CSDJ - F11001110200020150102901ADJUNTA20170331173848-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150102901ADJUNTA20170331173848-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201501029 01 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Se originó el proceso disciplinario en queja formulada por Doris Liliana García Benavides en su calidad de representante judicial de el Centro Comercial Taiwan Propiedad Horizontal el 23 de febrero de 20152, mediante la cual solicitó investigar al abogado RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, toda vez que fue contratado para promover proceso ejecutivo contra Wilson Vargas Castiblanco por el no pago de cuotas de administración y demás
expensas comunes las cuales asciende a un total de $135`042.332. Así las cosas, el referido profesional promovió el respectivo proceso ejecutivo el 26 de abril de 2013, correspondiendo su trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00528, el cual libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 2013 y ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada, mediante auto del 27 de enero de 2014, se ordenó el respectivo emplazamiento, sin efectuarse las publicaciones, de tal forma, el 23 de enero de 2015 le fue revocado el mandato, pues dejó de presentar los respectivos informes sobre la gestión encomendada a pesar de haber sido requerido verbalmente y por correo electrónico. Se anexó con la queja los requerimientos de rendición de informes efectuados al disciplinable, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y la historia del proceso ejecutivo No. 2013-005283. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía número 93.203.018 y tarjeta profesional vigente con número 153.026, la cual no se 2 Folios 1 - 3 c. o. 3 Folios 4 – 23 c. o. encuentra vigente por sanción comprendida entre el 30 de abril de 2015 al 29 de junio de 2015. Se reportó la dirección de residencia del disciplinado4.
Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora inicial profirió auto del 3 de junio de 20155, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de julio de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad6, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia con la asistencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público y la quejosa; se corrió traslado de la queja, se escuchó a la señora Yulieth Alexandra Camelo Ulloa administradora y representante legal del centro Comercial Taiwan en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, refirió ratificarse de la queja promovida contra el investigado, pues se ha visto seriamente perjudicada con el abandono del proceso ejecutivo No. 2013-00528 por parte del investigado, pues no se ha obtenido el pago de cuotas de administración de parqueaderos que fueron rematados a favor de terceros dentro de proceso No. 1997-015293, y a la fecha no han podido obtener el pago de los dineros con los remanentes obtenidos en el ultimo de los procesos enunciados. Posteriormente se escucho la versión libre del disciplinable, quien adujo que para el año 2003 le fue otorgado poder dentro de proceso reivindicatorio de algunas bodegas promovido ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2003-00309, asunto en el cual obtuvo sentencia favorable a
4 Folio 27 c. o. 5 Folio 30 c. o. 6 Acta a folio 45 - 47 y Cd No. 1 c. o. los intereses de su mandante; sin embargo, resaltó que dicho Centro Comercial Taiwan es un lugar donde confluye tanto paramilitares, como guerrilleros, por lo tanto fue objeto de amenazas, hasta el punto de ser secuestrado para averiguar sobre el proceso de unas bodegas. Luego para el año 2013, se le encomendó el cobro de las cuotas de administración de unos parqueaderos que ascendían a $136`000.000, presentando la demanda ejecutiva, realizando las notificaciones y correspondiendo su trámite a los Juzgados 1º y 48 Civil Municipal de Bogotá, solicitando como medida cautelar el embargo de los remanentes del proceso No. 1997-15293 promovido ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, donde se le cobraba una hipoteca al señor Wilson Vargas Castiblanco; sin embargo, volvió a ser objeto de amenazas para que no continuara con dicho proceso por parte del señor Diego Márquez, quien es miembro del consejo del referido Centro Comercial. De otra parte, señaló que fue designada una nueva administradora, quien le revocó el poder en febrero o marzo de 2015, por lo tanto, no le pagó sus honorarios de trece años de ejercicio profesional, los cuales ascendían a un total de $36`000.000. Se decretó como pruebas escuchar la declaración de los señores Marina Ofelia Benavides Almanza, asistente del disciplinado y Orlando Guarín, miembro del centro comercial Centro Comercial Taiwán P.H.; se ofició al
Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera proceso ejecutivo No. 1997-15293 y al Juzgado 48 Civil del Circuito Municipal de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo No. 2013-00528; se solicitó la actualización de antecedentes disciplinarios. Luego de la incomparecencia del disciplinable7, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio8; por lo tanto, se continuó con las diligencias el 28 de abril de 20169, con la asistencia del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Se corrió traslado de los oficio No. 2735 del 13 de agosto de 201510, mediante el cual el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo No. 2013-00528 promovido por el Centro Comercial Taiwán contra Wilson Vargas Castiblanco; así mismo el No. 3352 del 31 de julio de 201511, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Sandra Lorena Londoño contra Wilson Vargas bajo el radicado No. 1997-15293. Se escuchó la declaración de Marina Ofelia Benavides Almanza, quien adujo ser la secretaria del disciplinado, no obstante, manifestó no recordar el trámite impartido al proceso que se promovió en representación del aludido centro comercial respecto al cobro de cuotas de administración de unas bodegas. Señaló que dicho centro comercial requería al investigado para que rindiera informes, acudiendo a la oficina del togado y al despacho los
integrantes del consejo de administración del establecimiento comercial, Orlando Guarín, Albeiro Camacho y otro de apellido Díaz. El señor Orlando Guarín rindió declaración, en la cual refirió ser presidente del Consejo de Administración del Centro Comercial Taiwán P.H. y formar parte de dicho órgano desde el año 2013; precisó que para el 2003 fue 7 Folios 81 y Cd No. 2. 8 Folios 84 – 85 c. o. 9 Acta vista a folios 109 – 110 y Cd No. 3 c. o. 10 Folio 71 c. o. 11 Folio 63 c. o. contratado el profesional investigado para llevar un proceso respecto de unas bodegas. Respecto del proceso ejecutivo promovido contra el señor Wilson Vargas que le fuera encomendado al investigado, adujo que al preexistir indiligencia en su actuación profesional pues no informaba sobre la gestión encomendada, no obstante habérsele requerido, le fue revocado el mandato en el 2015 y se le otorgó poder al abogado Fernando Pico. Por último, indicó que el togado inculpado no puede solicitar el pago de honorarios por dicho proceso, pues no hizo nada encaminado en representar los intereses del centro comercial, y a pesar de haberle hecho la propuesta desde el consejo de pagar la suma de $10`000.000 como honorarios profesionales, este no aceptó, por lo tanto, a la fecha no se le han cancelado sus honorarios. Seguidamente, se escuchó ampliación de la versión libre, indicando el disciplinado que efectivamente promovió la demanda ejecutiva en representación del aludido establecimiento de comercio, la cual fue admitida,
se libraron las comunicaciones del embargo, se solicitó al despacho de conocimiento el emplazamiento de la parte demandada, agregando que no le fueron entregados los $80.000 para proceder a hacer la publicación, sin embargo, en dicha etapa procesal, le fue revocado el mandato. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le atribuyó la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el togado fue contratado para promover proceso ejecutivo contra el señor Wilson Vargas, siéndole otorgado el respectivo mandato, radicando la correspondiente demanda la cual fue admitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00528, para el 22 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago. Por decisión de la Sala Administrativa, el proceso pasó al Juzgado 48 Civil Municipal de esta ciudad, indicando el investigado el 23 de enero de 2014, que desconocía la dirección de notificación de la parte demandada, por lo tanto, mediante auto del 24 de enero de 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada, requiriendo a la parte actora que publicara el edicto emplazatorio. A pesar de lo anterior, el profesional del derecho no cumplió con la carga
procesal impuesta, dejando abandonado el referido proceso ejecutivo hasta el 23 de febrero de 2015, cuando el representante legal del mandante, revocó el poder conferido al disciplinable debido al abandonó del asunto encomendado. Dicha conducta fue endilgada en modalidad culposa. Como pruebas se solicitó al Centro Comercial Taiwán P.H. que remitiera el acta del consejo de administración del año 2015, en la cual se optó por revocar el poder al disciplinado; así mismo, escuchar la declaración de los señores Armel Bravo Forero, Claudia Abril y Germán Díaz, miembros de la junta de copropietarios del centro comercial mencionado. Audiencia de Juzgamiento.- El 7 de junio de 201612, se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió el investigado, el representante del ministerio Público y la representante legal del establecimiento de comercio quejoso; se incorporó el acta de asamblea general extraordinaria del Centro Comercial Taiwán del 2 de marzo de 201513, en la cual se optó por revocar el poder al investigado. Se escuchó la declaración del señor Armenl Bravo Forero, quien adujo conocer al profesional del derecho, por cuanto hace parte de la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Taiwán; indicó no tener conocimiento preciso sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo de la referencia, así mismo, adujo desconocer si el togado debía pagar los gastos del proceso, pues no conocía el contrato de prestación de servicios celebrado con el disciplinable. La señora Claudia Abril adujo en su testimonio hasta el año 2008 fue la
presidenta del Centro Comercial Taiwán, por lo tanto, no tiene conocimiento respecto del proceso ejecutivo de la referencia y si los gastos procesales les correspondía asumirlos al mandante, no obstante, resaltó que los gastos por lo general eran asumidos por la administración del establecimiento de comercio. Por último, el señor Germán Díaz en su declaración indicó que la administración de la copropiedad debía asumir los gastos del emplazamiento, y por lo general, los gastos procesales de los procesos que se promovían. 12 Acta a folios 138 - 139 y Cd No. 4 c .o. 13 Folios 118 – 134 c. o. A continuación el disciplinable rindió alegatos de conclusión, señalando que no existe daño alguno con su actuar dentro del proceso ejecutivo de la referencia, pues si bien solicitó el pago de los gastos para el emplazamiento de la parte demandada, la entidad mandante no le entregó los dineros en su oportunidad para realizar las publicaciones. De otra parte, resaltó que dentro del proceso no se obtuvo sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, por lo tanto, no existe daño alguno causado con su actuar. El representante del Ministerio Público por su parte solicitó la sanción disciplinaria del investigado, toda vez que del plenario se acredita que el togado abandonó la gestión encomendada al omitir emplazar a la parte demandada, conductas que desprestigian la profesión, sin que se advierta causa que lo exonere ni que se halle justificada su inactividad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del el 17 de junio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente al profesional del derecho se le encomendó el trámite del proceso ejecutivo contra el señor Wilson Vargas en representación de los intereses del Centro Comercial Taiwán, de tal forma, procedió a presentar la demanda, la cual correspondió inicialmente al Juzgado 1º Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 2013-00528, procediendo dicho despacho a admitir la demanda el 19 de abril de 2013 y librar mandamiento de pago el 22 de mayo de 2013. Posteriormente el referido proceso fue remitido en descongestión al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, el cual avocó conocimiento del asunto el 13 de diciembre de 2013; el encartado mediante memorial presentado el 23 de enero de 2014, indicó desconocer el paradero o domicilio de la parte demandada, razón por la cual solicitó su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el despacho de conocimiento ordenó mediante auto del 24 de enero de 2014 emplazar al demandado, sin embargo, desde el 23 de enero de dicha anualidad hasta el 2 de marzo de 2015 que le fue revocado el
mandato al profesional del derecho investigado, este no desplegó actuación alguna dentro de la gestión encomendada, no siendo necesaria la existencia de daño con su actuar negligente, pues la sola inobservancia del deber, configura la comisión de conducta reprochable disciplinariamente. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el cual no se aprecia ánimo de causar daño, o perjuicio a los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Dosimetría de la Sanción.- Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, el perjuicio causado y que el investigado registra antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN Luego de surtida la última notificación de la providencia el 29 de junio de 201614, el investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria el 28 de junio de 201615, quien solicitó revocar la decisión proferida en su contra y en su lugar se profiera decisión absolutoria. En primer lugar, Solicitó el procesado la declaratoria de nulidad, alegando que el Magistrado Sustanciador a quo conoció con anterioridad una queja que él mismo había radicado en contra de otro profesional del derecho, lo que en su sentir, es causal de impedimento, pues si había conocido de la queja por él instaurada, no podía conocer del proceso en su contra; de tal forma, consideró que se trata de una persecución en su contra ya que el
Colegiado instructor debió declararse impedido. Como argumentos de alzada, indicó que no es cierto que haya actuado de manera negligente en el asunto encomendado, pues la labor de un profesional del derecho es de medio, no de resultado; además, en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Centro Comercial Taiwán, se pactó que la parte contratante le exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria, civil , penal administrativa y entre otras, pues su labor correspondía únicamente en recuperar el dinero adeudado a su mandante, siendo ello un acuerdo de voluntades; así mismo, el mandante se obligó a cancelar los gastos procesales. Reiteró su argumento expuesto en sus alegatos de conclusión, respecto que es necesaria la existencia del daño con el actuar reprochable 14 Folios 157 respaldo c. o. 15 Folios 158 - 163 c. o. disciplinariamente; además, resaltó que la parte denunciante ratificó los hechos expuestos en la denuncia, cuando no conocía de los acontecimientos. El disciplinado presentó adición al recurso el 12 de julio de 2016, no obstante, dichos argumentos no serán tenidos en cuenta al haber sido presentado de manera extemporánea, pues el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso debe ser presentado en los tres días siguientes a la ultima notificación, la cual dentro del presente asunto se surtió el 29 de junio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad del disciplinado.- Solicitó el procesado la declaratoria de nulidad, alegando que el Magistrado Sustanciador conoció con anterioridad de una queja que él mismo había radicado en contra de otro profesional del derecho, lo que en su sentir, es causal de impedimento, pues si había conocido de la queja por él instaurada, no podía conocer del proceso en su contra. Frente lo anterior, debe recordar esta Superioridad que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala; así mismo, el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, no consagra ninguna causal de impedimento que encaje en la narración de acontecimientos expuesto por el recurrente; veamos el tenor de dicha norma: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,
compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los
intervinientes.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.” De conformidad con lo anteriormente transcrito, es claro para esta Superioridad que el hecho que un Magistrado Sustanciador haya conocido de una queja interpuesta por un procesado, no limita o inhabilita para conocer del proceso disciplinario que se surta en su contra, esto es, que si el doctor RUBEN DARIO REYES QUIÑONES actuó como quejoso en otro proceso que conoció el magistrado de instancia en otra acción judicial, tal circunstancia no lo inhabilita o impide para conocer de tal actuación.
De tal forma, para esta Colegiatura está claro que no se configura taxativamente causal de impedimento alguna, pues se trata de un proceso disciplinario promovido por hechos, partes y causa totalmente diferentes; ahora, debe la Sala indicar que el togado en ningún momento a lo largo del proceso de primera instancia, solicitó la nulidad deprecada ahora en sede de segunda instancia. Así las cosas, no es consecuente que se proceda a declarar la existencia de causal de nulidad alguna, pues el Magistrado a quo estaba plenamente facultado para promover los dos procesos disciplinarios, observando que lo que ataca el profesional del derecho es una decisión adoptada dentro de un proceso disciplinario totalmente diferente al presente, sobre la cual además
gravita el principio de la Autonomía Funcional. De tal forma, se procederá a negar la nulidad deprecada por la inexistencia de causal de impedimento por parte del Colegiado de primera instancia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 17 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RUBEN DARIO REYES QUIÑONES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 17 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
Sea lo primero advertir, que “el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario”18. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo 18 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 4 de febrero de 2015, rad. 730011102000020121295 01
necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gest
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