CSDJ - F11001110200020150105801ADJUNTA20181107133849-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150105801ADJUNTA20181107133849-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201501058 01 Discutido y aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha.
Referencia: Apelación auto funcionario-terminación.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión de febrero 12 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Jorge Ernesto Páez Méndez, en su condición de Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de esta ciudad, de no ser que se advierte que fue sustentado de manera extemporánea. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en queja de septiembre 19 de 2014 presentada por la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal ante esta Superioridad, siendo remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio No. 1579-2013-6209 de octubre 1º de 2014, en la
cual denunció presuntas irregularidades de orden disciplinario al interior de la investigación penal No. 844334 seguido contra Gloria y Luis Felipe Cañón Aguilar por el punible de Estafa y Falsedad en Documento Privado, tramitada ante la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, puesto que mediante resolución de marzo 10 de 2014 precluyó la investigación en favor de los implicados y a su parecer, actuó de manera “precipitada”, tanto es así que la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de preclusión mediante resolución de septiembre 3 de 2014 (fls 1 a 6 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 adiado mayo 15 de 2015, se ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Acreditación de la condición de disciplinable Mediante oficio N° SSAGB-STH-GGI de julio 17 de 2015, la Jefe de la División del Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación -Seccional 2 Fls 49 y 50 del c.o. Bogotá, remitió resolución de nombramiento, acta de posesión como Fiscal 91 Seccional de Jorge Ernesto Páez Méndez (fls 57 a 58 del c.o.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:
- Copia de decisión de marzo 10 de 2014 proferida por el Fiscal 91
Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 – Jorge Ernesto Páez Méndezal interior de la investigación penal No. 844334, mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación penal en favor de Gloria del Socorro y Luis Felipe Cañón Aguilar siendo denunciante Celina de la Cruz Duque Aristizabal por los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado por atipicidad de tales conductas (fls 7 a 14 del c.o.). 2) Copia de decisión de septiembre 3 de 2014 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió “Confirmar parcialmente el numeral 1º de la resolución apelada en cuando a la prescripción del delito de Falsedad en Documento Privado, habida cuenta que transcurrió el término de prescripción para esos delitos y revocar la preclusión por el delito de estafa por ser esta típica” (fls 15 a 23 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 12 de 20163 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el 3 Fls 93 a 101 del c.o. funcionario Jorge Ernesto Páez Méndez en su condición de Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad, al considerar que:
“…no se observa que la decisión adoptada, por el Fiscal haya obedecido a la improvisación, pues de la revisión de la copia de la resolución, lo que se observa es un análisis ponderado de los medios de convicción aportados, la aplicación de las normas atinentes al caso y una decisión, que si bien no fue del agrado de la quejosa, no por ello puede constituir parámetro para enfilar reproche disciplinario contra el funcionario, menos aun cuando no se observan dentro de aquella visos de arbitrariedad o capricho. No puede pretenderse, a través de una queja disciplinaria que esta jurisdicción entre a realizar un nuevo estudio del proceso, a controvertir y analizar pruebas allí aportadas, pues este ejercicio está reservado al Fiscal de conocimiento y la segunda instancia, tampoco resulta inadmisible que se quiera cuestionar la idoneidad de un funcionario por las decisiones que emite, pues si bien la autoridad disciplinaria es competente para analizar la conducta de los jueces y fiscales “esta competencia no se extiende a cuestionar el contenido de sus decisiones pues ello lesiona la autonomía que la Constitución les reconoce a éstos. Ahora bien, si bien la Delegada de la Fiscalía revocó la decisión en relación con la preclusión por el delito de estafa y ordenó proferir resolución de acusación en contra de los encartados, es claro que la disparidad de conceptos entre una y otra instancia, en manera alguna pueden servir de base para aducir reproche disciplinario contra el funcionario, pues es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas”.
DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última de su puño y letra al reverso de la providencia de primera instancia en mayo 16 de 2016 señaló “apeló esta decisión y dentro del término que manda la ley lo sustentare”. En agosto 29 de 2016 obra escrito de sustentación del recurso de apelación por parte de la quejosa, radicado ante esta Superioridad, señalando que con la decisión de preclusión de la investigación penal proferida por el Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de esta ciudad, se pretendió favorecer a los sindicados, lesionando de esa manera sus intereses, causándole graves perjuicios morales y económicos (fls 9 y 10 del cdno de 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 12 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario Jorge
Ernesto Páez Méndez en su condición de Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es
nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue sustentado de manera extemporánea. Precisamente en el artículo 111 y 112 de la de la Ley 734 de 2002, consagró de manera expresa que la oportunidad para interponer el recurso de apelación por parte del quejoso es de tres días a partir de la última notificación de la decisión de primera instancia, aunado a que su sustentación deberá efectuarse en el mismo término que se tiene para impugnar. “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. En el presente caso, la decisión de primera instancia fue proferida en febrero 12 de 2016, siendo notificada de manera personal a la quejosa en mayo 16 siguiente y la última notificación a los sujetos procesales fue mediante estado
de mayo 20 de esa anualidad, sin sustentarse el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la última notificación como lo dispone la norma sino hasta agosto 29 de 2016 –es decir 3 meses después- (fls 6 a 10 del cdno de 2ª instancia) Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario de Ley 734 de 2002 se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y archivo, también lo es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir y sustentar otorgada al quejoso, tuviese un límite temporal, esto es, 3 días contados a partir de la última notificación de los sujetos procesales para interponerlo y además sustentarlo. Sobre el particular, esta Superioridad advierte que la Sala de primera instancia no debió conceder el recurso de apelación en este caso particular, pues se advierte que si bien la quejosa en término indicó que apelaba la decisión de primera instancia, no la sustentó en el mismo término descrito por la ley, siendo pertinente recordar que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales
yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”4 (resaltado nuestro) Así las cosas, esta Superioridad revocara el auto de junio 10 de 2016 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia febrero 12 de 2016, y en su lugar lo declarara inadmisible por haber sido sustentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto de junio 10 de 2016, por medio del cual se
4 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal, contra la decisión de febrero 12 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Jorge Ernesto Páez Méndez, en su condición de Fiscal 91 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO (artículo 112 del C.D.U.) el recurso de apelación interpuesto por la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal por no sustentarse en tiempo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial