CSDJ - F11001110200020150104701ADJUNTA20170314102238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150104701ADJUNTA20170314102238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó proceso de pertenencia conociendo los hechos y las normas aplicables al caso desde un primer momento, siendo consciente de lo anterior procedió a incoar demanda ante el Juzgado 41 Civil del Circuito, aun cuando su apoderada reconocía el dominio ajeno del bien objeto de usucapión, la existencia de un proceso de sucesión en curso y el estado civil de su mandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201501047 01 (12447-31) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 del 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja radicado el 24 de febrero de 2015 por la señora ANA ALEYDA VANEGAS USECHE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara a la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTES, quien presuntamente asesoró a la quejosa de forma indebida, pues la mencionada señora buscaba orientación sobre el proceso de sucesión pero la profesional del derecho le indicó que iniciara un proceso de pertenencia, trámite para el cual se firmó contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder, el proceso de pertenencia fue incoado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, ya en curso la quejosa le consultó sobre las posibilidades del proceso a otras profesionales del derecho, esto es a AMAYA VERA, curadora Ad litem y NUBIA BLANCO quienes le aseguraron que no tenía posibilidad de éxito y adicional a ello le comentaron que se habían cometido varios errores, razón por la cual se 1 Con ponencia del doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ conformando Sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ reunió nuevamente con la encartada contándole su preocupación, solicitándole terminar el proceso y en consecuencia levantar el embargo sobre el inmueble objeto de usucapión, sin embargo la disciplinable no estuvo de acuerdo, por ello procedió la quejosa a revocar el poder y a solicitarle al Juzgado que diera por terminado el proceso. Indicó también que tiempo después la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS
le solicitó la suma de $3.000.000 a la hermana de la quejosa respaldados los mismos con una letra de cambio cuyos intereses serian pagados por la quejosa (fl. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 04358-2015 acreditó la condición de abogada de la investigada, DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51671211 y T.P. 44762, en estado vigente (fl. 206 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 3 de junio de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 208 c.o 1ª instancia). 4.- El 14 de septiembre del 2015 el Fallador de Instancia declaró a la disciplinable como persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado RODRIGO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ (fl 236 c.o 1ª instancia y CD). 6.- Mediante auto del 17 de febrero de 2016 el a quo relevó del cargo al letrado RODRIGO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, defensor de oficio, ordenando compulsa de copias en su contra por la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de Noviembre de 2015, la cual debió ser aplazada por la inasistencia tanto del defensor de oficio como de la disciplinable; designando en su remplazo a la
profesional del derecho LUZ NELLY MADERO SERRANO (fl. 255 y 256 c.o. 1ª instancia). 7.- El 21 de Abril de 2016 el Magistrado Instructor relevó a la defensora de oficio de la disciplinable la doctora LUZ NELLY MADERO SERRANO debido a su lugar de domicilio, siendo este el municipio de la Montañita (Caquetá), designando en su lugar al abogado MARCO ANTONIO RUIZ NIEVES. 8.- El a quo instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de abril de 2016 a la cual asistieron el letrado Hugo Hernández Flórez como representante del Ministerio Público, la quejosa y el togado Marco Antonio Ruiz Nieves como defensor de oficio de la disciplinable, procedió el Operador de Justicia a darle la palabra a la quejosa para que ratificara la queja, quien reiteró lo dicho en el escrito aportado y agregó que la hermana le había prestado un dinero a la disciplinable firmándole unas letras como respaldo de la obligación, pero ella le pagaba mes a mes a su hermana unos intereses, la señora ANA ALEYDA VANEGAS USECHE aportó como documentales un cuaderno con escritos dirigidos al Juzgado 41 y 12 de Familia (anexo 1), teniéndolos el Fallador de instancia como prueba; afirmó el defensor de oficio en su intervención que los dineros no debían ser objeto de la investigación por ser una deuda adquirida como persona natural, solicitándole al a quo no estudiar tal hecho como parte de la investigación, continuó con la intervención el Ministerio Público requiriéndole al Magistrado oficiar al Juzgado 41 Civil
de Circuito para obtener copia del proceso de pertenencia con número de radicado 2013-064, petición a la cual accedió el Instructor. El despacho profirió terminación anticipada del proceso en cuanto a la deuda de $3.000.000 adquirida por la togada con la hermana de la quejosa, pues la obligación la generó la encartada como persona natural y en consecuencia no podía ser destinataria del Código Disciplinario del Abogado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. Frente a los hechos relacionados con el proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito ordenó proseguir con la investigación fijando fecha para continuar con la audiencia. (fl. 282 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- El Magistrado Instructor reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de mayo de 2016 a la cual comparecieron la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinable. El Fallador de instancia formuló pliego de cargos en contra de la profesional del derecho DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS por encontrar que había faltado a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la misma ley, falta imputada a título de DOLO, por promover demanda de pertenencia cuyo demandando fue el cónyuge (q.e.p.d) de su cliente, el 3 de septiembre de 2013, afirmando el despacho que la letrada desplegó dicha actuación
pese a estar prohibido por el legislador la usucapión entre cónyuges citando como fundamento la suspensión de la prescripción del artículo 2530 del Código Civil. El defensor de oficio solicitó como material probatorio copia de la demanda 2013-564, procediendo el fallador a requerir al Juzgado para que remitiera copia del proceso mencionado y fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fl. 297 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- El 24 de junio de 2016 el Magistrado Instructor instaló audiencia de Juzgamiento encontrándose presentes el defensor de oficio de la disciplinable, el representante del Ministerio Público y la quejosa, se le corrió traslado al defensor de oficio quien alegó de conclusión diciendo que: “la disciplinable pudo incurrir en una demanda que no iba a ser prospera pero ella nunca descuido el proceso y siempre tuvo a bien asistir a su parte.” Finalmente, el Operador Judicial, dio por concluida la diligencia, disponiendo pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 16 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTES por la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, argumentando lo siguiente:
“la doctora DORYS ELENA QUIÑONES CORTÉS, efectivamente faltó a su deber profesional de abogada, toda vez que como apoderada de la señora Ana Aleyda Vanegas Useche, decidió interponer el 3 de septiembre de 2013, una demanda de declaración de pertenencia, o lo que se conoce como usucapión o prescripción adquisitiva de dominio, en contra del fallecido Eduardo Díaz Cuevas, quien era en vida el esposo de la demandante, es decir una demanda contraria a derecho, pese a que el legislador dentro del Código Civil prohíbe la usucapión o la prescripción adquisitiva de dominio entre cónyuges (…) En efecto promover significa originar o adelantar(..) en otras palabras, se requería entablar un proceso aun cuando legítimo, pretendiendo un objeto contrario a lo preceptuado por la ley o, en consideración a la segunda circunstancia fáctica contenida en el tipo, impulsar una actuación, esto es un procedimiento, en sí, contrario al ordenamiento jurídico(...) Concluyó el fallador de instancia que la infracción fue en modalidad dolosa con la vulneración clara del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole dicha sanción teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, así como la naturaleza y la modalidad de la falta cometida, atendiendo sin lugar a duda a los criterios de graduación establecidos en el estatuto disciplinario del abogado (fls 17 a 32 c.o 1ª instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2016, el letrado MANUEL PANCHA MARTÍNEZ defensor de confianza de la disciplinada de acuerdo al poder conferido y adjuntado con el escrito de apelación obrante a folio 62 del cuaderno de primera instancia, interpuso recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando el recurso en lo siguiente: -Afirma el defensor de confianza de la investigada que los fundamentos de hecho ofrecidos por la quejosa no corresponden a la realidad, pues al momento de ser contratada la encartada se le informó de la existencia de una unión marital de hecho, por tanto las manifestaciones y pruebas dadas por la quejosa fueron la razón atendida por su prohijada para sugerir iniciar un proceso de pertenencia, siendo su defendida informada de la existencia del vínculo matrimonial con el señor DÍAZ CUEVAS hasta después de haberse admitido la demandada de pertenencia y de inmediato le recomendó no seguir con el proceso de marras pero la quejosa lo continuó sin la intervención de la disciplinable. -El apelante se refirió a la modalidad de la falta atribuida por el a quo asegurando que la encartada no actuó con dolo, pues no tuvo la intención de ocasionar ningún daño, obrando en otras gestiones encomendadas por la quejosa sin que se le reconociera el pago de su servicio profesional, concluyendo que el proceder de la togada fue de
buena fe. (Fl46-48 c.o 1ª instancia). El recurrente reiteró lo dicho en el escrito del 12 de octubre de 2016 ante esta instancia el 7 de febrero de 2017, agregando que la investigada era instigada por los caprichos de su poderdante y que las pruebas fueron recaudadas exclusivamente por la quejosa y María del Pilar Díaz Vanegas, su hija, ejecutando acciones legales con las cuales no estaba de acuerdo, aportó como pruebas documentales copias de correos electrónicos, fallos de tutela, poderes, resoluciones proferidas por colpensiones y recibo de entrega (fls 21 al 110 c.o 2ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2ª instancia). 2.-El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – JCAF 02253 del 1 de febrero de 2017 (fl. 6 c. 2ª Instancia), rindiendo informe el 7 de febrero de 2017, en el cual solicitó se confirmara la sanción impuesta por el a quo (Fl. 17-27 c. o 2ª Instancia). 3.- El 7 de febrero de 2017 el apoderado de la quejosa MANUEL PANCHA MARTINEZ presentó escrito sustentando nuevamente el recurso incoado, reiterando lo dicho y agregando pruebas documentales (Fl. 21 a 110 c. o 2ª Instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 92081 de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada DORYS ELENA QUIÑONES CORTES en donde se observa que no tiene antecedentes, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togada (fl. 111 Y 112 c. o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que DORYS ELENA QUIÑONES CORTES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51671211 y T.P. 44762, en estado vigente (fl. 206 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTES, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora
ANA ALEYDA VANEGAS USECHE con ocasión a la asesoría indebida prestada por la togada, al indicarle que la actuación a seguir era ejercer una acción de pertenencia por vía de prescripción adquisitiva de dominio, usucapión, sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 50c436648 de propiedad de su cónyuge quien ya había fallecido para ese momento. Entrará esta Colegiatura a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de alzada, presentado el 12 de octubre de 2016 en término, toda vez que el edicto fue desfijado el 7 de octubre de 2016 transcurriendo así los tres días hábiles a partir de la última notificación. Mediante decisión motivada, el a quo determinó que al interponer demanda de pertenencia el 3 de septiembre de 2013 la abogada investigada incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 encuadrando su conducta en el verbo rector promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, afirmó el fallador que el legislador prohibió la usucapión entre cónyuges invocando como fundamento el artículo 1530 del Código Civil, calificando como dolosa la conducta al aducir que la abogada de manera consiente y voluntaria presentó una demanda pese a saber cómo profesional del derecho lo que establecía el legislador. Ante la primera manifestación del recurrente sobre la distorsión de los hechos objeto de investigación es necesario partir de las pruebas documentales aportadas al plenario constatándose en ellas varias inconsistencias si se comparan con lo dicho por el apoderado de la
investigada, en el escrito inicial de la demanda visto a folios 6 a 11 del cuaderno de primera instancia, evidenciándose que la disciplinable se refiere al señor Eduardo Díaz Cuevas como el cónyuge de la quejosa, por tanto se desvirtúa lo afirmado por el apelante ya que de lo anterior se puede inferir que la encartada conocía el estado civil de su poderdante desde el momento en el cual incoó la demanda y no a partir de que la misma fuera admitida como lo afirmó el apelante. Por otra parte del escrito dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y radicado por la quejosa, se analiza que quien solicitó la terminación del proceso y del levantamiento de la medida cautelar fue la señora Ana Aleyda Vanegas Useche (fls 189 a 195 c.o 1ª instancia) siendo falso que la quejosa haya continuado la demanda como quiere hacerlo ver el recurrente, pues si bien elevó solicitud al Juzgado sin consentimiento de la investigada, se extrae de lo visto que su actuación estuvo encaminada a terminar el proceso de marras, intervención plenamente legitima por ser ella la directamente involucrada en el pleito de naturaleza civil. En cuanto a la segunda de las premisas que utiliza el apelante para controvertir la modalidad dolosa de la conducta determinada por el a quo al manifestar que el actuar de su prohijada fue de buena fe, afirma esta Sala que carece de fundamento, pues si bien en el escrito de apelación allegado ante esta instancia (fls 21 a 110 c.o 2ª instancia) relaciona una serie de documentos en los cuales pretende demostrar varias actuaciones realizadas por su prohijada, en ellos solo se
pueden ver una serie de trámites realizados por la quejosa para el reconocimiento de derechos relacionados con la muerte de su cónyuge tales como la resolución de colpensiones y tutelas presentadas para controvertir la diligencia de inventarios y avalúos, pero de los cuales no se puede extraer lo que pretende demostrar el abogado frente al proceso en comento, debido a que el único hecho objeto de investigación y por el cual fue sancionada la investigada fue la presentación del proceso declarativo de pertenencia. De otra parte, el fallador de instancia determinó dicha modalidad de acuerdo a que tal demanda se presentó de manera consciente y voluntaria pese a los conocimientos jurídicos como profesional del derecho de la encartada, razón plenamente justificada para establecer dicha modalidad y su correspondiente responsabilidad. Frente a lo dicho en el escrito radicado ante está colegiatura diciendo que las pruebas fueron recaudadas exclusivamente por la quejosa y María del Pilar Díaz Vanegas, su hija, quienes además siempre imponían sus criterios, cabe resaltar que la abogada era la encargada de sacar avante la gestión encomendada y no es posible presentar dicha explicación toda vez que al elaborar dicha demanda tuvo que evaluar las pruebas que su mandante le estaba entregando y verificar la viabilidad de la acción, con ello la togada no pudo darle a entender que desconocía su contenido por el mero hecho que el recaudo lo hizo la quejosa, pues la responsabilidad de elevar las pretensiones de una demanda allegando el material probatorio que se considere adecuado para soportar los hechos es obligación del apoderado que pretende
adelantar un proceso. Concluye esta Colegiatura de cara al material probatorio obtenido en el plenario, esto es, las documentales aportadas por la quejosa obrantes en el anexo No. 1 con 177 folios en donde obran escritos del Juzgado 12 de Familia de Bogotá, escritura pública, poderes, contratos de arrendamiento y otros relacionados con el proceso ordinario (Pertenencia) ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, se pudo establecer que efectivamente la quejosa reconocía a Eduardo Díaz Cuevas, quien fue su esposo en vida, como propietario del inmueble objeto de usucapión, estando más que claro el reconocimiento de dominio ajeno del bien 50c-436648 sobre el cual se pretendía la acción de pertenencia, hecho conocido por la investigada, con lo cual se evidencia también que la encartada tenía conocimiento de la existencia del proceso de sucesión, pues así se menciona al subsanar la demanda que cursó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (fls 15 a 17 c.o 1ª instancia), es claro entonces el conocimiento de la disciplinable del estado civil de su poderdante, así como de los fundamentos jurídicos que soportaban la prescripción adquisitiva de dominio (fls 15 a 17 c.o 1ª instancia), con lo cual resulta claro la voluntad de la conducta realizada y el incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el a quo, considera que existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar la sentencia del 15 de septiembre de
2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 15 de septiembre de 2016 mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DORYS ELENA QUIÑONES CORTES frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial