUTURO PROCESO DE SUCESIÓN Y DEJAR POR FUERA DE
EL A SU ÚNICA HERMANA HOY LA DEMANDANTE”.
Pese a la insistencia del quejoso sobre su concepción irregular de este hecho, la Sala al unísono con la primera instancia, considera que es una afirmación que no reviste una entidad jurídica sobresaliente para esta Jurisdicción pues el abogado investigado de conformidad con el dicho de su cliente, inició proceso judicial en el que pretende demostrar una simulación sobre la venta del bien inmueble de la progenitora del quejoso, en virtud de lo anterior el aparte antes referenciado hace parte de un hecho expuesto sobre la presunta simulación y para ello, solicitó las pruebas correspondientes a fin de hacerlas valer ante el Juez Civil, quien deberá de conformidad con lo que resulte de su análisis, darle o no la razón. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ.
Decisión: confirma terminación.
En este sentido la afirmación del quejoso no envuelve un comportamiento de mala fe ni implica engaño a la administración de justicia, simplemente es una hipótesis litigiosa que será corroborada o desmentida al interior de un proceso civil como es lo debido. Así las cosas, no le asiste razón al quejoso en ventilar la presunta
irregularidad del abogado, pues la Jurisdicción Disciplinaria como acaba de decirse, no es la instancia judicial indicada para develar la verdad sobre lo aducido en el escrito de demanda de simulación. Así las cosas, procede esta Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia al evidenciarse que los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación no revisten la entidad jurídica necesaria para continuar un juicio disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de marzo de 2016, por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ERNESTO UNIBIO RODÍGUEZ. Conforme las motivaciones expresadas en el presente asunto. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Decisión: confirma terminación.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12